REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000307
Visto el escrito de fecha 16 /11/2015 presentado por la abogada Maria Elena Silva Conde, en su condición de coapoderada especial del ciudadano Jesús Gregorio Carrillo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.459, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la interlocutoria dictada por esta Juzgadora en fecha 13 de noviembre del presente año, que declaró inadmisible la recusación planteada por la abogada Maria Elena Silva Conde en su contra conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil: “Son inadmisibles: la recusación …...; la intentada fuera del término legal….”. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la apelación en cuestión, previamente hace las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de nuestra Casación Civil, ha cambiado el criterio imperante que se venía establecido por vía excepcional de la admisibilidad del recurso de apelación o casación, en sentencia como la Nº AA20-C-2012-000729, de fecha 03 de abril del 2013, ponencia conjunta, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros vs. María Eugenia Jiménez Jiménez dejó sentado el, en los siguientes términos:
“..... esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.”
(Destacado del Tribunal)
(omisis……)
Luego de efectuar la lectura de la jurisprudencia up supra, esta Juzgadora acogiendo el nuevo criterio procede a dar cumplimiento a la norma adjetiva –artículo 101 del Código de Procedimiento Civil– que niega la posibilidad de recurrir por vía de apelación o casación contra las decisiones que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición, siendo ello una excepción a la regla procesal que indica en principio que toda decisión definitiva o interlocutoria es apelable siempre y cuando cause un gravamen, razón por la cual se niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2015 que declaró inadmisible la recusación planteada en mi contra. Así se decide.
En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISBLE la apelación efectuada por la abogada ciudadana Maria Elena Silva Conde contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana L. Mares.
SCh/aji
Resolución Nº PJ0192015000269
Asunto Principal: FP02-V-2015-000522
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