REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2015-001104
Visto el escrito que contiene la demanda por cumplimiento de contrato de promesa de venta, daños y perjuicios contractuales, incoada por las ciudadanas: Irlanda Mercedes García Márquez y Ligia de los Ángeles López, venezolanas mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.871.150 y 13.768.770, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Pedro Rafael Goitia Manzano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.566 y de este domicilio contra los ciudadanos: Ramón José Vidal Pérez y Pablo Rodríguez Soto, venezolanos mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.565.709 y11.730.599, respectivamente y de este domicilio.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Dicen las demandantes en su libelo:
Que por oferta pública se publicó durante varias semanas entre julio y octubre del año 2013 en los avisos clasificados del diario regional El Progreso, como se evidencia del ejemplar publicado en fecha 20 de septiembre del año 2013, anexo junto con el escrito de demanda, en el cual aparece publicada la oferta y un numero telefónico de contacto al cual se comunicaron, respondiéndoles el abogado Fernando Jiménez, quien les dio detalles de la oferta pública formulada por los ciudadanos Ramón José Vidal Pérez y Pablo Rodríguez Soto, sobre casas en etapa de construcción inicial en la denominada Urbanización Villas de Carmen ubicada en la calle o avenida principal de Las Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada, diagonal y/o frente a la Plaza de dicho sector, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Ciudad Bolívar.
Alegan las accionantes que el abogado Fernando Jiménez gestionó y dirigió la operación contractual, hasta el que suscribieron las referidas en la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, por un monto total de adquisición de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) cada casa.
Que la primera promesa de venta, la de IRLANDA MERCEDES MARQUEZ se suscribió el día 20 de agosto de 2013, bajo el Nº 58 Tomo 231, siéndole asignada la CASA NUMERO DOS (Nº 02) de la Urbanización.
Que la segunda CASA NUMERO CUATRO (Nº 04) correspondiente y asignada a LIGIA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ, se suscribió el día 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 53, Tomo 295. Siendo en esa oportunidad cuando contactaron a los presuntos propietarios y promitentes vendedores. PABLO RODRÍGUEZ SOTO y RAMÓN JOSÉ VIDAL PÉREZ, haciéndoles entrega de la cuota inicial de la negociación, Bs. 150.000 por parte de Irlanda Mercedes Márquez; y Bs. 200.000 por parte de Ligia de los Ángeles López.
Que se determinó un terminó de entrega de la obra en el espacio de tiempo de seis (06) meses contados a partir de la suscripción del contrato de PROMESA DE VENTA, que vencerían en el mes de Abril de 2014.
Que conforme a lo prometido por Ramón José Vidal Pérez y Pablo Rodríguez Soto (prominentes vendedores) en la convención o contrato de Promesa de Venta que suscribieron con las demandantes con los demandados en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 20 de agosto de 2013 de Irlanda Mercedes García Márquez y Ligia De Los Ángeles López en fecha 21 de octubre de 2013, el cual fue producido junto al libelo de demanda en copia certificada, transcurriendo hasta el día 08 de octubre de 2014 catorce (14) meses sin que los prominentes entregaran la obra concluida tal y como había convenido.
SEGUNDO
De lo narrado up supra es concluyente para esta Juzgadora decidir sobre la admisibilidad de la demanda:
El Tribunal observa que el mismo libelo hay dos demandantes vinculadas con los demandados Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez por dos contratos de opción de compraventa distintos de unos inmuebles (casas), autenticados en una Notaría Pública en diferentes fechas, pretenden cada una el cumplimiento de contrato de promesa y, además, piden daños y perjuicios contractuales. Veamos si esta acumulación la permite nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil expresa que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
En el caso que nos ocupa, no existe tal estado de comunidad porque cada demandante reclama el cumplimiento de su respectivo contrato de opción de compra venta basados en la inejecución de las obligaciones asumidas por los demandados en cada contrato; de modo que, es perfectamente posible que la sentencia definitiva declare resuelto uno de los contratos y desestime la pretensión de cumplimiento de la otra convención lo que no sería posible si existiese tal estado de comunidad jurídica.
B.- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven de un mismo título.
Tampoco es ésta la situación porque el derecho a exigir el cumplimiento de la promesa de compra; de modo que el derecho de cada demandante nace del contrato que en particular le vincula con los accionados sin que tenga influencia en su esfera jurídica los negocios jurídicos pactados por ellos –los demandados- con el otro litisconsorte.
C.- En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. Estas hipótesis son:
1.- No existe en el sublitis tal identidad porque en el libelo se afirman dos relaciones contractuales diferenciadas: la opción de compra de la CASA Nº DOS (02), suscrita por Irlanda Mercedes Márquez con Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez; y la opción de compra de la CASA Nº CUATRO (04), pactada entre Ligia de los Ángeles López pactada con Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez.
Así tal como se evidencia, no existe identidad de personas ni de objeto, ya que cada accionante reclama el cumplimiento de su respectiva opción de compra, siendo el único elemento en común la identidad de los demandados.
2.- Que haya identidad de personas y título. Ya fue analizado que en cada contrato de opción es diferente la persona de la futura compradora lo que descarta de plano esta hipótesis; pero vale igualmente acotar que el título o causa de las 2 pretensiones de cumplimiento es la inejecución de las obligaciones asumidas por Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez en los contratos individuales suscritos con las accionantes; de modo que es perfectamente posible que en la sentencia se determine que hubo inejecución en un caso, procediendo el cumplimiento, pero que no lo hubo en el otro, en cuyo caso no será procedente el cumplimiento.
3.- Cuando haya identidad de objeto y título. En los numerales anteriores se explicó que el objeto en cada caso es distinto (cumplimiento de la promesa autenticada el 20/08/2013 y el cumplimiento de la promesa autenticada el 21/10/2013 e igualmente lo es su título.
Del análisis precedente se desprende que no están dados los supuestos que permiten a varios demandantes accionar como litisconsortes contra un mismo demandado por cuyo motivo la demanda debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, la demanda incoada por Irlanda Mercedes García Márquez y Ligia de los Ángeles López fundada en 2 distintos contratos de opción de compra contra Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez resulta inadmisible.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de dos (02) contratos de opción de compra interpuesta por los ciudadanos Irlanda Mercedes García Márquez y Ligia de los Ángeles López contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez. Se dejan a salvo las enmendaduras de los folios 10 al 218 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya Charboné.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana. L. Mares
SCh/AM/tgsdm.
Resolución Nº PJ0192015000267
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