REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Visto el escrito de fecha 28 de octubre de 2015 suscrito por el Bassan Souki, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.919.706, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.677 en su condición de apoderado de la sociedad de comercio KAESA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06/09/2006, bajo el Nº 09, tomo A-29 parte demandada y la ciudadana Alina Casanova, Chilena, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.093.577, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.800 en su condición de endosataria en procuración de las letras de cambio a favor de de la sociedad Mercantil RAIMAX, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nº 07, Tomo 109-A, REGMERPRIBO, alegando que:
En fecha 11 de Junio de 2015, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal la cual fue ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, las partes involucradas en el presente juicio a través de sus representante convinieron en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, comprometiéndose la demandada a cancelar la deuda acreditada en los términos establecidos en el acta de embargo en cuestión.
Y por cuanto la sociedad demandada no dio cumplimiento a lo ofrecido de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acordaron modificar la forma de cumplimiento del saldo deudor (Bs. 34.444.000,00) que no ha sido cancelado, de la forma siguiente:
El apoderado de la sociedad de comercio KAESA, C.A., ciudadano Bassan Souki, con facultades para convenir, desistir y transigir, ofreció en pago un vehículo automotor de legitima propiedad de su representada, cuyas características son: Placa: A84C07V; Marca: FREIGHTLINER, Tipo CESTA, Serial de Carrocería: 1FVHBXAK02HJ59387; Serial N.I.V.: 1FVHBXAK02HJ59387; Modelo: FL80; Año: 2002; Serial Motor: 6 CILINDROS; Clase: CAMION: Uso: CARGA; según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1FVHBXAK02HJ59387-1-1 (150101725652), Autorización Nº 000AFU155638 de fecha 04-08-2015 a la sociedad Mercantil RAIMAX, C.A., aceptando dicho ofrecimiento la ciudadana Alina Casanova, Chilena, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.093.577, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.800 en su condición de endosataria en procuración de las letras que originaron el presente litigio, quedando con esta dación en pago cancelada totalmente la deuda de (Bs. 34.444.000,00) por la demandada, no quedando en consecuencia a partir de la fecha del escrito presentado nada pendiente entre las partes por ese concepto ni por ningún otro.
Por cuanto la misma corresponde a materia en las cuales no están prohibidas las transacciones el Tribunal en atención al pedimento contenido en la referida transacción y de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede en consecuencia, a homologar la transacción como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Expídase copia certificada de esta decisión a la parte actora.
No hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ab. Soraya Carboné P.
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Luisa Mares P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Luisa Mares P.
SCHP/ALMP/tgsdm.
c.c. Archivo.
ASUNTO: FP02-M-2015-000009
RESOLUCION N° PJ0192015000244
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