REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


Visto el escrito de pruebas, inserto desde el folio 101 al 108 de fecha 29/10/2015, presentado por la parte actora ciudadana Cruz Amelyda Morillo González, debidamente asistida por el profesional de derecho ciudadano Iran Eloy Arcia Olivares, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223643, en relación al juicio por acción mero declarativa de concubinato, todos plenamente identificados en autos, este tribunal pasa a proveer de la siguiente forma:

1.1. De los medios probatorios documentales

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

1.2. Inspección Judicial

La parte demandante promocionó inspección judicial para que este Tribunal se traslade al domicilio ubicado en la calle Washington, Nº 2846, Urb. La Peñita de Soledad, Estado Anzoátegui, para que deje constancia de los siguientes:
Primero: Quienes viven en la casa ubicada en la calle Washington, Nº 2846, Urb. La Peñita de Soledad, Estado Anzoátegui;
Segundo: Que enseres existen en la casa;
Tercero: Cuales de esos enseres pertenecen al ciudadano José Ramón Mújica; y
Cuarto: Desde cuando están dichos enseres en la casa ubicada calle Washington, Nº 2846, Urb. La Peñita de Soledad, Estado Anzoátegui.

Esta Juzgadora la admite solo en lo que respecta al punto 1.2 para hacer constar solo los particulares primero y segundo; en tal sentido, en consecuencia se fija el décimo quinto (15mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para evacuar la prueba que versara sobre el particular delimitado en este auto. Así se decide.

Con relación al tercero y cuatro particulares: esta Jurisdicente observa que por cuanto lo que se pretende con dicho medio probatorio dejar constancia de situaciones que no son meramente observables por medio de los sentido sino demostrables, pues, afirmar que tales o cuales enseres pertenecen al ciudadano José Ramón Mújica, son hechos que deben ser demostrados con otro medio de pruebas, como por ejemplo facturas, muchos menos dejar constancia desde cuando están esos enseres en ese inmueble, esto sería dejar constancia de hechos pasados. El juez solo puede constatar lo que percibe a través de sus sentidos de los hechos materiales que fundamentan la controversia, y siendo esto el fin de la inspección judicial, esta Juzgadora considera inadmisible la inspección judicial por manifiestamente ilegal en lo que concierne a los particulares tercero y cuatro. Así se decide.

1.3 Informes

En cuanto a la prueba de informes promovida en este capítulo dirigida a la empresa Hierros Ricupero C.A., con el objeto de que envié constancia de que las facturas suministradas por dicha empresa de la hora y fecha que los ciudadanos Cruz Amelada Morillo González y José Ramón Mújica hicieron compras conjuntamente para esa fecha y si suministraron su domicilio. Este medio probatorio –informes- esta contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es un medio para aportar hechos litigiosos a un expediente cuando tales hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. El objeto de este medio es el contenido (los hechos litigiosos) no el continente (documentos, libros, etc.,) por lo que la promovente debe indicar qué hecho litigioso quiere sea transportado al expediente.

Observa la Juzgadora que la promoverte no señala documentos, libros de registro donde conste en la que se encuentre la información solicitada necesaria la defensa en juicio de algún derecho subjetivo o de una situación jurídica, el hecho de que una persona acuda acompañada de otra a realizar una compra no es un hecho que de se deje constancia en algún libro, contrario a ello, estos comercio están obligados a llevar libros contables para su contabilidad pero nunca llevan un registro de las personas que van a efectuar compras. Por lo que esta prueba de informes solicitada a la empresa Hierros Ricupero C.A., es inadmisible por ilegal. Así se decide.-

Se ordena oficiar lo conducente a la empresa Súper Cables del Sur, ubicada en la Av. Guzmán Blanco, calle 5 de Julio, sector Centro, local Nº 91, a los fines de que deje constancia que efectivamente el ciudadano José Ramón Mújica, celebro un contracto en fecha 22/10/2001 de servicios de televisión por cable con dicha empresa, y que dirección de domicilio mencionada, e igualmente que deje constancia desde cuando el ciudadano José Ramón Mújica paga las facturas del servicio de televisión por cable y que son verdaderas las facturas emitidas por dicha empresa que se consignaron en el presente escrito.

Otro oficio a la empresa Movistar Telefonía C.A., ubicada en la Av. Germania cruce con Av. Andres Bello, centro Comercial El Diamante, a los fines de que certifique y dejen constancia que son ciertos los contratos y las fechas que realizó el ciudadano José Ramón Mújica, asimismo señalen la dirección de domicilio que suministró el mencionado ciudadano.

Con respecto a la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., la promoverte requiere que se oficie a la mencionada entidad bancaria a fin de que informe los estados de cuentas de la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González José Ramón Mújica, de los últimos 5 años de la cuenta de ahorro Nº 01340332573322144643. La promovente debe indicar qué hecho litigioso quiere sea transportado al expediente. La aportación de ese hecho puede hacerse mediante información que dirija la persona requerida al Tribunal, por ejemplo, con la información sobre ¿si existe una cuenta a nombre de una determinada persona? ¿desde cuándo?, si determinado cheque fue cobrado o devuelto, o sí se efectuó un deposito o transferencia de una cuenta a otra. La remisión por parte de la entidad bancaria de los estados de cuenta de la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González, de los 5 años en su cuenta de ahorro, es un hecho complejo debido al volumen que significa la impresión de un estado de cuenta de 5 años consecutivos.

Considera esta Juzgadora, que el hecho de que una persona efectué depósitos a otra persona en su cuenta personal no significa que tengan o hayan tenido una relación concubinaria, pudiera ser una relación comercial o un compromiso de pago por un arrendamiento por ejemplo, la prueba ofrecida no es un medio que aporte hechos litigiosos al expediente, pues como ya se señaló, la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es un medio para aportar hechos litigiosos a un expediente cuando tales hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. El objeto de este medio es el contenido (los hechos litigiosos) no el continente (documentos, libros, etc.,)

En consecuencia, la prueba de informes en comentario es manifiestamente ilegal su promoción por lo que se declara inadmisible.

1.4 Testimoniales

Se fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para oír las declaraciones de las ciudadanas:
• Alcira Victoria García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4985453, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.);
• Nancy del Jesús Hernández de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6154018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y
• Yudid Cecilia Sánchez Roso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13009146, a las once de la mañana (11:00 a.m.);

Se fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para oír las declaraciones de las ciudadanas:
• Emiris Josefina Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8854911, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.);
• Gabriela Andrea Hernández Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21261553, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y
• Keylimar Milagros Mújica Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15347857, a las once de la mañana (11:00 a.m.);

Y se fija el noveno (9no) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para oír las testimoniales de los ciudadanos:
• Jesús Ramón Mújica Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15124625, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.);
• Leudis María Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8887386, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

A fin de que rindan declaraciones conforme a las preguntas que les formularan tanto la parte actora como la parte demandada.
La Jueza Temporal,


Abg. Soraya A. Charboné.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana L. Mares.



SCh/aji
ASUNTO: FP02-V-2015-000600
Resolución Nº PJ0192015000250