REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000567
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá las oposiciones planteadas por los apoderados de la parte demandada y actora, respectivamente.
I
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Se opone a la admisión de las testimoniales alegando que esta no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así como para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados que lo modifique ni para justificar lo que hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Al respecto, la jurisprudencia de nuestra casación civil ha ido superando ese viejo criterio que restringía la prueba en materia de simulación solamente al contradocumento, dando libertad de medios probatorios, tal como lo dejo asentado una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nº 676 del 19/10/2005, ratificada mediante sentencia nº 155 del 27/03/2007.
Por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora acoge el criterio up supra de la Sala de Casación Civil y por lo tanto desestima la oposición a la admisión de la prueba testifical efectuada por la demandada, ya que su admisión no la hace ni ilegal ni impertinente la probanza. En consecuencia, se desestima la oposición. Así se decide. .
2.- Se opone a la admisión de la prueba informes promovida en el título II del escrito de pruebas por cuanto resulta ociosa ya que se ha sostenido en el escrito de contestación que el corredor inmobiliario solicito la entrega de un cheque por el monto total de 500.000,00 toda vez que no se aceptarían en el registro efectivo, solo fue una formalidad, no teniendo utilidad para la configuración del hecho discutido.
El caso es que nuestro ordenamiento jurídico sólo prevé dos motivos de inadmisibilidad de una prueba: la manifiesta ilegalidad y la impertinencia manifiesta. La razón por la que la demandante pagó a la promovente una determinada cantidad mediante un supuesto cheque pudiera ser un asunto que ataña a la valoración de la prueba en la sentencia definitiva, pero esa razón no hace ni ilegal ni impertinente la probanza. En consecuencia, se desestima la oposición. Así se decide.
3.- Se opone a la admisión de la exhibición promovida en el título III ya que el medio probatorio es demostrar al tribunal que el cheque Nº 17222014 por un monto de Bs. 500.00 nunca fue cobrado, y se admite que nunca fue cobrado ya que el pago de la compra-venta fue solicitada de contado.
Con respecto a la prueba de exhibición promovida en el capítulo III la Juzgadora encuentra que el apoderado de la demandante solicitó la exhibición de los estados de cuentas o cortes correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2.013 de la cuenta corriente Nº 0137-0061-35-0001120671 de la entidad Banco Sofitasa C.A. Agencia Puerto Ordaz del demandado, sellados e impresos con sellos y logos de la entidad bancaria.
Sin embargo, no ofreció un medio de prueba que por lo menos haga presumir que esos documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario. La sola mención de que fueron emitidos los meses de julio, agosto y septiembre del 2.013 de la cuenta corriente Nº 0137-0061-35-0001120671 de la entidad Banco Sofitasa C.A. Agencia Puerto Ordaz del demandado, sellados e impresos con sellos y logos de la entidad bancaria es insuficiente a tales efectos.
En fuerza de lo expuesto el Tribunal no admite la prueba de exhibición promovida en el capítulo III. Así se decide.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- El apoderado de la actora se opone a la admisión de prueba, en el sentido que en el mismo no contiene de manera precisa la promoción de alguno de los medios de pruebas tarifados en el código de Procedimiento Civil, ni de la llamada prueba libre consagrado en el Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada por la representación de la actora referente a la admisión a estas pruebas. Es preciso señalar, que en la fase de admisión el Tribunal debe ceñir su labor en admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, impidiendo que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, vale decir, que no guarden relación con los hechos debatidos. Esa es la interpretación que hace la Juzgadora del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Se pudo observar que la apoderada judicial de la parte demandada no precisó el medio de prueba de que se quiere servir, es decir, no promovió ningún medio probatorio de los contemplados en la normativa jurídica vigente que amerite un pronunciamiento de admisión.
Por lo que el Tribunal no admite la prueba promovida en el capítulo previo del escrito de pruebas ofrecido por la demandada, por no constituir medio de prueba alguno contemplado en las normativas legales. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Capitulo I.
Testimoniales
Se admite la declaración del ciudadano Juan Carlos Bianchi, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.196, debiendo comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Capítulo II
Experticia
Se admite la experticia promovida, en tal virtud se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a este auto, a las dos de la tarde (2:00 pm), para que tenga lugar el acto de designación de expertos.
Capítulo IV
Informes
Se admite; en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a efectos de que informe sobre los siguientes puntos:
Si fue librado cheque Nº17222014 contra la cuenta Cte Nº 0137-0061-35-0001120671 a favor de la ciudadana Nancy Hurtado, librado por el titular de la cuenta Jhony Rafael De Freitas en fecha 18/07/13 por un monto de 500.000,oo.
Si el referido cheque fue cobrado por taquilla o depositado en una cuenta bancaria, identificar la persona natural si fue por taquilla o en su defecto el titular de la cuenta bancaria si el mismo fue depositado.
Si fue debitado de la cuenta corriente del titular Jhony Rafael De Freitas.
Y remitir copia certificada del cheque si este fue cobrado.
Capítulo IV
Exhibición
El tribunal ya se pronunció en un párrafo anterior, declarándola inadmisible.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
El tribunal ya se pronunció en un párrafo anterior, declarándolas inadmisibles.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Se admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a las pruebas documentales, se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Charboné.-
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Mares.-
SCH/AM/indira
RESOLUCION PJ0192015000247
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