REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
ANTECEDENTES
Con fecha 09 de Diciembre del 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente distribuida para este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de divorcio, intentada por Maria Norma Viloria Avendaño, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 8.896.329 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Antonio Rafael Padron, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.335 contra el ciudadano Brando José del Barrio Basanta, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, titular de la cedula de identidad N° 8.869.240 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
El día 10 de febrero de 1.991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni hoy Bolivariano Angostura del Estado Bolívar con el ciudadano Brando José del Barrio Basanta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañó al libelo de la demanda, la cual quedó asentada bajo el N° 03, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ante la mencionada prefectura durante el año 1.991.
Alega que su cónyuge a partir del mes de enero del 2.011 empezó a cambiar de conducta para con su persona, hasta que en el mes de julio del 2.011 se mudo para otra habitación, solo llegaba a dormir a la casa y no proveía alimentos para el sustento del hogar.
Que acude ante este Tribunal a demandar por Divorcio a su cónyuge Brando José del Bario Basanta y a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano antes mencionado.
Aduce que fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres Brenda Norka y Andru José, quienes en la actualidad cuentan con 23 y 21 años.
Que adquirieron bienes de fortuna.
Con fecha 15 de diciembre del 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
Con fecha 18 de diciembre del 2.014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º el Ministerio Público.
Con fecha 13 de febrero del 2015 el alguacil de este despacho consignó la compulsa exponiendo que encontró al ciudadano Branco José del Barrio Basanta, firmando el respectivo recibo de citación.
En fecha 31 de marzo del 2015 y 18 de mayo del 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que no compareció el demandado Brando José del Barrio Basanta ni por sí mismo ni por apoderado. Y en fecha 26 de mayo del 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 11/06/15. primero: el mérito favorable de los autos; segundo: las testimoniales de los ciudadanos Omar de Jesús Tirado Fuente, Miguel Ramón Coraspe Medina y Ronia del Carmen Barreto lozano, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
El día 25 de junio de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para que tuviera lugar las correspondientes declaraciones de los testigos.
Vencidos los términos de promoción, evacuación de pruebas así como de informes, la causa entró en etapa de sentencia, por lo que pasa este Tribunal, a dictar su decisión y hace previamente las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La ciudadana María Norma Viloria Avendaño demanda al ciudadano Brando José del Barrio Basanta por acción de divorcio fundamentado en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
En fecha ¬¬¬¬¬¬13/02/2012 el demandado fue debidamente citado por el Alguacil corre al folio 28, sin embargo, no compareció a los dos actos conciliatorio ni a la contestación de la demanda, no obstante por cuanto el presente asunto trata de una acción de estado y donde está interesado el orden público, no opera la confesión ficta, la cual tiene un procedimiento especial regido por características especiales donde no hay confesión ficta, convenimiento ni transacción. En la que la asistencia de la actora es imprescindible para todos los actos del proceso tal como lo establece el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se toma como una contradicción a la demanda, quedando está abierta a pruebas, de tal manera que corresponde a la demandante probar sus alegatos para que prospere su pretensión.-
En cuanto al merito favorable de los autos, el Tribunal observa al folio 04 la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Norma Viloria Avendaño y Brando José del Barrio Basanta el 10 de febrero de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni hoy Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, la cual quedó asentada bajo el N° 03, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ante la mencionada prefectura durante el año 1.991. Con este documento ha quedado demostrado el vínculo matrimonial que une a la demandante con el demandado, y que mediante la presente acción de divorcio la actora pretende su disolución. Esta Juzgadora le da valor probatorio a este instrumento. Y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, serán examinadas a continuación:
El día 21/07/2015 el ciudadano Omar de Jesús Tirado Fuentes, venezolano, de 52 años de edad, obrero, concubino, portador de la cédula de identidad N° 8886333 y domiciliado callejón Moreno de Mendoza, Nº 130, Barrio Hueco Lindo, parroquia Vista Hermosa, de esta Ciudad. Interrogado por el apoderado judicial de la parte actora dijo que conoce a los ciudadanos María Viloria Avendaño y Brando José Del Barrio Basanta porque fue vecinos de ellos. Que sabe que son esposos porque vio su acta de matrimonio y en una oportunidad se la enseñaron. Que le consta que el ciudadano Brando José Del Barrio Basanta abandonó a su esposa porque él le daba malos tratos y no convivía con ella, que viven en habitaciones separados, no la ayuda económicamente y presenció los malos tratos que le daba, que la señora en una oportunidad le comunico de los malos tratos que él le hacía. Que lo narrado le consta porque lo vi y se lo contaron.
La deposición de este testigo es creíble porque dio la razón fundada de sus dichos, señaló que el ciudadano Brando Barrio Basanta abandono a su esposa –la accionante-, y que viven en habitaciones separadas, presenció los maltratos del demandado hacía su esposa y así también ella se lo comunicó en una oportunidad. Por este motivo la valora como un indicio serio de la verdad de las agresiones verbales afirmadas en el libelo.
Seguidamente ese mismo día 21 de julio del presente año comparece a rendir declaración el ciudadano Miguel Ramón Coraspe Medina, venezolano, de 60 años de edad, locutor de radio, casado, portador de la cédula de identidad N° 4933088 y domiciliado calle El Purgatorio, Nº 62, Casco Histórico, parroquia Catedral, de esta Ciudad. Interrogado como fue por el apoderado de la parte actora ciudadana Maria Norma Viloria Avendaño, contestó: Primero: que conoce a los ciudadanos María Viloria Avendaño y Brando José Del Barrio Basanta. Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son esposos porque ellos se lo han contado en varias oportunidades y ha conversado con ellos. Que le consta que el ciudadano Brando José Del Barrio Basanta abandonó a su esposa que incluso cambio de actitud para con ella casi no le dirige la palabra, la maltrata no cumple con la comida y sustento familiar, además a mediados del año 2011 este ciudadano cambio de habitación no está con ella. Que le consta lo narrado al tribunal porque lo ha presenciado.
Lo manifestado por este testigo es igualmente creíble porque señaló sin contradicciones los motivos de sus respuestas; lo más relevante: que conoce a la pareja y que presenció las agresiones de que fue víctima la demandante proveniente de su cónyuge y que éste –el demandado– cambio de habitación.
De igual manera compareció el 21/07/2015 para ser interrogada la ciudadana Ronia del Carmen Barreto Lozano, venezolana, de 44 años de edad, secretaria, divorciado, portador de la cédula de identidad Nº 10571831 y domiciliada Las Moreas, calle Independencia, Nº 11, parroquia Catedral, de esta Ciudad. Preguntada por la representación de la parte actora, respondió: Que conoce a los ciudadanos María Viloria Avendaño y Brando José Del Barrio Basanta. Que sabe que son esposos porque ellos se lo dijeron. Que si le consta que el ciudadano Brando José Del Barrio Basanta abandonó a su esposa, que no comparte con ella, que no le da el sustento de alimentación y los víveres de la casa, y que lo sabe porque tiene comunicación con ella. Que le consta lo narrado al tribunal porque lo ha presenciado.
Esta declaración refuerza la de los anteriores testigos Miguel Ramón Coraspe Medina y Omar de Jesús Tirado Fuentes en especial a los malos tratos y al cambio de actitud de parte del ciudadano Brando J. del Barrio contra la actora, y al abandono las obligaciones de cohabitación por parte del demandado.
Aprecia esta Juzgadora que ciertamente existe un matrimonio válidamente contraído entre los ciudadanos María Norma Viloria Avendaño y Brando José del Barrio Basanta.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Omar de Jesús Tirado Fuentes, Miguel Ramón Coraspe Medina y Ronia del Carmen Barreto Lozano evacuadas y analizadas en su conjunto, a criterio de esta Sentenciadora, ellas demuestran que efectivamente el demandado incurrió en ultrajes o agravios de palabra que condujeron a la ruptura de la cohabitación. Así tenemos, que la injuria imputada al demandado es grave porque ella condujo a la separación de hecho de los cónyuges, es injustificada porque el demandado no ejerció su defensa en el acto de contestación a la demanda, pues, no compareció a dicho acto para desvirtuar tales alegatos; en autos no hay elementos probatorios que demuestren que los agravios no fueron hechos con intención. Obteniéndose de esta manera plena prueba de los alegatos de la demandante esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora luego del análisis de los medios de prueba llega a la convicción de que fue demostrada por la parte actora las causales que invoca en su libelo de demanda con el objeto de que sea declarado el divorcio entre ella y su cónyuge Brando José del Barrio Basanta, lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.-
En conclusión, se desprende que los hechos narrados se subsumen en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, ya valoradas ut supra, y del examen del acta de matrimonio consignada junto con el libelo, referentes al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injuria grave, quedó plenamente demostradas las referidas causales, por lo que la demanda aquí planteada debe declararse con lugar, con fundamento en el artículo 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por María Norma Viloria Avendaño asistida por el abogado Antonio Rafael Padrón contra Brando José del Barrio Basanta y disuelto el matrimonio existente entre ambos cónyuges.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Soraya Charboné.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/SCH/leydner.-
Asunto: FP02-V-2014-001351
Resolución Nº PJ0192015000277.-
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