REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


Vista la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano Gilberto González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.011.198 y de este domicilio, mediante la cual solicita sea declarado titulo supletorio suficiente para garantizar la propiedad sobre unas bienhechurías ubicada en La Flor de Hicoteos, parroquia Zea del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, “Fundo Los González” y con una superficie de trescientos hectáreas (has 300), cercadas y alinderadas de la siguiente manera: Norte: Rió Serrano; Sur: Fundo La Bombita; Este: Hato Maradey; Oeste: Fundo Portachuelo, en el cual construyó a su solas y propias expensas y con dinero de su peculio una casa (1) de bloque, con las siguiente características: paredes de bloques, techo de zinc y piso de concreto, ventana de hierro, dividida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor.

En esta oportunidad esta Juzgadora pasa a decidir si es competente para conocer de la solicitud de titulo supletorio. Al efecto observa:

De acuerdo con lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 3, se atribuyó competencia con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por otro lado, una reciente decisión de la Sala Plena del 15 de enero de 2015, la nº 8, estatuyó respecto de la competencia para conocer de las solicitudes de justificativos para perpetua memoria (títulos supletorios) lo siguiente:

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia Nº 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia Nº 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil.

En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.

Conforme a la precedente doctrina se observa que en la solicitud presentada ante este Tribunal dice el solicitante que las bienhechurías se encuentran ubicadas en La Flor de los Hicoteos, parroquia Zea del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, “Fundo Los González”, en una parcela ubicada, sin embargo, no existe mención alguna que permita inferir que en el predio en cuestión se lleva a cabo una actividad de producción agrícola, lo que la hace una solicitud de jurisdicción voluntaria comprendida dentro de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo, por tanto, a un Tribunal de Municipio la competencia para conocer de dicha solicitud conforme con la Resolución antes señalada. Así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda. Remítase por medio de oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


ASUNTO: FP02-S-2015-003710
Resolución Nº PJ0192015000275