REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre del presente año suscrita por el profesional Edgar Batista en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Zenaida Rodríguez de Suarez, Teresita Suarez Rodriguez y Alfredo Suarez Rodriguez, mediante la cual solicita: 1) La reposición de la causa al estado en que se notifique debidamente al representante del Ministerio Público; y 2) El hecho de que riela en el expediente al folio 121 una diligencia suscrita por la abogada Georgett María Balekji.

En cuanto al primer pedimento, el Tribunal luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas del expediente observa que en el auto de admisión de fecha 13/02/2015 se omitió la respectiva notificación del Ministerio Público, prevista en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:
(…)

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

Por otra parte el articulo132 ejusdem, establece lo siguiente:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”


Desprendiéndose de las normas anteriormente transcritas, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, el interés procesal (jurídico actual), que debe tener la parte interesada, en el caso de las acciones mero declarativas, a los fines de que se le reconozca o demuestre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación

jurídico. En este sentido, en los artículos 131 y 132, ejusdem, señalan de manera taxativa, las causas en que debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como, las de divorcios y; en las separaciones de cuerpo contenciosas, las relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la Ley; y que en los casos mencionados, al admitirse la demanda se debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido con dicha notificación, previa a toda otra actuación.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, y en atención a la omisión referida anteriormente, relativa a la falta de notificación del fiscal del Ministerio Público, lo cual conlleva necesariamente a una reposición en la causa, no obstante a ello, considera necesario quien aquí decide, traer a colación el criterio emitido por la Sala Civil en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. en relación a la reposición, estableciendo lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

(omisis…..)

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.


En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad




procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.


En consonancia con lo anteriormente expuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla este criterio en principios constitucionales referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.


De tal manera que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la omisión procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en sí, que no es más que los codemandados se encuentre en conocimiento de la acción incoada en su contra y estos han podido ejercer su defensa, la cual está siendo asumida desde el 13 de octubre de 2014, oportunidad en que se hicieron parte en el presente juicio, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una reposición inútil, al estado de admitir la demanda, para notificar al representante de la vindicta pública de la existencia del presente juicio, en el cual los litisconsortes pasivos, ya se encuentra a derecho y debidamente representados por el abogado Edgar Batista, plenamente identificado en autos, reposición que no cambiaría en nada la situación actual. Así se decide.

A fin de corregir el vicio delatado se ordena notificar al Ministerio Público, sin que esto signifique la reposición de la causa.


En cuanto al segundo pedimento, al folio 131 corre inserta una diligencia de fecha 11/11/2015 suscrita por la ciudadana América

Pereozos, en su carácter de actora, plenamente identificada en autos y asistida por la profesional del derecho Georgett M. Balekji, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nroº 113.214, ratificando todos y cada uno de los escrito presentados en la presente causa. Esta ratificación de la actora no es más, que una convalidación a las actuaciones realizadas por la profesional del derecho antes mencionada, que sin estar facultada mediante poder o mandato realizó una actuación, específicamente la contenida en el folio 121, en la que solicita el emplazamiento de la defensora judicial. A criterio de esta Juzgadora la actuación efectuada por la profesional del derecho no puede ser considerada como una sanción que conlleve a la reposición de la causa cuando la falta ha sido convalidada por la actora, por tanto queda así subsanada la falta delatada por la representación judicial de los demandados. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la nulidad de los actos realizados en este proceso y de la actuación realizada por la abogada Georgett María Baleskji, inserta al folio 121, solicitada por el coapoderado judicial de los ciudadanos Zenaida Rodríguez de Suarez, Teresita Suarez Rodriguez y Alfredo Suarez Rodriguez, abogado Edgar Batista, identificados en autos.
La Jueza Temporal,


Abg. Soraya A. Charboné.

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana L. Mares.


ASUNTO: FP02-V-2014-000151
Resolución: PJ0192015000274