REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000447
ASUNTO : FP01-R-2015-000176
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-D-2015-000447
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000176
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. NERIDA GUEVARA
(Defensora Publica)
SANCIONADO: JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada NERIDA GUEVARA, defensora publica, en la causa seguida en contra del ciudadano adolescente: JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 19/10/2015 y debidamente fundamentada en fecha 20/10/2015, mediante la cual decreta Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y articulo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veinticuatro (20) al folio veintinueve (29) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público en fecha 19OCT2015 presentó e imputó conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.744.969, de 16 años, por haber nacido en fecha 14/09/1999, en Ciudad Bolívar, estado Bolivar, hijo de Durcan Salazar (v) y José Gregorio Sierra (v), soltero, estudiante del 2º año en el Liceo Pedro Rafael Bucarito, residenciado en el sector el Mereyal, calle la victoria, casa 05, a tres casas de la licorería La Rosa, Ciudad bolívar Estado Bolívar, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Marhuanta Nº 15 de la Policía del Estado Bolívar, en fecha 17OCT2015, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8. 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS GOMEZ MUÑOZ, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal. Solicitando al Tribunal se decrete la aprehensión bajo los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, se acuerde que el procedimiento a seguir sea el ordinario el Procedimiento Ordinario y la medida de detención contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION. Considera esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, se realizó bajo uno de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 ejusdem, por cuanto se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17/10/2015, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial agregado (PEB) España Melvis, Oficial Agregado (PEB) Mora Danny, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta, cuado siendo las 6:50 pm encontrándose de servicio a bordo de la unidad patrullera P-431 realizando labores de patrullaje inteligente, se acerco un ciudadano que se identifico como Gómez Eduardo (datos reservados) el cual se encontraba con lesiones en el cuerpo, informando que cuando se encontraba laborando como taxista abordo a dos sujetos a la altura del Diamante, y que cuando se encontraba en la casa minera, uno de los sujetos presuntamente saco un arma blanca (navaja) con la cual lo sometieron para despojarlo de su vehiculo, ampliamente descrito en actas, manifestando que con el apoyo de un ciudadano pudo ver el lugar donde habían ingresado el vehiculo, por lo que se procedió junto con la victima a realizar recorridos en el sector el Mereyal, logrando avistar dentro de una zona boscosa a dos ciudadanos, los cuales se introdujeron dentro de la maleza, logrando aprehender a uno de ellos, al cual se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo, un arma blanca con empuñadura de madera, de color marrón, con mecanismo de extensión por acción resorte con la impresión Stainless China, el cual presentaba también rasguños en el cuerpo, motivo por el cual se le realizo la aprehensión, manifestando de manera voluntaria donde se encontraba el vehiculo, siendo trasladado hasta el Hospital Ruiz y Páez donde fue atendido por los rasguños que presentaba en el cuerpo. Evidenciándose así de las actuaciones que la aprehensión del adolescente de autos, se llevó a cabo de manera legal y bajo uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, toda vez que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse suscitado los hechos y portando en su poder un arma blanca, el cual señalo al momento de su aprehensión donde se encontraba el vehiculo que le habían robado a la victima hoy presente. En base a esos hechos, esta Juzgadora decreta la flagrancia de la aprehensión, considerando que, de acuerdo con jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, donde refiere que la aprehensión in fraganti es posible si ha habido delito flagrante, el cual es considerado como aquel que, es de acción pública, que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y como quiera que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, no prescrito, aunado a que el adolescente fue aprehendido dentro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del que constan en el acta de investigación policial que cursa a los folios 09 y 10 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, vele decir, indico o señalo donde se encontraba el vehiculo luego que la victima lo señalara como uno de los sujetos actuantes en el hecho ocurrido en fecha 17-10-2015, y haberse encontrado en su poder un arma blanca tipo navaja, vale decir señalamiento de la victima como autor del hecho y con armas o instrumentos que hagan presumir su participación en el mismos, con lo cual este Tribunal decreta legitima su aprehensión o su legalidad. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del Procedimiento Ordinario.-
DE LA CALIFICACION JURIDICA .El Ministerio Publico precalifica los hechos dentro de los siguientes tipos penales, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8. 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GOMEZ MUÑOZ, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos en grado dy a los fines de acreditar la precalificación jurídica dada a los hechos, cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17/10/2015, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial agregado (PEB) España Melvis, Oficial Agregado (PEB) Mora Danny, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta, quienes dejan constancia que siendo las 6:50 pm encontrándose de servicio a bordo de la unidad patrullera P-431 realizando labores de patrullaje inteligente, se acerco un ciudadano que se identifico como Gómez Eduardo (datos reservados) el cual se encontraba con lesiones en el cuerpo, informando que cuando se encontraba laborando como taxista abordo a dos sujetos a la altura del Diamante, y que cuando se encontraba en la casa minera, uno de los sujetos presuntamente saco un arma blanca (navaja) con la cual lo sometieron para despojarlo de su vehiculo, ampliamente descrito en actas, manifestando que con el apoyo de un ciudadano pudo ver el lugar donde habían ingresado el vehiculo, por lo que se procedió junto con la victima a realizar recorridos en el sector el Mereyal, logrando avistar dentro de una zona boscosa a dos ciudadanos, los cuales se introdujeron dentro de la maleza, logrando aprehender a uno de ellos, al cual se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo, un arma blanca con empuñadura de madera, de color marrón, con mecanismo de extensión por acción resorte con la impresión Stainless China, el cual presentaba también rasguños en el cuerpo, motivo por el cual se le realizo la aprehensión, manifestando de manera voluntaria donde se encontraba el vehiculo, siendo trasladado hasta el Hospital Ruiz y Páez donde fue atendido por los rasguños que presentaba en el cuerpo, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos. 2. ACTA DE ENTREVISTA A OFICIAL ACTUANTE de fecha 17/10/2015, cursante al folio 11 y su vuelto realizada al oficial agregado PEB España Melvis, quien ratifica en su declaración el contenido del acta de investigación policial que cursa a los folios 09 y vto y 10 de las actuaciones. 3.- ACTA DE DENUNCIA que cursa a los folios 13 y su vuelto, rendida por el ciudadano Gómez Carlos, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta de la Policía del Estado Bolívar donde manifestó lo siguiente: …”… vengo de denunciar los hechos ocurridos el día de hoy sábado 17-10-2015, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente cuando ,e encontraba trabajando taxi cuando dos sujetos me pidieron una carrera para las moreas la casa minera al llegar uno de ellos me saco un cuchillo y entonces me dijo que me quedara tranquilo que íbamos a ir a pasear empezamos a forrajear el otro que anda le dijo mátalo y comenzamos a pelear abrí la puerta del lado izquierdo y salte. Me auxilio un señor que iba pasando por allí por el Tomas de Heres…”… , quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- PLANILLA DE VEHICULO RESUPERADO cursante al folio 16 de las actuaciones, donde se especifica los datos del vehiculo recuperado. 5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17/10/2015, insertas a los folios 17, 18 y sus vueltos, de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento realizado. 6.- OFICIO Nº 9700-070, de fecha 18/10/2015, dirigido al jefe de Sustanciación del Área Técnica, solicitándole la Experticia de Reconocimiento al arma blanca incautada. 7.- OFICIO Nº 9700-070, de fecha 18/10/2015, dirigido al jefe de Sustanciación del Área de Vehiculo, solicitándole la Experticia al Vehiculo Recuperado y Orden de Inicio de Investigación. En base a los elementos de convicción antes señalados los cuales al ser analizados y concatenados entre si, de los mismos se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, perseguibles de oficio, el cual no se encuentra prescritos pues consta su reciente comisión, asi mismo se evidencia de los elementos antes mencionados que se configura en esta etapa de inicio de la investigación los tipos penales invocados por la vindicta publica, a decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a criterio de esta Juzgadora se configura el mismo, por cuanto se evidencia de la denuncia de la victima ciudadano CARLOS GOMEZ así como la declaración rendida por este en la sala de audiencia fue claro en señalar que fueron dos sujetos quienes en horas de la tarde del día sábado 17-10-2015, cuando se encontraba realizando labores de taxista le piden una carrera para la principal de Las Moreas específicamente a la altura de la Casa Minera y cuando va llegando al destino final, el que iba en la parte de atrás le dice que es un atraco que les entregue el vehiculo y lo apuntaba a nivel del cuello con una navaja (arma blanca), el otro sujeto que se monto en la parte delantera le decía que lo matara, forcejearon y es cuando logra avanzar el carro y en el avance el mismos abre la puerta y se lanza, y tomar en control del vehiculo el sujeto que abordara el carro en la parte delantera, evidenciándose pues que en el mismo participaron dos personas, portando armas blancas que causaron temor a la victima, que el mismo realizaba labores de taxi y por ese fue el motivo por el cual iban a bordo del vehiculo y que aprovecharon la situación que la victima iba manejando para atacarlo y causarle temor a su vida, en relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, el mismo se configura por cuanto del acta de investigación penal que cursa a los folios 9 y su vto., se evidencia que el adolescente de marras al momento de ser revisado conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por los funcionarios actuantes al mismo le fue encontrado en su poder específicamente en el bolsillo delantero izquierdo un arma blanca navaja, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, considera quien aquí decide, desestimar o no admitir el mismo, por cuanto si bien es cierto que la victima manifestó tanto en la denuncia que rindiera en fecha 17-10.2015 así como la declaración rendida en la audiencia de presentación, que fueron dos personas las que solicitaran la carrera y abordaran el vehiculo para posteriormente bajo amenazas de muerte por medio de una arma blanca (navaja) tratar de despojarlo del mismo, no se evidencia de las actuaciones que estos sujetos estuviesen asociados para cometer delitos, en virtud de ello se desestima esta precalificación. En relación a la participación del adolescente en el hecho punible considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que comprometen su presunta participación en el hecho, ya que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la victima como uno de los sujetos que el día sábado 17-10-2015 en horas de la tarde 5:30 p.m., le solicitara una carrera para la principal de Las Moreas, específicamente a la casa Minera y que al llegar al sitio el sujeto que iba a bordo del vehiculo en la parte trasera sacara un arma blanca y le manifestara que era un atraco que iban a ruletear y que el otro sujeto que a bordo el vehiculo en la parte delantera (señalando al adolescente) le insistió como en cinco oportunidades que lo matara, así mismos la victima en su declaración rendida en sala manifestó que el adolescente fue quien manejo o tomo el mando del vehiculo una vez que el (victima) lograra abrir la puerta y se lanzara del vehiculo en marcha, con lo cual considera esta Juzgadora que el adolescentes de autos tiene comprometida su participación en los mismos. En relación a la solicitud de la defensa, esta juzgadora desestima la misma por cuanto, se evidencia de las actuaciones que el adolescente de marras tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos imputados.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Vista la solicitud del Ministerio Publico quien solicita al Tribunal la imposición de la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ibídem, este Tribunal observa lo siguiente: en primer lugar no encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan a los autos, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa que el adolescente de autos tiene comprometida su participación en los hechos, participación esta que se desprende del dicho de las victimas quien señalo tanto al momento de la aprehensión del mismo por parte de los funcionarios actuantes como en el desarrollo de la audiencia de presentación al imputados de marras como uno de los sujetos que participara en el hecho punible, aunado a ello el habérsele encontrado en poder del imputado de autos una navaja (arma blanca) y haber llevado a los funcionarios actuantes al sitio donde estaba el vehiculo propiedad de la victima, en cuanto al riesgo que el imputado evadirá el proceso, considera quien aquí decide que como nos encontramos en presencia de uno de los delitos que conforme al articulo 628 de la LOPNNA, merece como sanción definitiva la privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, igualmente existe peligro grave para la victima, en este caso en particular, no existe testigo pero la victima fue contestes en afirmar que el adolescente presente en la sala de audiencia era quien iba en la parte delantera del vehiculo, y manifestó al momento del hecho, al que iba en la parte trasera que lo matara en reiteradas oportunidades y que posteriormente logro observar cuando se lanzo del vehiculo que el adolescente fue quien condujo el mismo, en base a ello considera esta juzgadora que el adolescente de marras tuvo una participación activa en el hecho y quedando el mismo bajo una medida cautelar pudiera influir sobre la victima y asi quedar ilusoria la investigación, en base a ello este tribunal a los fines de garantizar las resultas de la investigación IMPONE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.744.969, de 16 años, por haber nacido en fecha 14/09/1999, en Ciudad Bolívar, estado Bolivar, hijo de Durcan Salazar (v) y José Gregorio Sierra (v), soltero, estudiante del 2º año en el Liceo Pedro Rafael Bucarito, residenciado en el sector el Mereyal, calle la victoria, casa 05, a tres casas de la licorería La Rosa, Ciudad bolívar Estado Bolívar, ordenando su ingreso en la Entidad de Atención de Ciudad Bolívar (Varones), a la orden de este Tribunal de Control. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario. Por ser legitimo la aprehensión del adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.744.969, de 16 años, por haber nacido en fecha 14/09/1999, en Ciudad Bolívar, estado Bolivar, hijo de Durcan Salazar (v) y José Gregorio Sierra (v), soltero, estudiante del 2º año en el Liceo Pedro Rafael Bucarito, residenciado en el sector el Mereyal, calle la victoria, casa 05, a tres casas de la licorería La Rosa, Ciudad bolívar Estado Bolívar,y se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.744.969, de 16 años, por haber nacido en fecha 14/09/1999, en Ciudad Bolívar, estado Bolivar, hijo de Durcan Salazar (v) y José Gregorio Sierra (v), soltero, estudiante del 2º año en el Liceo Pedro Rafael Bucarito, residenciado en el sector el Mereyal, calle la victoria, casa 05, a tres casas de la licorería La Rosa, Ciudad bolívar Estado Bolívar,en los hechos ocurridos en fecha 17OCT2015 (17-10-2015) en horas de la tarde, en frente de la casa minera, Las Moreas de esta ciudad, y admitida la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8. 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GOMEZ MUÑOZ, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, y como quiera que uno de los delito imputados conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes merece como sanción definitiva la privativa de libertad, e igualmente llenos como se encuentran los extremos del articulo 581 ibidem, este tribunal considera que el adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, debe ser sujetados al proceso con la Medida Detención, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenándose el ingreso del adolescente de autos a la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar (Varones), a las órdenes de este Tribunal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Se ordena la práctica de la Evaluación Psiquiátrica, con el Medico Psiquiatra adscrito al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescentes. Se desestima la precalificación de AGAVILLAMIENTO, por cuanto considera esta Juzgadora que de las actuaciones se evidencie una asociación del adolescente y del otro sujeto para cometer delitos. En relación a la solicitud de la defensa, esta juzgadora desestima la misma por cuanto, en esta etapa de inicio de la investigación existen elementos que comprometen su participación en el hecho e igualmente se configura la precalificación dada a los hechos. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Líbrese los respectivos oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión al momento de suscribir el acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada en la sala de audiencias en fecha 19OCT2015. Cúmplase.…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada Nerida Guevara, defensora publica del sancionado José Gregorio Sierra Salazar, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) actuando en mi condicion de defensora asistente del adolescente: JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR… ante usted, ocurro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5º del Codigo Organico Procesal Penal , y procedo a interponer recurso de apelación contra auto fundado de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal (Sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Seccion Adolescente del Primer Circuito Judicial, y estando dentro de la oportnidad procesal a que se contrae el articulo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el recurso de apelación de auto contra la decision antes indicada…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION.
Con fundamento en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Codigo OrgaNICO Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el numeral cuarto de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la audiencia de presentacion, ante la solicitud de la vindicta publica, se dicto decision en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control Seccion Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar Decreto Medida Privativa de libertad a mis asistido, decision esta que la Juez garantista soporto en exiguos elementos de convicción, que se traducen unica y exclusivamente en el dicho de la victima…
Ciudadanos Jueces de Alzada, con estos vagantes elementos de convicción fue de la que se sirvió el recurrido para sostener que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION… siendo que de la revisión de las actas se desprende, que no existen elementos de convicción que permitan a la Juez A quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico…
PETITORIO. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Publica, Apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal, en fecha 20 de Octubre del año en curso, dictado en la causa signada con el Nro FP01-P-2015-000447 seguida al adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, solicitando que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocada la decisión pronunciada en fecha 20/10/2015 por el Tribunal a su digno cargo (…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Meralda Rondon Chavarri y Enirda J. Sepúlveda González, en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Contestación al Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Esta Representación Fiscal, difiere del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/10/2015, por la Abogada Nerida Guevara, en el carácter de Defensora Publica del mencionado adolescente, relacionada con la decisión (de fecha 20 de Octubre de 2015), dictada por la Dra. Maria Alejandra Echeverria,, Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescente, en consecuencia lo rechazamos y contradecimos en su totalidad…
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 18 de Noviembre de 2015, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada. Neira Guevara, Defensora publica del imputado JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensora Publica, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.
Para ello, reclama la defensa: “(…)actuando en mi condición de defensora asistente del adolescente: JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR… ante usted, ocurro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal , y procedo a interponer recurso de apelación contra auto fundado de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal (Sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el recurso de apelación de auto contra la decisión antes indicada…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION.
Con fundamento en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el numeral cuarto de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la audiencia de presentación, ante la solicitud de la vindicta publica, se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Decreto Medida Privativa de libertad a mis asistido, decisión esta que la Juez garantista soporto en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de la victima…
Ciudadanos Jueces de Alzada, con estos vagantes elementos de convicción fue de la que se sirvió el recurrido para sostener que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION… siendo que de la revisión de las actas se desprende, que no existen elementos de convicción que permitan a la Juez A quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico… (…)
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.
Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario. Por ser legitimo la aprehensión del adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.744.969, de 16 años, por haber nacido en fecha 14/09/1999, en Ciudad Bolívar, estado Bolivar, hijo de Durcan Salazar (v) y José Gregorio Sierra (v), soltero, estudiante del 2º año en el Liceo Pedro Rafael Bucarito, residenciado en el sector el Mereyal, calle la victoria, casa 05, a tres casas de la licorería La Rosa, Ciudad bolívar Estado Bolívar,y se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.744.969, de 16 años, por haber nacido en fecha 14/09/1999, en Ciudad Bolívar, estado Bolivar, hijo de Durcan Salazar (v) y José Gregorio Sierra (v), soltero, estudiante del 2º año en el Liceo Pedro Rafael Bucarito, residenciado en el sector el Mereyal, calle la victoria, casa 05, a tres casas de la licorería La Rosa, Ciudad bolívar Estado Bolívar,en los hechos ocurridos en fecha 17OCT2015 (17-10-2015) en horas de la tarde, en frente de la casa minera, Las Moreas de esta ciudad, y admitida la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8. 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GOMEZ MUÑOZ, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, y como quiera que uno de los delito imputados conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes merece como sanción definitiva la privativa de libertad, e igualmente llenos como se encuentran los extremos del articulo 581 ibidem, este tribunal considera que el adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, debe ser sujetados al proceso con la Medida Detención, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenándose el ingreso del adolescente de autos a la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar (Varones), a las órdenes de este Tribunal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Se ordena la práctica de la Evaluación Psiquiátrica, con el Medico Psiquiatra adscrito al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescentes. Se desestima la precalificación de AGAVILLAMIENTO, por cuanto considera esta Juzgadora que de las actuaciones se evidencie una asociación del adolescente y del otro sujeto para cometer delitos. En relación a la solicitud de la defensa, esta juzgadora desestima la misma por cuanto, en esta etapa de inicio de la investigación existen elementos que comprometen su participación en el hecho e igualmente se configura la precalificación dada a los hechos…”, motivos por los cuales, el Juzgador de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a derecho la apreciación del juzgador en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante lo que fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al adolescente con la comisión del delito imputado.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:
“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que la mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, y el aseguramiento del imputado a la audiencia preliminar poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso penal.
En secuencia del tejido narrativo, siendo que la defensora publica, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinada; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Resaltado de la Sala)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por éste.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, ni se causo un gravamen irreparable, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada NERIDA GUEVARA, Defensora publica del imputado JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 19OCTUBRE del presente año, y debidamente fundamentada el 20 de Octubre del 2015, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada NERIDA GUEVARA, Defensora publica de la imputada JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 16 de mayo del presente año, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la adolescente JOSE GREGORIO SIERRA SALAZAR, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/SA/GJLM/AR/Andrimar*
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