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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
 Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 Ciudad Bolívar, dos de noviembre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: FP02-V-2015-000692
 
 Vistos los escritos de pruebas presentados por el apoderado de la parte demandante abogado Julio Tomas Romero y  de la parte demandada  Braulio Merino Alonso, representado por el abogado  Felipe Humberto Rivas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 53.465 y de este domicilio, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
 
 Capítulo I
 Merito favorable de los autos
 Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
 
 Capítulo II y IV
 Inspección Judicial
 
 Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se fija: Primero: el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto;  a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se traslade  y constituya el Tribunal en la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad a fin de dejar constancia de: 1. La existencia del documento autenticado de compra-venta del terreno ubicado en el Barrio Las Moreas, calle Central y/o Los Coquitos al ciudadano Rafael Ángel Rivas Pérez; 2. Quien es la persona que vende la parcela de terreno; 3.  Quien es la persona que compra la parcela de terreno; 4.  La fecha de autenticación  de la vende de la parcela de terreno; y  Segundo: el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto;  a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se traslade  y constituya el Tribunal en el Registro Inmobiliario de esta Ciudad a fin de dejar constancia de la existencia o inexistencia  del desprendimiento  de la propiedad de una porción de terreno, propiedad del ciudadano Braulio Merino Alonso al que se refiere el instrumento Nº 18 folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to.) del Segundo Trimestre de 1985 en beneficio del ciudadano Rafael Ángel Rivas Pérez con cédula de identidad Nº 8.869.061.
 
 Capítulo III
 Del cotejo
 
 En cuanto a la prueba de cotejo, es importante destacar que la finalidad del desconocimiento del acto es quitarle eficacia a un documento privado autenticado. Al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé la manifestación formal del reconocimiento o desconocimiento del instrumento por parte de quien pretenda servirse de ese medio probatorio. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas posteriores a la contestación de la demanda, oportunidad en que el demandado consigno el instrumento objeto de la presente solicitud de cotejo, se pudo constatar que no existe manifestación formal por parte del actor de haber tachado o desconocido el documento privado autenticado presentando por su adversario. Este Tribunal, en virtud de que el promovente no cumplió con la exigencia de la norma señalada, declara inadmisible  la prueba de cotejo por ilegal, solicitada en el capitulo III del referido escrito de promoción. Así se decide.-
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
 
 Capítulo I
 
 Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
 Capítulos II y III
 
 Documental (A y B)
 
 Se admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se ordena agregar a los autos  reservándose  su estudio y consideración para la definitiva.
 
 Oposición. En cuanto a la oposición efectuada por el demandado en fecha 29/10/2015, con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo II y III, el Tribunal la desestima por ser extemporánea, ya que el lapso de promoción de pruebas venció el 23-10-2015 y a partir de ese día transcurrieron los siguientes días de despacho: 26, 27 y 28 de octubre, lapso para que hiciera la respectiva oposición.  Así se decide.
 
 La Jueza Temporal
 
 
 Ab. Soraya Charboné P.
 La Secretaria Temporal,
 
 
 Ab. Ana Luisa Mares P.
 SACHP/ALMP/tgsdm.
 Resolución Nº PJ0192015000242
 
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