REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
206º y 156º
ASUNTO: FH02-F-2002-000049
ASUNTO ANTIGUO Nº. 3710
Con fecha 07 de mayo de 2002 fue recibido ante este Tribunal, solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Leibnitz Antonio Mendoza Rodríguez y Mariam Melanys Abache Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.125.670 y 14.968.922, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Héctor Solares Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 29.731 y de este domicilio, mediante la cual piden se decrete la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, señalando las razones que los llevan a esa determinación, en los siguientes términos:
Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de febrero de 2000 según consta del acta de matrimonio acompañada a la solicitud.
Que ambos de mutuo acuerdo han convenido separarse legalmente de cuerpos y de bienes.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que fundamentan su solicitud en el artículo 185, 190 del Código Civil y 762 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2002 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 03 de noviembre de 2015, concurrieron, ante este Tribunal los ciudadanos por los ciudadanos Leibnitz Antonio Mendoza Rodríguez y Mariam Melanys Abache Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.125.670 y 14.968.922, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Vanessa Carolina Rivera Requena y Víctor Rafael Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 106.963 y 26.074 y de este domicilio, manifestando que habiendo transcurrido más de (13) años sin que haya ocurrido la reconciliación entre ellos y solicitan se proceda a declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, a los fines de extinguir el vinculo matrimonial entre ellos.-
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código De Procedimiento Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 10 de de mayo de 2002 han trascurrido 13 años, acudiendo ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos Leibnitz Antonio Mendoza Rodríguez y Mariam Melanys Abache Meza.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156º° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Charboné.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Ana Luisa Mares.-
SCh/ALM/Abraham.-
Resolución N° PJ0192015000262
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