REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veinticuatro (24) de noviembre del 2.015
205° y 156°
Vista la petición planteada por Arelys Luisa Mavarez Villalobos y Freddy Euglen Niño parte demandante tanto en el libelo de la demanda como en su reforma en el juicio por daños y perjuicios interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil Curbage Motor´s, S.A. referida a que se decrete el secuestro de un vehículo con las siguientes características:, con fundamento en lo previsto en el artículo 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil –secuestro de bienes determinados– en concordancia con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 1°, esta Juzgadora procede de inmediato a emitir su decisión acerca de la procedencia de la cautela en cuestión.
Ante el pedimento efectuado por los accionantes es menester revisar si los presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos, por lo que procede esta Juzgadora a valorar los medios probatorios (documentales) que acompañó el actor junto con la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante.
A tal efecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; señalan los siguientes requisitos de procedencias:
En cuanto a la presunción del buen derecho, el Tribunal observa que al folio 11 cursa en copia fotostática un Certificado de Registro de Vehículo N° 26167192, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de la co-demandante Arelys Luisa Mavarez Villalobos que le acredita la supuesta propiedad de un vehículo de las siguientes características: Marca: Citroen; Modelo: C4 Picasso 2.0l; Año: 2007; Color: Nocciola Metal; Clase: Camioneta; Tipo: Sedean; Uso: Particular; Serial de Carrocería: VF7UARFJFR7J014580; Serial de Chasis: VF7UARFJFR7J014580; Serial de Motor: 10LH5R1555994; Placas: FBY-98H. Asimismo, se puede apreciar que en el legajo de copias certificadas de las actas contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Niño ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el Estado Bolívar (INDEPABIS) se encuentran el certificado de origen y la factura de compra, en donde aparece como supuesta propietaria la ciudadana Arelys Luisa Mavarez Villalobos, ello se puede constatar en los folios 13 y 14.
Los precitados instrumentos probatorios demuestran inicialmente que el bien mueble allí descrito es el mismo objeto de la solicitud de la cautelar; y que además hace presumir que la propiedad del vehículo la ostenta la solicitante-codemandante Arelys Luisa Mavarez Villalobos. Estos documentos son a juicio de esta Sentenciadora, elementos que presuntivamente avalan la pretensión de los accionantes el cual, por supuesto, podrán ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio.
En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa en los folios 12 al 29 que junto con la demanda se produjo copias fotostáticas certificadas de las actas contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Niño ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el Estado Bolívar (INDEPABIS), las cuales se encuentran en el expediente cuya nomenclatura es el N° IP-BOL-DEN-115/09 en los archivos de la oficina Regional de ese instituto, en la que el codemandante ciudadano Freddy Niño denunció los presuntos desperfectos o mal funcionamiento que venía presentando el vehículo arriba identificado. La Juzgadora observa que esta denuncia a que hace referencia es sobre la misma cosa mueble sobre el cual versa la demanda y el mismo objeto sobre el cual los actores pretenden se les decrete de la medida de secuestro, que en este momento se analiza para su procedencia o no.
Esta documental, cuya autenticidad puede ser impugnada en el debate probatorio por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, configura para esta sentenciadora una presunción grave de que los litisconsorte activos acudieron al INDEPABIS a interponer denuncia con la finalidad de buscar una solución extrajudicial sin que hasta ahora se les haya restituido la posesión del bien, acarreando que con el paso de los años se vaya deteriorando el vehículo antes identificado, como es sabido, el mantener un vehículo mucho tiempo sin movilizarlo puede ocasionar fallas o desperfectos peores que las denunciadas, y como consecuencia de ello se desvalorice la cosa mueble objeto de litigio, y de esa manera desmejorar la efectividad de una hipotética decisión favorable a la pretensión a favor de los actores, en caso de que así ocurriese en la definitiva.
Esta Jurisdicente insiste que la conclusión a la que ha arribado inaudita altera pars –sin oír a la parte contraria- no es en modo alguno definitiva, ya que puede ser desvirtuada en el debate probatorio, pues, trata de una apreciación preliminar y provisoria de unos medios de prueba cuya credibilidad dependerán de la posición que respecto de ellos asuma el demandado.
En cuanto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se desprende de las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionada con la denuncia que cursa en el INDEPABIS y que constan en el expediente N° IP-BOL-DEN-115/09 referida en párrafos anteriores, aparecen órdenes de reparación de fecha 12/05/2008 y 23/10/2008, una hoja de revisión de daños exteriores, equipos y accesorios, donde se revela que el vehículo en cuestión presentó en esa oportunidad fallas como sonido al encender el motor, en la bomba de agua entre otros; demostrando las diferentes gestiones realizadas por los demandantes para lograr a través de ese Instituto la solución de la problemática del vehículo en cuestión, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha.
Estos elementos probatorios conforman una presunción de que la demandada Sociedad Mercantil Curbage Motor´s. S.A. estaría incurriendo en una conducta remisa con la que habría demorado las reparaciones necesarias para corregir las fallas y desperfectos que presentaba el vehículo denunciado por los accionantes, lo que se convierte en una lesión de difícil reparación en virtud del tiempo transcurrido, que se traduciría en cambio o sustitución de piezas por repuestos que se han ido incrementado en el tiempo, eso sin tomar en cuenta lo difícil de conseguir, causándole una lesión en el patrimonio de los demandantes.
Ahora bien, los accionantes denuncian que supuestamente el vehículo de su propiedad cuya identificación ha sido mencionado, se encuentra retenido en las instalaciones de la empresa CURBAGE MOTOR'S, S.A. sin poder recuperarlo de manera extrajudicial, el artículo 599 numeral 1° señala que la potestad que tiene el Juez de decretar el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
En la presente causa quedó demostrado preliminarmente que el vehículo propiedad de los accionantes sobre el cual pretenden que recaiga la medida es la misma cosa mueble sobre la cual versa la demanda, también demostró que el demandado tiene intenciones de deteriorar la cosa. De esta manera esta Juzgadora llega al convencimiento que la medida de secuestro peticionada cumple con las formalidades requeridas por el legislador, lo que hace procedente la cautelar solicitada, haciendo hincapié en la advertencia up supra, referente a la apreciación preliminar y provisoria del secuestro que en esta fase procesal se decreta. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 588-2° y el artículo 599-1° del Código de Procedimiento Civil se decreta medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble identificado así: Marca: Citroen; Modelo: C4 Picasso 2.0l; Año: 2007; Color: Nocciola Metal; Clase: Camioneta; Tipo: Sedean; Uso: Particular; Serial de Carrocería: VF7UARFJFR7J014580; Serial de Chasis: VF7UARFJFR7J014580; Serial de Motor: 10LH5R1555994; Placas: FBY-98H. A tales efectos se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez practicada la medida de secuestro, el vehículo será entregado en guarda y custodia a la depositaria judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, para que proceda a la detención administrativa del vehículo antes mencionado. Líbrese la respectiva comisión y los oficios correspondientes.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. 025-631/2.015, 025-632/2.015 y 025/633/2015.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana luisa Mares.-
SCH/ALM/Leydner.-
Resolución N° PJ0192015000265.-
Asunto: FH02-X-2015-000044
Asunto Principal: FP02-V-2015-948
|