REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescente
Ciudad Bolívar, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2014-000524
ASUNTO : FP01-R-2015-000118

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2014-000524
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000118
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Rosa María Abou
Defensa Pública
FISCALIA: Fiscal Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar
PROCESADOS: Johan de Jesús Salazar González y Luis Alejandro Alemán González
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violencia Sexual
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.-


Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por la abogada Rosa María Abou, en su carácter de Defensor Pública Penal de los acusados Johan de Jesús Salazar González y Luis Alejandro Alemán González, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violencia Sexual, impugnación ejercida a los efectos de refutar la Sentencia Condenatoria emitida por la ciudadana juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2015.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 28 de Mayo de 2015, riela a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento noventa y dos (192) del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con las pruebas recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de análisis individual y de comparación y concatenación de las mismas, tomando en cuenta entre otros principios que informan el sistema penal, el de inmediación previsto en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictivo; en apego a los principios relativos a la prueba en materia penal: legalidad, necesidad, pertinencia, producción, libertad, utilidad, entre otros; de seguidas expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión. Así, los hechos establecidos en el capitulo III de esta Resolución, derivan de los siguientes órganos de prueba:1.- JOHNNY JOSE RESPLANDOR BARROSO,La exposición del funcionario en referencia, Policía del estado Bolívar, laborando como patrullero en el Centro de Coordinación Policial de Upata, con 10 años de servicio; la aprecia y valora totalmente este Tribunal, al poseer el declarante los conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias que acreditan la comisión de un hecho punible, la individualización, ubicación y captura de los sujetos activos del delito, el resguardo de evidencias, entre otras diligencias de investigación, aunado a la conexión, logicidad, coherencia y credibilidad de su relato, ante la ausencia de interés alguno en falsear los hechos. Así queda acreditado, previo reconocimiento del acta policial de fecha 21/08/2014 por él suscrita, que constituido en comisión con el oficial Félix Campos, se traslada al sector Merecure, Upata Municipio Piar, cuando avistan frente a un residencia a un joven, en compañía de otros, sentados “en la acera, señalado por el denunciante como uno de los que habían cometido el robo en su residencia”, siendo relevante para esta juzgadora que al establecerse las circunstancias de la aprehensión, se realiza relativamente cerca del lugar del suceso, en el mismo sector donde se reside y se encontraba el acusado en compañía de otros jóvenes, siendo el adolescente Jhoan Salazar, apodado “Barriga de Chivo”, el único señalado por la victima como responsable del robo, del grupo que allí se encontraban. Asimismo queda establecido que es detenido el joven apodado “Barriga de Chivo”, quien resulto ser JHOAN SALAZAR, con el apoyo de la victima denunciante, ciudadano Luís Gurmeite y por entrevistas a la ciudadana Yuli de Gurmeitte y su hija, la adolescente Claudia Gurmeite, también victimas, siendo guiado el funcionario aprehensor por dicho ciudadano hasta la residencia del joven acusado, derivándose de la exposición del testigo, que la victima ciudadano Luis Gurmeite, vio cometer el hecho al adolescente JHOAN SALAZAR a quien reconoció en el interior de su residencia porque lo vio y porque lo conoce suficientemente, llevando al funcionario aprehensor hasta la vivienda donde reside el joven, quien estaba frente a la misma, al manifestar el funcionario declarante: “Durante la detención del joven se encontraba otra víctima, el señor Luís; el joven aprehendido se encontraba sentado con otros; la víctima no sólo sabía el sector donde residía el joven, sino que tenía conocimiento que en la acera donde se encontraba sentado era su residencia, porque el señor dijo, vive ahí y señaló la casa... La victima nos dijo que los vio y por eso nos llevó a la vivienda… ”.Igualmente quedan establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del suceso, el cual ocurre en el mes de agosto de 2014, en un callejón del sector Merecure, Upata, Municipio Piar, estado Bolívar. Mencionando el testigo que aproximadamente cinco sujetos ingresan a la residencia de las víctimas. También que en ocasión estos hechos, fue igualmente detenido otro joven por otra comisión policial. En consecuencia, se aprecia en pleno valor probatorio y se tiene fe de la veracidad de toda la declaración rendida por este funcionario, tomando en cuenta su gravedad, aunado a la credibilidad y pertinencia con el tema objeto del debate y al expresar el funcionario declarante la fuente de su conocimiento, conduciendo a la certeza de la existencia del hecho punible y a la responsabilidad penal del joven JHOAN SALAZAR. Se examina de esta declaración, sólo aquello que guarda relación con el hecho objeto del proceso, al ofrecer detalles impertinentes la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GONZALEZ, tía del adolescente JHOAN SALAZAR, cuyo testimonio sólo arroja certeza del modo, día y hora de la detención del acusado a saber: El 21/08/2014 a las 02:40 p.m., frente a su residencia, señalando que ese día éste salió de la residencia: “salió con mi sobrina y de regreso se sentaron en la matica con mi papá, mi hermana y un vecino del frente”; En cuanto a la pretendida no participación del adolescente JHOAN SALAZAR en el hecho que se le atribuye, no aporta la testigo ningún elemento a considerar, ya que ocurre en horas de la madrugada, cuando ésta se encontraba durmiendo desde las 10.00 p.m., aproximadamente, motivo por el cual conforme a las reglas de la lógica, no puede tener conocimiento si el adolescente salió o permaneció en su residencia en horas nocturnas o de la madrugada cuando ocurre el hecho objeto del proceso. 3.- DOGGELYS BETANIA SALAZAR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.459.083, de 18 años de edad De tal manera queda demostrada la deserción escolar del adolescente, lo que denota falta de compromiso de sus padres, representantes y/o responsables ante el deber de formación, capacitación, educación e instrucción de su menor hijo e implica privación del ejercicio de sus derechos en esa importante área al ser la preparación y el proceso enseñanza aprendizaje la vía que permite adquirir las herramientas necesarias para un tránsito productivo en la sociedad, el diseño de un proyecto de vida, el desarrollo de las aptitudes vocacionales, el logro de metas propuestas que conduzcan a la realización y libertad creadora de las personas, más allá de la libertad política. DIOGENES ANTONIO SALAZAR GONZALEZ En cuanto a la pretendida no participación del adolescente JHOAN SALAZAR en el hecho que se le atribuye, no aporta el testigo ningún elemento a considerar, puesto que el mismo ocurre en horas de la madrugada, cuando éste se encontraba durmiendo desde las 10.00 p.m., aproximadamente, motivo por el cual conforme a las reglas de la lógica, no puede tener conocimiento si el adolescente salió o permaneció en su residencia en horas nocturnas o de la madrugada cuando ocurre el hecho objeto del proceso: “...Eso fue el día 21/08/2014... nos pusimos a ver televisión y como a eso de las 10.00 de la noche, nos acostamos, no vi si YOHAN salió,... yo me levanto temprano, ese día no verifique si estaba en el cuarto, no me paro de noche para el baño; no tengo conocimiento si YOHAN se paraba de noche… YOHAN vive solo, hay seguridad en los cuartos, la única que no tiene puerta es la de YOHAN, que tiene cortina”. En este sentido es relevante en cuando a los mecanismos de seguridad de la residencia del acusado JHOAN SALAZAR, que la testigo expone: “…la puerta de afuera de la cocina da con el patio y el patio tiene cerca de púa y contigua luego le sigue una zanja y después un solar, y la puerta del frente da con la calle Santa Fe…en la casa hay tres puertas de salida y una de mecanismo de seguridad, tiene protectores; mi tía tiene llave; la mamá de YOHAN es la que cierra y abre las puertas”, lo cual aprecia esta juzgadora, salvo mejor valoración al adminicular con el resto de las probanzas. De la declaración de la experto Dra. BETTI CABALLERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien reconoce en contenido y firma sendas evaluaciones médico legal S/N realizadas en fecha 22-08-2014 a la joven Claudia Gurmeite y a la ciudadana Yuli de Gurmeite, queda demostrado que la joven CLAUDIA GOURMETTE ROCCA, adolescente de 13 años de edad al examen físico Ginecológico presento genitales externos de aspecto liso configuración normal de bordes lisos sin desgarro permeable al tacto bidigital, asimismo al examen Ano Rectal no presenta lesiones, concluyendo la experta que no hay desfloración. Sin embargo aclara en su intervención que aun cuando no presenta lesiones aparentes ni hay desgarro, no quiere decir que no pudo ingresar un miembro viril, debido a que la adolescente tiene himen elástico: “... lo que comúnmente se llama himen complaciente puede pasar sin problema un objeto o dos dedos sin problema y sin dejar lesión”. Esta declaración la aprecia y valora este Tribunal por provenir de una persona con conocimientos científicos que la capacitan para efectuar reconocimientos medico legales y establecer las condiciones ginecológicas aunado a que realiza reconocimiento medico legal a las víctimas femeninas, informando en el juicio oral y privado al Tribunal y a las partes de manera clara y coherente, cuáles fueron los hallazgos de las evaluaciones realizadas a las vicitmas, con demostrada capacidad, ciencia y conocimiento científico, pues, más allá del reconocer como cierto el contenido y suya la firma de las referidas evaluaciones, establece con claridad, en los términos señalados, el abuso sexual del que fueron víctimas la joven CLAUDIA GURMEITE y su progenitora. La experta Médico Forense, Dra. NUBIA MARQUEZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 8.962.350, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realiza Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 24/08/2014, a la joven Claudia Gurmeite. La declaración de la experta Dra. NUBIA MÀRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, Médico Forense, Magíster en salud pública, residente del servicio de Ginecología y Obstetricia del Seguro Social quien reconoce en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha, 24-08-2014, realizado a la adolescente CLAUDIA GURMEITE, deja sentado que si bien es cierto al examen físico Ginecológico, la joven no presenta lesiones de carácter médico legal, ginecológico genitales de aspecto y configuración acorde a edad y sexo, Himen semilunar elástico bordes lisos y ano rectal sin lesiones; no es menos cierto que presenta en introito vaginal ligera hiperemia a las 3 y a las 7 según manecillas del reloj, motivo por el cual concluye al examen ginecológico: existencia de signos de traumatismo vaginal reciente. En este relevante sentido agrega que la joven presenta himen elástico o complaciente, del modo siguiente: “…un himen semilunar elástico… es un himen complaciente… si ocurre la penetración del miembro viril, es fácilmente dilatado… tiene esa propiedad de dilatarse sin que ocurra ningún desgarro, es un himen atípico, no es lo común pero existe…la paciente tiene este tipo de himen… estamos en presencia de una persona que pudo haber tenido relación sexual sin desfloración, si, a nivel de himen”. Esta declaración la aprecia y valora esta juzgadora al provenir de una persona con conocimientos científicos que la capacitan para efectuar reconocimientos médico legales de tipo ginecológico, quien evalúa en ese sentido a la adolescente Claudia Gurmeite, informando en el juicio oral y privado al Tribunal y a las partes de manera clara y coherente, cuáles fueron los hallazgos de dicha evaluación, con demostrada capacidad, ciencia y conocimiento científico. En efecto, además de reconocer como cierto el contenido y suya la firma de la referida peritación, de su intervención queda establecido meridianamente, el abuso sexual del que fue víctima la joven CLAUDIA GURMEITE al mencionar la experta que la adolescente víctima, presentaba enrojecimiento producto de una relación sexual traumática, estableciendo la existencia de ligera hiperemia, signos de inflamación y edemas en introito vaginal, mencionando la experta que estas lesiones son típicas de abuso sexual, ya que de ser consentido, existe la preparación de los genitales, la lubricación vaginal, lo cual no ocurrió en este caso, ante la presencia de hiperemia; razón por la que concluye la existencia de signos de traumatismo vaginal reciente, lesiones; con una data menor a 7 días, destacando que al momento de la evaluación, la joven Claudia Gurmeite, presentaba conducta nerviosa y angustia asociada a post trauma. Asimismo es importante destacar que esta testigo refiere tener conociendo a través de la paciente de las circunstancias de ocurrencia del hecho: “…ella se encontraba en su residencia… ingresaron a su residencia y fue objeto de abuso sexual por parte de estos sujetos que ingresaron”. 7. ROCCA DE GURMEITE YULY ARACELIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.169.495. A este testimonio, de la ciudadana ROCCA DE GURMEITE YULY ARACELIS, se le acuerda pleno valor probatorio, mereciendo fe al ser víctima y testigo presencial, siendo importante y de peso probatorio el conocimiento que tiene del hecho, aunado a interés en la aplicación del valor de la justicia en la resolución del caso. Asimismo, su declaración, carece de ambigüedades o imprecisiones; por el contrario, de forma lógica, creíble, llana y coherente narra el conocimiento que tiene del hecho objeto del proceso, surgiendo de su declaración el nivel de confianza necesario para dar por sentada la veracidad de sus dichos. Así, en primer lugar quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho que nos ocupa, el cual ocurre en fecha 21-08-2014, a la una y treinta minutos de la madrugada, aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia, “Sucedió todo a la una y media se fueron a las tres y media, se retiraron a pie, junto a su esposo ciudadano Luis Gurmeite y su hija, la adolescente Claudia Gurmeite, todos durmiendo, al percatarse de los sonidos incesantes emitidos por la mascota (una lora), logrando observar que estaban cortando el techo, el cual es de acerolit, motivo por el cual llama a su esposo y al acudir ambos a la cocina observa a dos sujetos desconocidos que habían entrado por el techo, portando uno de ellos, un arma de fuego larga. Asimismo queda establecido que encienden las luces, los someten junto a su hija la joven Claudia Gurmeite, los inmovilizan y amarran, dejan al ciudadano Luis Gurmeite en la habitación principal y a la declarante y su hija en la habitación de la joven, no sin antes exigir a la testigo que encienda las luces de la residencia. En este mismo orden de ideas, manifiesta que toman la llave de la entrada principal y escucha cuando abren la puerta de la entrada, ingresando aproximadamente cuatro sujetos más, procediendo a sustraer sus pertenencias, revisando todo el inmueble, siempre bajo amenazas de muerte, mientras eran abusadas sexualmente ella y su hija. En este marco de ideas, no hay margen de dudas alguna para esta juzgadora, que la testigo conoce a uno de los sujetos que menciona como responsable del hecho del robo, pues manifiesta que conoce al joven JHOAN y menciona el modo como ha estado vinculada a la familia de éste al conocer a su abuela y progenitora desde hace muchos años. En cuanto al adolescente LUIS ALEMAN, declara no conocerlo y en relación a la persona que estaba armada, también indica que no lo conoce, sin embargo precisa que fue amenazada por éste: “… el que estaba armado era el pequeño, el narizón tenía el arma”. , el que tenía el arma me coloco la sabana y me apunto, y cuando se fueron me apunto otra vez me dijo -no digas nada que las violamos porque si no regresamos y las vamos a quemar viva-. De igual modo, queda establecido el abuso sexual que sufrió así como su menor hija afirmando que ésta fue abusada tres veces, bajo amenazas de muerte, motivo por el cual ella le hizo señas que se quedara tranquila por cuanto se encontraban en la misma habitación, del modo siguiente: “…a mi hija… uno de ellos le dijo - o lo haces, dejas que te viole o te mato-, La primera vez que iban abusar de ella le hice señas que se quedara tranquila: Después que paso todo mi hija se fue a bañar mi hija no tenía sangre cuando le hacen el examen porque ella no sangro… le explicamos a ella que seguía virgen… Conmigo fue una sola vez que abusaron… En ese momento tenia las manos atadas…yo no los vi… Si abuso de mi hija, y uno si agarraba a mi hija por las piernas, Ramón”.La adolescente CLAUDIA GURMEITE ROCCA, acompañada de su Representante. A este testimonio, de la adolescente CLAUDIA GURMEITE, se le acuerda pleno valor probatorio, por tratarse de víctima y testigo presencial, motivo por el cual es importante y de peso probatorio el conocimiento que tiene del hecho, amen del interés en la aplicación del valor de la justicia en la resolución del caso. Asimismo, su declaración, carece de ambigüedades o imprecisiones; por el contrario, de forma lógica, creíble, llana y coherente narra el conocimiento que tiene del hecho objeto del proceso, surgiendo de su declaración el nivel de confianza necesario para dar por sentada la veracidad de sus dichos. Así las cosas, en primer lugar quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho que nos ocupa, el cual ocurre en fecha 21-08-2014, a la una y treinta minutos de la madrugada, aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia, quedando establecido que despierta la testigo y estaban dos sujetos en la vivienda, uno de ellos manifiestamente armado: “uno estaba apuntando a mi mamá y a mi papá, uno de ellos entro a mi cuarto me dijo fuera hacia allá, nosotros fuimos nos pusieron en el piso, luego uno de ellos nos dijo nos llevaran al otro cuarto, nos amarró, nos tapó con la sabanas, pero antes unos de ellos dijo que prendieran la luz, le preguntaron a mi papá dónde estaba el dinero, las cosas, y después que nos amararon nos dejaron ahí un rato”. De tal manera, que no hay margen de dudas alguna para esta juzgadora, que la testigo conoce a uno de los sujetos que menciona como responsable del hecho del robo, tratándose del joven JHOAN SALAZAR, a quien identifica como “barriga de chivo”, pues en el sitio del suceso había suficiente iluminación artificial, al tiempo que manifiesta haber compartido con él, al ser vecinos del sector donde reside: “Las luces de mi casa estaban encendida las de los tres cuartos la luz de la sala y de la cocina, mi mama la encendió... escuche voces que conocía... con esa persona que escuche su voz habíamos ido a un campo una vez, vivía cerca, la voz de barriga de chivo...Él iba a mí casa, una vez estaban comiendo cochino, Escuche nada mas, no lo vi, estaba tapada con la sabana, no podía ver mucho...Escuche las voces de las personas afuera, como en la entrada... escuché la voz, él vive para allá abajo, está la calle bajando”. GURMEITE GUTIERREZ LUIS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.997.966 A este testimonio, del ciudadano GURMEITE GUTIERREZ LUIS ENRIQUE, se le acuerda pleno valor probatorio, por tratarse de víctima y testigo presencial, además es respectivamente, esposo y padre de las también víctimas, Yuli de Gurmeite y Claudia Gurmeite; siendo importante y de peso probatorio el conocimiento que tiene del hecho, amén del interés en la aplicación del valor de la justicia en la resolución del caso. Asimismo, su declaración, carece de ambigüedades o imprecisiones; por el contrario, de forma lógica, creíble, llana y coherente narra el conocimiento que tiene del hecho objeto del proceso, surgiendo de su relato el nivel de confianza necesario para dar por sentada la veracidad de sus dichos. En cuanto a la participación o no del adolescente JHOAN SALAZAR en el hecho que se le atribuye, no aporta el testigo ningún elemento a considerar, puesto que el mismo ocurre en horas de la madrugada y al respecto el testigo declara que no supo del adolescente el día del suceso y agrega: . “No recuerdo donde se encontraba Yohan en la noche anterior”. CAMPOS JIMENEZ FELIX RAFAEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Piar, Upata, estado Bolívar, realiza Acta de Investigación de fecha 21-08-2014. La exposición del funcionario en referencia, Policía del estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Upata, la aprecia y valora totalmente este Tribunal, al poseer el declarante los conocimientos científicos que lo capacitan para efectuar diligencias que acreditan la comisión de un hecho punible, la individualización, ubicación y captura de los sujetos activos del delito, el resguardo de evidencias, entre otras diligencias de investigación, aunado a la conexión, logicidad, coherencia y credibilidad de su relato. Así queda acreditado, previo reconocimiento del acta policial de fecha 21/08/2014 por él suscrita, que constituido en comisión con el oficial Jhonny Resplandor, se traslada al sector Merecure, Upata Municipio Piar, cuando avistan frente a un residencia a un joven, señalado por el denunciante como uno de los que habían cometido el robo en su residencia, siendo relevante para esta juzgadora que al establecerse las circunstancias de la aprehensión, se realiza relativamente cerca del lugar del suceso, en el mismo sector donde se encontraba el acusado, deduciendo esta juzgadora que se trata del adolescente JHOAN SALAZAR, por cuanto no se le incautan evidencias de interés criminalístico, aunado que fue en horas de la tarde, cerca de su casa, actuando con el funcionario Jhonny Resplandor, quien detuvo a este adolescente y haciendo referencia el testigo que la detención fue en el sector Merecure; quedando establecido que se realiza esta detención por cuanto el ciudadano Luís Gurmeite formula denuncia y entrevistadas la ciudadana Yuli Gurmeitte y su hija, todos víctimas, ante el referido Centro de Coordinación Policial, siendo guiado el funcionario aprehensor por dicho ciudadano hasta la residencia del joven acusado, derivándose de la exposición del testigo, que la victima ciudadano Luis Gurmeite, vio cometer el hecho al adolescente JHOAN SALAZAR a quien conoce y el sitio donde reside, entre otras, al manifestar el funcionario declarante: “avistamos una persona, un muchacho, -ese muchacho, ese muchachito yo lo reconozco-, dijo la victima que andaba con nosotros, párate aquí lo abordamos con la unidad, el señor le dijo -tu andabas- y fuimos al Comando... la victima fue al comando con su esposa, y la niña...andábamos en el recorrido y el señor lo señalo y lo aprehendimos y fuimos al comando, ...fue cerca de su casa...se aprehendió a uno solo, a un adolescente, era pequeño, cargaba Un short y una guardacamisa oscura, Sector Merecure, Upata Piar. Resplandor y Yo. El ciudadano la victima, Si, cuando llego al comando lo identifico bien. Llegamos al sector por el señor, la victima”. Así queda acreditado, previo reconocimiento de la experticia en referencia por él suscrita, la existencia de los objetos recuperados, a saber: un equipo de sonido marca SONY, color negro, tres cornetas marca SONY de color negro, un televisor tipo plasma color negro de 26 pulgadas, marca SIRAGON, un DVD, color negro, marca H&F, un televisor, color negro, marca SAM ELECTRONIC y un teclado de computadora, color negro, todo en buen estado de uso y conservación, aportando el testigo los seriales correspondientes a cada uno de estos objetos y haciendo un avaluó de 80.000,00. Asimismo queda establecido que recibe las evidencias conforme a las reglas del Manual de Cadena de Custodia, provenientes del Centro de Coordinación Policial Nº 3, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, debido a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra la moral y las buenas costumbres. Ahora bien, hecho el examen individual de las probanzas, se procede a su comparación, y en este sentido se observa un todo armónico en cuanto a los aspectos medulares del debate oral y privado, a saber: Coinciden los órganos de prueba que declaran respecto a las circunstancias de tiempo y lugar del suceso, quedando plenamente demostrado que ocurre en fecha 21-08-2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en la vivienda de la familia Gurmeitte Rocca, ubicada en el sector Merecure, casa S/N, de la población de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar. Así lo determinan, el funcionario JHONY RESPLANDOR y demás funcionarios actuantes, las victimas, YULI DE GURMEITTE, CLAUDIA GURMEITTE y LUIS GURMEITTE, mencionando estos últimos que los sujetos activos del delito permanecieron en su residencia durante aproximadamente dos horas; e incluso el mismo adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN, manifestó tener conocimiento que el robo se realizaría en la mencionada residencia, agregando en una pretendida coartada, que durante su ejecución, estuvo en la parte externa de la vivienda . De igual manera coinciden los declarantes en cuanto a las circunstancias de modo y en este sentido el funcionario aprehensor JHONY RESPLANDOR, manifiesta tener conocimiento a través de las victimas que se introdujeron en la residencia aproximadamente cinco sujetos y bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias, asimismo que abusan sexualmente de la ciudadana YULI DE GURMEITTE y de su hija adolescente YULI GURMEITTE, lo cual sirve de sustento al fallo final, en virtud de la relación y concordancia de esta exposición referencial en virtud de denuncia y entrevistas, con las declaraciones de las victimas, cuya valoración individual se da por reproducida, no obstante a fines ilustrativos, se retoma una de ellas, en este caso, de la adolescente CLAUDIA GURMEITTE al manifestar que despierta y estaban dos sujetos en la vivienda: “uno estaba apuntando a mi mamá y a mi papá, uno de ellos entro a mi cuarto me dijo fuera hacia allá, nosotros fuimos nos pusieron en el piso, luego uno de ellos nos dijo nos llevaran al otro cuarto, nos amarró, nos tapó con la sabanas, pero antes unos de ellos dijo que prendieran la luz, le preguntaron a mi papá dónde estaba el dinero, las cosas, y después que nos amararon ..”, lo cual lo cual a su vez esa estrechamente relacionado por coincidente con la declaración de la experto Médico Forense, Dra. NUBIA MARQUEZ, determinándose que la joven y su madre fueron víctimas de violencia sexual, por cuanto de reconocimiento medico ginecológico se obtiene la presencia de hiperemia en introito vaginal, entre otras consideraciones al respecto. De igual modo, la Licenciada BETTY CABALLERO, da cuenta de ello y de los signos de violencia sexual contranatural que presentó la ciudadana Yuli de Gurmeitte. Así las cosas, meridianamente queda establecida en cuanto al joven JHOAN SALAZAR, por un lado las circunstancias de su aprehensión, al coincidir, tanto el funcionario aprehensor JHONY RESPLANDOR, como los parientes del joven, ciudadanas MIGDALIA COROMOTO GONZALEZ, tía del adolescente JHOAN SALAZAR: en mencionar que es detenido al encantarse frente a su residencia, así: “El 21/08/2014 a las 02:40 p.m.,salió con mi sobrina y de regreso se sentaron en la matica con mi papá, mi hermana y un vecino del frente”; DOGGELYS BETANIA SALAZAR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.459.083, de 18 años de edad, prima del adolescente: “…se lo llevaron el día 21/08/2014, era día Miércoles… la detención de YOHAN fue como a las 02:40 de la tarde, veníamos bajando ese día y lo detuvieron, las personas que se llevaron a YOHAN, no entraron a la casa” y también el ciudadano DIOGENES ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.392.171, primo del adolescente JHOAN SALAZAR, ofrece certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado a saber: “... eso es un lugar amplio y al frente queda un árbol donde todos se reúnen; las personas lo vieron (YOHAN), llegaron a la casa, se bajó el copiloto y dos se quedaron atrás, lo halaron para allá y se lo llevaron”. Igualmente coincide en este aspecto el Testigo FIGUERA SILVEIRA VICTOR ARMANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.777.366, al dejar sentado en relación a las circunstancias de la aprehensión del adolescente JHOAN SALAZAR, que se produce a las 2:30 p.m., frente a la vivienda del joven, en la vía pública: “cuando lo agarraron, llegaron él estaba con una prima...como a las 02:30 de la tarde...detuvieron solo a Yohan, ...lo aprehendieron en la vía publica en la carretera... La aprehensión se hizo en la puerta de la entrada de la vivienda”. Aunado a ello, los funcionarios aprehensores, señalan que la detención se produce en horas de la tarde, frente a la residencia del joven, ubicada en el mismo sector Merecure, muy cerca del sitio del suceso, quedando demostrada la relación de vecindad existente entre las víctimas y el victimario LUIS ALEJANDRO ALEMAN. Asimismo, es total la coincidencia de los órganos de prueba, salvo los testigos de la defensa, por las razones que se explicaran en su momento, en relación a la participación del adolescente JHOAN SALAZAR GONZALEZ, y en este sentido el Funcionario JOHNNY JOSE RESPLANDOR BARROSO, quien reconoce como suya el acta policial de fecha 21/08/2014 por él suscrita, constituido en comisión con el oficial Félix Campos, se traslada al sector Merecure, Upata Municipio Piar, donde avistan al joven frente a su residencia, siendo identificado y señalado por la víctima Luis Gurmeitte, manifiesta: “señalado por el denunciante como uno de los que habían cometido el robo en su residencia”, siendo demostrado que dicho adolescente, reside en las cercanías del suceso, aunado que se encontraba con otras personas, y sólo él es señalado por la victima como responsable del hecho; coincidiendo todos los declarantes, en la demostrada relación de vecindad entre víctimas y este victimario, siendo que el ciudadano Luis Gurmeitte, apoda al adolescente: “Barriga de Chivo”, guiando al funcionario al hasta la residencia del joven acusado: “Durante la detención del joven se encontraba otra víctima, el señor Luís; el joven aprehendido se encontraba sentado con otros; la víctima no sólo sabía el sector donde residía el joven, sino que tenía conocimiento que en la acera donde se encontraba sentado era su residencia, porque el señor dijo, vive ahí y señaló la casa... La victima nos dijo que los vio y por eso nos llevó a la vivienda… ”. Cabe destacar que en su exposición, este adolescente manifiesta que conoce a las victimas, tratando de justificar su inocencia del modo siguiente: “la familia de la muchacha viven como a dos o tres casa de la mía, si yo hubiera hecho algo así me hubiese ido, no me quedaría ahí para que me agarraran, ellos son mis vecinos y me conocen, al reconocerme los hubiera matado para que no me denunciaran”; lo cual no requiere mayor análisis para la comprensión del grave alcance de esta afirmación. Finalmente se mantiene el todo sistémico de las probanzas, también respecto a los objetos despojados, conforme al dicho coincidente de las victimas coronando el funcionario RONDON FREYBIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe experticia Nº 834 de fecha; 24-08-2014 realizada a los objetos recuperados en poder del joven LUIS ALEJANDRO ALEMAN, que se trata de un equipo de sonido marca SONY, color negro, tres cornetas marca SONY de color negro, un televisor tipo plasma color negro de 26 pulgadas, marca SIRAGON, un DVD, color negro, marca H&F, un televisor, color negro, marca SAM ELECTRONIC y un teclado de computadora, color negro, todo en buen estado de uso y conservación, aportando el testigo los seriales correspondientes a cada uno de estos objetos y haciendo un avaluó de 80.000,00 y establecido que recibe las evidencias conforme a las reglas del Manual de Cadena de Custodia, provenientes del Centro de Coordinación Policial Nº 3, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, debido a la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra la moral y las buenas costumbres. En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, del peso de la información, obtenida en apego a los principios que rigen el interrogatorio, entre otros, de exhaustividad, racionalidad, eticidad y coherencia, dando respuesta el testigo a preguntas fundamentantales; no se desprende participación alguna de los adolescentes JHOAN SALAZAR y LUIS ALEMAN, pues las vcitmas CLAUDIA GURMEITTE y YULI DE GURMEITTE, no logran visualizar a quienes cometen este hecho, puesto que se aseguraron de cubrirles con sábanas, el rostro. No obstante, no queda dudas de la existencia de este delito a partir de la concatenación y coherencia de los dichos de la Experto Licenciada BETTI CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.222.456, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, con siete años de Servicio, quien reconoce en contenido y firma sendas evaluaciones medico legal S/N realizadas en fecha 22-08-2014 a la joven Claudia Gurmeite y a la ciudadana Yuli Gurmeite, quedando demostrado que la joven CLAUDIA GOURMETTE ROCCA, adolescente de 13 años de edad al examen físico Ginecológico presento genitales externos de aspecto liso configuración normal de bordes lisos sin desgarro permeable al tacto bidigital, asimismo al examen Ano Rectal no presenta lesiones, concluyendo la experta que no hay desfloración. Sin embargo aclara en su intervención que aun cuando no presenta lesiones aparentes ni hay desgarro, no quiere decir que no puede ingresar un miembro viril, debido a que la adolescente tiene himen elástico: “... lo que comúnmente se llama himen complaciente puede pasar sin problema un objeto o dos dedos sin problema y sin dejar lesión”. Igualmente deja sentado la experto que la ciudadana YULI GURMEITTE, al examen en cuestión, presenta laceración, signos de relación contra natura, afirmando: “…la laceración pudo ser producto de un acto violento, asimismo signos de relación contra natura, ante la ausencia de pliegues anales”, aclarando que esta ausencia puede ser debido a relaciones contranatural a repetición de vieja data”, concluyendo la existencia de: “…signo de violencia sexual anal reciente”. En el mismo relevante sentido, la experta Dra. Nubia Márquez, Titular de La Cedula de Identidad Nº 8.962.350, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realiza Reconocimiento reconoce en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha, 24-08-2014, realizado a la adolescente CLAUDIA GURMEITE, deja sentado que si bien es cierto al examen físico Ginecológico, la joven no presenta lesiones de carácter médico legal, ginecológico genitales de aspecto y configuración acorde a edad y sexo, Himen semilunar elástico bordes lisos y ano rectal sin lesiones; no es menos cierto que presenta en introito vaginal ligera hiperemia a las 3 y a las 7 según manecillas del reloj, motivo por el cual concluye al examen ginecológico: existencia de signos de traumatismo vaginal reciente. Y agrega que la joven presenta himen elástico o complaciente, del modo siguiente: “…un himen semilunar elástico… es un himen complaciente… si ocurre la penetración del miembro viril, es fácilmente dilatado… tiene esa propiedad de dilatarse sin que ocurra ningún desgarro, es un himen atípico, no es lo común pero existe…la paciente tiene este tipo de himen… estamos en presencia de una persona que pudo haber tenido relación sexual sin desfloración, si, a nivel de himen”. En consecuencia, estas declaraciones, las aprecia y valora esta juzgadora en conjunto, al provenir de profesionales de la salud, con conocimientos científicos que las capacitan para efectuar reconocimientos médico legales de tipo ginecológico informando en el juicio oral y privado al Tribunal y a las partes de manera clara y coherente, cuáles fueron los hallazgos de las evaluaciones con demostrada capacidad, ciencia y conocimiento científico. Asimismo es importante destacar que esta última testigo refiere tener conociendo a través de la paciente de las circunstancias de ocurrencia del hecho: “…ella se encontraba en su residencia … ingresaron a su residencia y fue objeto de abuso sexual por parte de estos sujetos que ingresaron”; en armonía y estrecha relación con las declaraciones al respecto, de las víctimas, cuya valoración se da por reproducida: “… uno de ellos me empezó a tocar mientras el otro estaba revisando la casa, le dije me dejara tranquila, a un rato volvió y abuso de mi, mientras el otro estaba con mi papa allá, después vino el otro hizo lo mismo que el anterior, abuso de mi otra vez, después que realizaron las dos veces, los dos me dejaron en la cama`, otra vez después de un ratico vino uno más pequeño que el otro moreno y el otro empezó abusar de mí... nos dijeron si decíamos a la policía iban a ir a quemar la casa...Fui abusada vaginal”; “a mi hija uno de ellos le dijo - o lo haces, dejas que te viole o te mato-, La primera vez que iban abusar de ella le hice señas que se quedara tranquila: Después que paso todo mi hija se fue a bañar mi hija no tenía sangre … le explicamos a ella que seguía virgen… Conmigo fue una sola vez que abusaron… En ese momento tenia las manos atadas…yo no los vi… Si abuso de mi hija, y uno si agarraba a mi hija por las piernas, Ramón”. Así, bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas bajo el contexto jurídico legal que le brinda la propia facultad jurisdiccional, motivados y desarrollados de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hechos y de derecho, resultan aptos y suficientes para producir razonablemente a esta juzgadora el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado, siendo forzoso declarar que se está en presencia de la comisión de sendos hechos punibles, como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA SEXUAL, asimismo, ante los elementos probatorios que llevan a concluir que los adolescentes SALAZAR GONZÁLEZ YOHAN DE JESÚS, y ALEMAN PEREZ LUIS ALEJANDRO, son autores del delito primero nombrado; toda vez que respecto al segundo delito mencionado, no existe prueba de su participación. En consecuencia, del acervo probatorio descrito en estricta relación y pertinencia con el objeto del proceso y por ende, del contradictorio, ha quedado plenamente demostrado que los adolescentes YOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.459.041 y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, indocumentado, son las personas que en fecha 21/08/2014, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada en compañía de otros sujetos, irrumpieron en la residencia de los ciudadanos víctimas, ubicada en el sector Merecure, Upata, Municipio Piar, estado Bolívar, cuando éstos dormían, siendo tomadas por sorpresa, violentando las seguridades de su residencia al entrar por la parte superior (techo) construido con láminas de zinc tipo acerolit, entrando primero el adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, portando un arma de fuego, no recuperada, sometiendo y constriñendo a los presentes bajo constantes amenazas de muerte, aunado a que en su poder se recuperan algunos de los objetos despojados, que fueron sometidos a avalúo real. Seguidamente ingresa un segundo sujeto, aún por detener, a quien la victima ciudadano Luis Gurmeitte, reconoce también e identifica como Ramón Bravo, el cual reforzó la acción del mencionado adolescente y someten al ciudadano LUIS GURMEITE, a su esposa YULI DE GURMEITE y a la hija de ambos, la adolescente CLAUDIA GURMEITE, amordazándolos y maniatándolos, dejando al primero nombrado, en la habitación principal y conduciendo a su esposa y su hija a otra habitación. Asimismo, el adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN y su acompañante, toman la llave y abren la puerta principal de la residencia, permitiendo el ingreso de aproximadamente cuatro sujetos que aguardaban en la parte externa, entre ellos el joven JHOAN SALAZAR, reconocido por las tres victimas, en virtud de la relación de vecindad y familiaridad que existía desde que era niño, con éste y sus parientes cercanos, procediendo todos durante aproximadamente dos horas, a registrar la casa en búsqueda de objetos de valor, logrando sustraer tres televisores, uno de 26 pulgadas, marca Siragon, otro de 21 pulgadas marca Sam Electronic, un DVD, marca H&F, un computador de escritorio, color negro, un teclado para computadora, un equipo de sonido marca Sony, una cámara fotográfica, una bombona a gas, entre otros, tales como prendas de vestir, joyas y dinero en efectivo. Asimismo, quedó demostrado que fueron victimas de VIOLENCIA SEXUAL, la ciudadana YULI ROCCA DE GURMEITTE y la joven CLAUDIA GURMEITTE, sin que del debate se desprenda quién o quiénes son los responsables. En cuanto a la detención ordenada desde la sala del tribunal de Juicio, al dictarse el dispositivo de la sentencia, tal medida está plenamente legitimada conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es el que a continuación al establecer:“…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”. Ahora bien, profundizando en los fundamentos de derecho de esta decisión, este Tribunal estima que en la presente causa las pruebas recepcionadas durante el debate fueron suficientes para demostrar sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en relación con el artículo 83; todos del Código Penal Venezolano vigente. Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos demostrados, el tipo penal en referencia establece lo siguiente: Art. 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona… a que le entregue un objeto mueble…”:Por su parte el art. 458 ejusdem “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores… queda sujeto a la pena correspondiente”. Así las cosas, tenemos que el delito de Robo se configura cuando el agente, por medio de violencias o amenazas de graves daños, constriñe al detentor del objeto para que se lo entregue o tolere su apoderamiento, en el entendido que sus elementos de comisión son: el constreñimiento, el apoderamiento y la existencia de la cosa ajena; los cuales se han materializado en el presente asunto. De tal modo, que esta conducta típica se agrava, sustantivamente hablando, al considerar las circunstancias especiales indicadas por la Ley, cuando la misma resulta ejecutada y consumada por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar, siendo en el presente caso utilizada un arma de fuego o que simulaba serlo y ejecutado por los menos por dos personas, quedando demostrado que eran aproximadamente seis sujetos quienes ingresan a la residencia. En este sentido, de los hechos probados en el juicio oral y público, no cabe duda de la existencia de la circunstancia agravante, sustantivamente hablando y considerando las circunstancias especiales mencionadas por el legislador en los artículos transcritos, por cuanto los acusados de autos ejecutan y consuman el delito por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenazas un arma de fuego, que si bien no es recuperada, es descrita por las victimas Luis Gurmeitte y Yuli de Gurmeitte, “era un pistolón” y “un arma larga”, respectivamente, la cual fue suficiente para atemorizarlos; aunado a que el hecho es ejecutado por varias personas; todas estas condiciones verificadas en el hecho que nos ocupa, al tratarse de un hecho cometido por aproximadamente seis personas, esgrimiendo un arma de fuego en todo momento y durante aproximadamente dos horas, el joven LUIS ALEJANDRO ALEMAN. En consecuencia, y conforme a la doctrina queda evidenciado que los jóvenes JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, con su conducta antijurídica y típica, vulneran dos bienes jurídicos protegidos a saber: el derecho a la Vida, al poner en peligro la integridad física de las victimas y el Derecho a la Propiedad Privada, al despojar mediante violencias y amenazas a la vida, de su pertenencias ya mencionadas, a los ciudadanos LUIS GURMEITTE, YULI ROCCA DE GURMEITTE y CLAUDIA GURMEITTE. Finalmente, en conclusiones presentadas por las partes, se observa que el Ministerio Público, arguye la existencia de elementos incriminatorios que en su concepto derivan de los distintos órganos de prueba y considera probado la existencia del sendos delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violencia Sexual, destacando incurso sólo en el primer delito nombrado, al joven Johan De Jesús Salazar e incurso en ambos delitos, al adolescente Luis Alejandro Alemán y solicita se dicte sentencia condenatoria a ambos conforme a los artículos 603, 620 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de tales hechos punibles en los términos señalados y en cuanto a Johan Salazar, en ocasión al delito de Violencia Sexual, se dicte sentencia absolutoria y se les sancione con medida de privación de Libertad por el lapso de 4 y 5 años, respectivamente. Ante ello, quien decide, comulga parcialmente con dicha solicitud fiscal al considerar que durante el debate quedó demostrado el compromiso de responsabilidad penal, sólo en cuanto a la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, pues siendo los testigos presenciales los ciudadanos Luis y Yuli Gurmeitte, éstos manifestaron que no vieron a las personas que abusaron de su hija, el primero porque se encontraba e una habitación distinta desde donde era imposible visualizar aquella donde estaba su hija, de quien sólo escuchaba quejidos, y la progenitora de la joven, encontrándose en la misma habitación manifestó que sólo pudo ver a un sujeto a quien menciona como Ramón, tomando por las piernas a su hija y que el otro era uno pequeño narizón., lo cual obviamente es insuficiente para generar algún compromiso de responsabilidad penal en este caso. Aunado a ello, la adolescente, cuya violencia sexual es indiscutible, manifiesta que no vio a sus agresores, sólo a los dos primeros sujetos que entraron a la residencia, a los cuales no conoce. En el mismo orden de ideas, la ciudadana Defensora Pública Abg. ROSA MARIA ABOU, concluye que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que por mandato legal y constitucional existe a favor de sus patrocinados, lo cual no comparte esta juzgadora, en virtud de las consideraciones y análisis de las probanzas pormenorizadamente realizadas y por cuanto la “Presunción de Inocencia”, elemento aquiescente del sistema acusatorio, comporta que al tener el Fiscal el privilegio de la acción penal, también le acompaña la carga de demostrar la responsabilidad penal, como lo efecto lo hizo el Ministerio Público en este caso, desvaneciéndose durante el debate oral y privado, dicho estado de inocencia al quedar plenamente demostrada la participación de los jóvenes JHOAN SALAZAR y LUIS ALEJANDRO ALEMAN, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, así convergen en la presente causa, ambas circunstancias para enervar el estado de inocente, la plena demostración de los hechos y la participación que hace responsable penalmente a los agentes. Al respecto, el catedrático Carmelo Borrego conceptualiza el principio de inocencia:“…estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable…”.(Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130). En este marco de ideas, recordemos, que en el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, data de doscientos años, siendo el primer texto constitucional que lo albergó la “Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15, que establecía: “…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...”. Y, del mismo modo, en la “Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811”, o simplemente, “Constitución de 1811”, lo consagraba el artículo 159, que imponía: “…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes”, y en el texto constitucional de 1819, lo contempla el artículo 9, así: “…Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, preceptúa en el artículo 8 (Garantías Judiciales), numeral 2: “…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXVI, dispone: “‘…Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable…’, amén de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, que establece: “…Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: “…Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley…”. Así las cosas, de las premisas que anteceden, se evidencia que a los adolescentes JHOAN SALAZAR y LUIS ALEJANDRO ALEMAN, al iniciársele la persecución penal se les impuso del hecho punible que se investigaba, estuvieron asistido de defensor, fueron oídos, obtuvieron los pronunciamientos de rigor de sus peticiones, conocieron el caso, sus jueces naturales; en conclusión, pudieron ejercer eficazmente todos sus derechos en el marco del debido proceso constitucional, de tal manera que no obstante el muro de contención del Debido Proceso que lleva implícito entre otros los principios y garantías que orientan el sistema penal juvenil y el sistema penal en general, entre ellos el Status de Inocencia; este Tribunal encuentra penalmente responsable a estos jóvenes, en los términos suficientemente analizados. Asimismo , la defensa pretende que al joven JHOAN SALAZAR GONZALEZ, se le tenga como inocente bajo el débil argumento de que al momento del suceso estuvo siempre en su vivienda mencionando: “los testigos de la defensa son contestes en afirmar que el día de los hechos el joven permanecía en su residencia con gripe”; olvidando la defensa mencionar que también son contestes estos testigos, todos familiares del joven Jhoan Salazar, cuando señalan que compartieron con él hasta la 10:00 p.m. aproximadamente, retirándose todos a dormir a sus respectivas habitaciones y que desde allí, lo ven nuevamente al día siguiente, a partir de las 7:00 a.m. hora promedio en que se levantan, salvo la joven DIOGGELYS BETANIA, quien dice duerme hasta la 9:00 a.m.; motivo por el cual, ninguno de los testigos mencionados por la defensa, puede afirmar si el adolescente JHOAN SALAZAR salió o no en su habitación en la fecha y hora en que ocurre el hechos disvalioso que nos ocupa, vale decir, es imposible con el dicho de estos testigos demostrar que en horas de la madrugada del 21/08/2014, el adolescente estaba en su residencia, toda vez que cada uno de ellos se retira a su habitación donde permanecen en las horas comprendidas entre las 10 p.m. del día 20/08/2014 y las 7:00 a.m. y 9:00 a.m. del 21/08/2014, respectivamente, siendo relevante que el suceso ocurre este día aproximadamente a la 1:30 a.m., aunado a que el joven duerme solo en una habitación, permaneciendo a su alcance las llaves de la casa donde reside, que tiene varias puerta de acceso; motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en el planteamiento bajo análisis. Tampoco comparte esta decisora el alegato de la defensa pública al mencionar que los testigos presenciales y víctimas, han afirmando “situaciones que no se corresponden con la realidad, en tal sentido esta Defensa analizadas las actuaciones y las declaraciones rendidas por los testigos en esta sala de audiencias observa evidentes contradicciones entre lo afirmado en el debate por las víctimas y lo afirmado por las mismas víctimas en las actas de entrevista rendidas en el órgano policial cuando se interpuso la denuncia, los ciudadanos Yuly, Luís y Claudia Gurmeite ...”. En efecto, incurre en doble error la ciudadana defensora al realizar este aserto, por cuanto como se desprende de la valoración de los testimonios de estas víctimas, de modo individual y en conjunto con el resto de las probanzas, se logra un todo armónico y coincidente en sus declaraciones en cuanto a los aspectos medulares del proceso y especialmente en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho, así como en relación a la demostrada participación de los jóvenes acusados; aunado a que estos testigos son órganos de prueba directa, que vieron, escucharon y padecieron los rigores del hecho delictivo, conocen a sus agresores, sin indicativo alguno de que se hubieren confabulado para mentir, siendo además, que conforme a las máximas de experiencia, las personas no declaras innecesariamente contra otra, menos si les une relación de amistad, vecindad o familiaridad, como es el caso aunado a que quienes nada tienen perder o ganar; suelen decir la verdad, siendo que no existe beneficio alguno, por demás negado, de victimas al realizar los creíbles, hilvanados, concordantes y graves señalamientos contra los adolescentes JHOAN SALAZAR GONZÀLEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN. Prosiguiendo, ante la equivocada tesis de la defensa, se recuerda el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código, amén de otros artículos que contemplan el principio de oralidad que informa el proceso penal, así como el inmediación, de tal manera que la valoración de los hechos derivados del debate, debe hacerse también conforme a los articulo 16 y 22 ejusdem y en respeto a la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, siendo emblemática la Nº 103 emanada de la Sala Constitucional de fecha 25/06/2005, que establece: “…las actas policiales, entrevistas recibidos fuera del debate no podrán ser apreciados por el juez ni incorporados por su lectura”, motivo por el cual quien decide, se limita a valorar las manifestaciones de las personas que acudieron al debate oral y por ello declara sin valor alguno, las pretendidas contradicciones que refiere la ciudadana defensora pública, en relación a las actas de entrevistas rendidas ante los órganos de investigación. Finalmente, la defensa concluye que el joven JHOAN SALAZAR: “... fue detenido dentro de su residencia”; lo cual es falso, al quedar meridianamente demostrado durante el debate y en ello coincidir todos los órganos de prueba, incluso los familiares de este joven, que la detención se produjo, cuando se encontraba con familiares y amigos, frente a su residencia, ubicada en el sector Merecure, el día 21/08/2014, aproximadamente a las 2:40 pm.; lo cual se invita al lector constate en las respectivas declaraciones y su valoración. En cuanto al señalamiento de la defensa en el sentido de: “no medió flagrancia ni orden de aprehensión, considerando la defensa comporta un vicio de nulidad”; este tribunal trae a colación jurisprudencia del máximo tribunal del país que establece que al ser aprehendida una persona sin que exista flagrancia o de orden de captura, el sesgo de irregularidad cesa en el momento de realizar la audiencia de presentación con detenido ante el tribunal de control, vale decir, un tribunal de garantías, dentro del plazo previsto para ello, verificándose en el caso que nos ocupa, que dicha audiencia se realizó dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en la Ley especial que trata la materia, motivo por el cual, carece de razón el planteamiento de la ciudadana defensora. En suma, mas allá de toda duda razonable, la actividad probatoria resulta inculpatoria y suficiente para destruir el estado de inocencia de los adolescentes JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ. De tal modo, que a partir de las pruebas traídas a juicio antes valoradas y adminiculadas entre sí, se comprueba la participación de éstos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, siendo que este Tribunal recibió durante el debate las pruebas que permitieron establecer un nexo causal entre la acción desplegada por los acusados y el resultado disvalioso, lo que forzosamente conduce a la declaratoria de responsabilidad penal. Al respecto, resulta pertinente citar al profesor Arteaga Sánchez quien en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Editorial Mc Graw Hill; señala: La base del derecho penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El derecho penal es un derecho penal de hecho. Sólo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que transcienden o afectan la vida social y los cuales reflejan al sujeto como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento sólo no delinque (cogitationis poenam nemo patitur); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal” (p. 55). Así quedan establecidos los siguientes hechos:1.- Los adolescentes YOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N 26.459.041 y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, indocumentado, son las personas que en fecha 21/08/2014, en horas de la madrugada en compañía de otros sujetos, ingresan al inmueble dónde residía la familia Gurmeite Roca, ubicada en el sector Merecure, Upata, Municipio Piar, estado Bolívar, cuando éstos dormían, aprovechando los agresores el cobijo de la noche para realizar el acto delictivo. En este sentido es menester resaltar que producto de estos hechos violentos, la familia se muda de dicha residencia, donde tenían su asiento desde hace muchos años. 2.- El primero en ingresar, por el techo, construido en acerolit, cortado para poder entrar al inmueble de la vivienda de la familia Gurmeite Roca, es el adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, sometiéndolos bajo amenazas de muerte, controlando y constriñendo a los presentes, luego rápidamente ingresa un segundo sujeto aun no identificado quien reforzó la acción del mencionado adolescente, procediendo a someter al ciudadano LUIS GURMEITE, a su esposa YULI DE GURMEITE y a la hija de ambos, la adolescente CLAUDIA GURMEITE, lo atan con una cinta adhesiva, dejándolo en la habitación principal y conducen a su esposa y su hija también maniatadas, a otra habitación. Una vez controladas las víctimas, el adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN y su acompañante, proceden abrir la puerta principal de la residencia, ingresando los demás sujetos que aguardaban en la parte exterior de la vivienda, entre ellos el adolescente YOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ, iniciando rápidamente una búsqueda de los objetos de valor en la residencia, despojando a la familia Gurmeitte de tres televisores, un DVD, un computador, un teclado de computadora, zapatos, un equipo de sonido, una cámara fotográfica, una bombona a gas, alimentos, entre otros como alimentos, prendas de vestir, joyas y dinero en efectivo.- Se retiran todos juntos del lugar, llevándose las mencionadas pertenencias, siendo recuperadas algunas de ellas en poder del joven LUIS ALEJANDRO ALEMAN, a saber: un equipo de sonido marca SONY, color negro, tres cornetas marca SONY de color negro, un televisor tipo plasma color negro de 26 pulgadas, marca SIRAGON, un DVD, color negro, marca H&F, un televisor, color negro, marca SAM ELECTRONIC y un teclado de computadora, color negro, todo en buen estado de uso y conservación, aportando el testigo los seriales correspondientes a cada uno de estos objetos y haciendo un avaluó de 80.000,00 Bs. Los jóvenes JHOAN SALAZAR y LUIS ALEJANDRO ALEMAN eran conocidos por la víctima LUIS GURMEITTE GUTIERREZ, el primero era conocido de vieja data por las tres víctimas, quienes los señalan en la escena del suceso como coautor del despojo sus pertenencias, bajo constreñimiento y amenazas a la vida, al estar manifiestamente armado el joven LUIS ALEJANDRO ALEMAN, a quien el referido ciudadano conoce de vista. También quedó demostrado el abuso sexual en perjuicio de la adolescente CLAUDIA GURMEITE, de 13 años de edad y de la ciudadana YULI GURMEITTE, por ambas vías, no obstante no se demostró participación alguna de los jóvenes acusados en la comisión de éste último delito. En síntesis, partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA así como la participación protagónica de los jóvenes en la ejecución del mismo, siendo recuperados algunos objetos en poder del adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN, quien pretende liberarse de la responsabilidad de la comisión de este grave hecho, argumentando que recibió estos objetos para guardarlos, lo cual quedo desvirtuado en el juicio oral, al ser la primera persona que ingresa a la residencia de la familia Gurmeitte Rocca, abriendo un boquete en el techo, manifiestamente armado, sometiendo a los presentes, bajo amenazas de muerte, constriñéndolos de tal manera que fueron despojados de sus pertenencias con la participación activa en todo momento de éste y del grupo que lo acompañaba, entre ellos, el adolescente JHOAN SALAZAR. Ahora bien, establecida como ha sido la responsabilidad penal, conviene revisar lo relativo a la sanción a imponer y tiempo de cumplimiento. Así tenemos que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar la medida aplicable, lo cual permite la individualización de la sanción, significando que a cada sujeto amparado por el sistema de responsabilidad penal del adolescente, deba aplicarse una medida como consecuencia de un hecho punible ejecutado, previa selección de la naturaleza y monto de la sanción, tomando en consideración los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, aunado a los elementos extrapenales. En este marco de ideas, la Ley Orgánica que trata la materia, contempla dos grupos etarios a los fines del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, estableciendo en un primer grupo aquellos con edades comprendidas entre 12 y menos de 14 años, y un segundo grupo con edad entre 14 años y menos de 18 años, todo ello en sintonía con principios de la psicología evolutiva, motivo por el cual el reproche al daño causado con ocasión al hecho delictivo, se acentúa a medida que el sujeto activo se acerca a los 18 años de edad, por adquirir progresivamente mayor comprensión de la ilicitud de su actuar. En este contexto, el adolescente JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, se encuentran en el segundo grupo etario al momento de ejecutar el delito. Asimismo valora esta juzgadora que los jóvenes actúan con otros sujetos, mayores de edad quienes sin duda contribuyen a reforzar el ánimo delictivo en éstos, ya que si bien los adolescentes tienen un grado de madurez que les permite comprender lo reprochable de su actuación, no es menor cierto que los adultos, tienen un grado de desarrollo mayor. De igual manera observa el despacho que el en caso del joven JHOAN SALAZAR, su progenitor ha sido consecuente acudiendo a las diferentes sesiones del juicio oral, por el contrario respecto al adolescente LUIS ALEMAN, ningún familiar de éste, comparece a este tribunal a comprometerse con la suerte del proceso penal seguido al joven. También, conforme a las pautas para la determinación e imposición de la sanción previstas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda demostrado el acto delictivo y la existencia del daño causado; puesto que si bien es cierto se recuperado algunos objetos propiedad de la víctima en poder del joven LUIS ALEJANDRO ALEMAN, no es menos cierto que a la fecha del juicio, aun no habían recibidos los mismos, sin que sepan del destino del resto de los objetos, cuando es por todos conocidos el elevado costo para su adquisición, amen del daño sufrido respecto al bien jurídico de su integridad física y derecho a la vida, ante la amenaza de muerte que culmina con la desposesión de dichos bienes; asimismo esta comprobado que los adolescente mencionados, ha participado en el hecho delictivo; los cuales son de gravedad, al punto de ser uno de aquellos que conforme al catalogo de delitos previsto en el articulo 628 de la ley especial, pueden ser sancionados con media privativa de libertad, siendo ésta proporcional e idónea; amen de la edad de los adolescentes, quienes pertenecen al segundo grupo etario que conforme a la ley permite una mayor exigencia de severidad, siendo capaces de cumplir dicha medida, sin que los jóvenes hayan mostrado el mínimo esfuerzo por reparar los daños; motivos por los cuales, este tribunal, comparte parcialmente la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto se aplique medida privativa de libertad y se aparta en relación al tiempo de cumplimiento de la misma, al considerar que un lapso menor a cinco (5) y cuatro (4) años a imponer al adolescente LUIS ALEMAN y JHOAN SALAZAR, respectivamente, es suficiente para que el cumplimiento de la sanción, coadyuve a superar los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito, y en apego a los lineamientos del Derecho Penal Juvenil, en el sentido de que la privación de libertad, debe reducirse al menor tiempo posible, amén del principio de proporcionalidad, habida cuenta que los enseres y pertenencias de la familia Gurmeitte, fueron recuperados. Por lo anterior, el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, coadyuvaría a superar los factores y carencias que incidieron en la comisión del acto delictivo, a partir del diseño del Plan Individual que tome en cuenta las debilidades y fortalezas de los jóvenes JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ que les permita dar a corto plazo los cambios conductuales que abonen al cumplimiento de normas mínimas de convivencia social y respeto a los derechos de los demás; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en atención al Interés Superior, consagrado en los Artículos 8 ejusdem y articulo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Es importante también, referir que este tipo de delito es de aquellos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pueden ser sancionado con Medida de Privación de Libertad considerando el Tribunal que en este caso, es la medida proporcional e idónea a imponer conforme al artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628, ejusdem por el lapso de cuatro (4) años al joven LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ y por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses al joven: JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ…”.



DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la sentencia antes referida, la abogada Rosa María Abou, Defensor Pública Penal, en relación al acusado Luis Alejandro Alemán González, interpone recurso de apelación, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“… Única Denuncia
Sobre la base de lo previsto en el artículo 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia (…)
Ciudadanos Jueces, quedó demostrado durante el debate probatorio que el adolescente no fue aprehendido el día de los hechos, por lo que evidentemente en su detención no mediaron circunstancias de flagrancia en cuanto a los hechos objeto del debate, teniéndose además que el joven a lo largo del proceso y durante el juicio manifestó que nunca ingresó en la vivienda de las víctimas, por lo que, de ser así, no puede considerársele responsable del delito de robo agravado en grado de coautoría por el cual fue sancionado (…)
De los extractos antes citados se desprende que el Tribunal da por demostrado que la víctima conocía de vista al adolescente, que lo había visto en varias oportunidades y que incluso, según su decir, lo conocía como Luisito.
Es el caso que la defensa alegó ante el Tribunal que en el debate se evidenciaron contradicciones entre lo declarado por la víctima Luis Gurmeite durante su intervención en el juicio y lo declarado en la fase de investigación, declaración ésta última que se encuentra documentada en el acta de entrevista cursante en el expediente y mencionada en el escrito acusatorio como sustento y fundamento de la acusación fiscal (…) Razón por la cual resulta contradictorio que si en la denuncia se señala como autores del hecho a sujetos desconocidos, en el juicio se señale como autor de los mismos a un joven a quien manifiesta que sí se conocía y que había visto con anterioridad (…)
Ciudadanos Jueces, si bien es cierto que en virtud de los principios de oralidad e inmediación el Tribunal sólo podrá sentenciar con fundamento en las pruebas que hayan sido incorporadas y presenciadas en el debate, y que tal y como lo refiere el extracto de la jurisprudencia citado por el Tribunal, las actas de entrevistas no están mencionadas entre los instrumentos que podrán ser incorporadas por su lectura en el juicio de acuerdo con las previsiones del texto adjetivo penal, considera la Defensa que puede el Tribunal que ha presenciado la declaración de un testigo o víctima en el debate comparar lo que ha sido declarado en el juicio con lo declarado por ese mismo testigo o víctima en la fase de investigación, para poder emitir un juicio sobre el valor probatorio que se le otorga al referido medio de prueba, más aún cuando la Defensa ha alegado cuando existen contradicciones que conducen a la existencia de dudas en cuanto a la participación o grado de participación del acusado en los hechos, dudas que toman mayor fuerza si se toma en consideración que el acusado ha señalado que nunca ingresó en la residencia de las victimas, por lo que no pudo haber realizado los actos configurativos del supuesto de hecho contenido en la norma que tipifica el delito de robo agravado, en virtud de lo cual no puede considerársele coautor, sino, a todo evento, estimarse una participación accesoria que no habría podido dar lugar a una sanción privativa de libertad, con apego en el principio de legalidad, teniéndose además que, como ya se dijo, el joven Luis Alemán no fue aprehendido el día en que ocurrieron los hechos, sin que pueda verificarse la legalidad de su detención ante la no demostración ni esclarecimiento durante el debate de las circunstancias de su aprehensión, aunado a que durante el debate no fue señalado por las víctimas Claudia y Yuli Gumeite como participe del hecho delictivo (…)
Es entonces como considera quien suscribe que al no valorar ni analizar el Tribunal las contradicciones alegadas, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dar respuesta a la defensa alegada, teniéndose que la ausencia de dicho análisis no permite conocer las razones por las cuales se estableció como cierto lo declarado por la referida víctima en cuanto a la presunta participación del adolescente en los hechos, cuando quedó establecido en el juicio que lo había visto en anteriores oportunidades y que, no obstante, en las actas de entrevistas no analizadas, valoradas ni sometidas a comparación por el Tribunal las víctimas manifestaron que solo dos sujetos desconocidos, a quienes no habían visto antes, ingresaron en su residencia y que no reconocieron ni pudieron identificar a los autores de los hechos ocurridos (…)
Considera la Defensa que de haberse analizado y valorado las contradicciones previamente señaladas, se habría podido considerar la duda razonable existente, así como la falta de certeza en cuanto a la presunta participación del joven en los hechos, por lo que al no haberse tomado en consideración dichas circunstancias se vulneró el principio de in dubio pro reo, por haberse dictado una sentencia sancionatoria no habiéndose demostrado más allá de toda duda razonable responsabilidad alguna del acusado en el delito de robo agravado en grado de coautoría, no existiendo plena certeza de su participación (…)
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y declare con lugar la denuncia de falta de motivación presentada, se decrete la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. En tal sentido, de ser declarado con lugar el recurso se acuerde la libertad del acusado, a los fines legales consiguientes…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la sentencia antes referida, la abogada Rosa María Abou, en su carácter de Defensor Pública Penal del acusado Johan de Jesús Salazar González, interpone recurso de apelación, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“… Única Denuncia
Sobre la base de lo previsto en el artículo 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia (…)
Ciudadanos Jueces, quedó demostrado durante el debate probatorio que el adolescente no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia sino muchas horas después de haber ocurrido los hechos, sin incautáserle alguna evidencia de interés criminalístico.
En tal sentido, consta en las actuaciones que al debate comparecieron a declarar los testigos Migdalia Coromoto González, Doggelys Betania Salazar González y Diogenes Antonio Salazar González, quienes coincidieron en señalar, tal como lo hizo el acusado a lo largo del proceso, que éste último permaneció en su vivienda afectado de salud la noche anterior a la ocurrencia de los hechos que suceden en la madrugada del día 21-08-14, manifestando los referidos testigos que compartieron todos hasta, aproximadamente, las 10:00 de la noche, luego de lo cual se retiraron a sus respectivas habitaciones, todas cercanas a las del joven Jhoan Salazar y que aún estando cerca dichas habitaciones, no percibieron, sintieron ni observaron que el entonces adolescente haya salido con posterioridad, y afirmaron, igualmente, que el acusado no poseía las llaves de la vivienda por lo que no le era posible salir luego de esa hora (…)
Ahora bien, considera la Defensa que al haberse desechado el dicho de los referidos testigos en cuanto a la permanencia del acusado en su residencia para el momento en que ocurren los hechos, incurrió el Tribunal en el vicio de falta de motivación, al no valorar las declaraciones por ellos rendidas, aún y cuando los mismos fueron contestes en sus afirmaciones, coincidiendo las mismas con las declaraciones rendida por el acusado (…)
En este sentido, si bien es cierto que los testigos señalaron que compartieron con el acusado hasta las 10:00 de la noche y que luego se retiraron a sus habitaciones a dormir, ello implica que no puedan afirmar si el joven permaneció con posterioridad en su residencia, pues de igual manera indicaron que Jhoan Salazar
todo lo cual constituye una duda razonable que de haber sido valorada y tomada en consideración hubiera permitido desvirtuar la responsabilidad penal del adolescente en los hechos por él rechazados y de los que siempre ha manifestado ser inocente (…)
De los extractos antes citados se desprende que el Tribunal da por demostrado que las víctimas conocían al adolescente e incluso habían compartido con él en alguna ocasión. Es el caso, que la Defensa alegó ante el Tribunal que en el debate se evidenciaron contradicciones entre lo declarado por las víctimas durante sus intervenciones en el juicio y lo declarado en la fase de investigación, declaraciones éstas últimas que se encuentran documentadas en las actas de entrevistas cursantes en el expediente y mencionadas en el escrito acusatorio como sustento y fundamento de la acusación fiscal. En efecto, tal y como lo alegó la Defensa, consta en el expediente que en las entrevistas rendidas ante el órgano policial, las victimas coincidieron al señalar que solo dos sujetos entraron en su residencia y que aparentemente afuera de la misma había otros a los que no habían podido ver ni identificar; señaló también el ciudadano Luis Gurmeite en su denuncia que calculaba que había otros, lo que indica que no tenía seguridad ni certeza de que fuera así, no pudiendo afirmarse que hubiera visto a otras personas además de los dos sujetos mencionados como desconocidos, con respecto a los cuales las víctimas expresaron no haber podido ver ni identificar. En este orden de ideas, se tiene que en su denuncia la ciudadana Yuly Gurmeite declaró que solo dos sujetos entraron en la casa y que era primera vez que los veía, que en la parte de afuera había otros a quienes no identificó y que los que entraron tenían capucha, mientras que en el debate indicó que además de los que entraron por el techo en la casa había otros y mencionó el joven Jhoan, siendo que éste nunca fue mencionado en la denuncia (…)
Ciudadanos Jueces, si bien es cierto que en virtud de los principios de oralidad e inmediación el Tribunal sólo podrá sentenciar con fundamento en las pruebas que hayan sido incorporadas y presenciadas en el debate, y que tal y como lo refiere el extracto de la jurisprudencia citado por el Tribunal, las actas de entrevistas no están mencionadas entre los instrumentos que podrán ser incorporadas por su lectura en el juicio de acuerdo con las previsiones del texto adjetivo penal, considera la Defensa que puede el Tribunal que ha presenciado la declaración de un testigo o víctima en el debate comparar lo que ha sido declarado en el juicio con lo declarado por ese mismo testigo o víctima en la fase de investigación, para poder emitir un juicio sobre el valor probatorio que se le otorga al referido medio de prueba, más aún cuando la Defensa ha alegado cuando existen contradicciones que conducen a la existencia de dudas en cuanto a la participación o grado de participación del acusado en los hechos, dudas que toman mayor fuerza si se toma en consideración que el acusado ha señalado siempre ser inocente de los hechos y que promovió testigos que comparecieron y declararon en el debate, afirmando circunstancias que conducen a demostrar su inocencia, teniéndose además que, como ya se dijo, el joven Jhoan Salazar fue aprehendido sin existir flagrancia, sin orden judicial en su contra y sin que se incautaran en su poder evidencias de interés criminalístico, lo que además de evidenciar una detención ilegal permite ahondar en la no existencia de pruebas que lo vinculen con la comisión de hecho punible alguno.
No obstante, tales contradicciones no fueron valoradas ni analizadas por el Tribunal, señalando el a quo, como ya se indicó, que se limita a valorar las manifestaciones de las personas que acudieron al debate oral y por ello declara sin valor alguno, las pretendidas declaraciones.
Es entonces como considera quien suscribe que al no valorar ni analizar el Tribunal las contradicciones alegadas, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dar respuesta a la defensa alegada, teniéndose que la ausencia de dicho análisis no permite conocer las razones por las cuales se estableció como cierto lo declarado por las víctimas en cuanto a la presunta participación del adolescente en los hechos, cuando quedó establecido en el juicio que existían relaciones de vecindad, que las víctimas lo conocían y que, no obstante, en las actas de entrevistas no analizadas, valoradas ni sometidas a comparación por el Tribunal las víctimas manifestaron que solo dos sujetos desconocidos ingresaron en su residencia y que no reconocieron ni pudieron identificar a los autores de los hechos ocurridos (…)
Considera la Defensa que de haber sido valoradas las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa en términos antes planteadas, así como de haberse analizado y valorado las contradicciones previamente señaladas, se habría podido considerar la duda razonable existente, así como la falta de certeza en cuanto a la presunta participación del joven en los hechos, por lo que al no haberse tomado en consideración dichas circunstancias se vulneró el principio de in dubio pro reo, por haberse dictado una sentencia sancionatoria no habiéndose demostrado más allá de toda duda razonable responsabilidad alguna del acusado en los hechos, no existiendo plena certeza de su participación (…)
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y declare con lugar la denuncia de falta de motivación presentada, se decrete la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. En tal sentido, de ser declarado con lugar el recurso se acuerde la libertad del acusado, a los fines legales consiguientes…”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISION Y AUDIENCIA ORAL

La presente causa fue admita dentro del lapo oportunamente establecido en la norma, ello por cuanto la mismo fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10AGOSTO2015 y fue admitida en fecha 13AGOTO2015, de lo que se evidencia que está dentro de la normativa penal establecida en el artículo 445 de la Ley Penal Sustantiva; por su parte en fecha 08OCTUBRE2015 fue celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 446 ejusdem, lo que condujo al Tribunal a pasar estado de Sentencia la presente causa y la sala se reservó el lapso de los diez días para publicación

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con acento la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 444, numeral 2º segundo supuesto, arropa la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157, 175 y 179en relación al articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de contradicción al momento de la valorización de los testimonios>, no siendo este denunciado por los apelantes; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público; razón por la cual no se pasará a considerar las denuncias que inscriben los censores en su litis recursiva.

Es necesario dejar asentado que el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Este mandato constitucional es asumido totalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. En armonía con el referido derecho constitucional, se encuentra el principio contradictorio que rige el proceso penal venezolano, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. También el estado venezolano le confiere a al victima derechos y facultades consagradas en la Constitución Nacional en relación al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, cumpliendo con ello con su deber de motivar

El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso.

Es así como se afirma que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la práctica de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que representa la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y en fin el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ser evacuada en la fase de Juicio..

Ahora bien una vez claro lo anterior, esta sala se traspola al fallo objeto de impugnación , y evidencia que a juzgadora indica en su sentencia que “…en consecuencia, estas declaraciones, las aprecia y valora esta juzgadora en conjunto, al provenir de profesionales de la salud, con conocimientos científicos que las capacitan para efectuar reconocimientos médico legales de tipo ginecológico informando en el juicio oral y privado al Tribunal y a las partes de manera clara y coherente, cuáles fueron los hallazgos de las evaluaciones con demostrada capacidad, ciencia y conocimiento científico…”

Se extrae de la recurrida : “… uno de ellos me empezó a tocar mientras el otro estaba revisando la casa, le dije me dejara tranquila, a un rato volvió y abuso de mi, mientras el otro estaba con mi papa allá, después vino el otro hizo lo mismo que el anterior, abuso de mi otra vez, después que realizaron las dos veces, los dos me dejaron en la cama`, otra vez después de un ratico vino uno más pequeño que el otro moreno y el otro empezó abusar de mí... nos dijeron si decíamos a la policía iban a ir a quemar la casa...Fui abusada vaginal”; “a mi hija uno de ellos le dijo - o lo haces, dejas que te viole o te mato-, La primera vez que iban abusar de ella le hice señas que se quedara tranquila: Después que paso todo mi hija se fue a bañar mi hija no tenía sangre … le explicamos a ella que seguía virgen… Conmigo fue una sola vez que abusaron… En ese momento tenia las manos atadas… Si abuso de mi hija, y uno si agarraba a mi hija por las piernas, Ramón”.

Es importante analizar el siguiente extracto de la sentencia que taxativamente se lee: “ …Así, bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas bajo el contexto jurídico legal que le brinda la propia facultad jurisdiccional, motivados y desarrollados de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hechos y de derecho, resultan aptos y suficientes para producir razonablemente a esta juzgadora el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado, siendo forzoso declarar que se está en presencia de la comisión de sendos hechos punibles, como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA SEXUAL, asimismo, ante los elementos probatorios que llevan a concluir que los adolescentes SALAZAR GONZÁLEZ YOHAN DE JESÚS, y ALEMAN PEREZ LUIS ALEJANDRO, son autores del delito primero nombrado; toda vez que respecto al segundo delito mencionado, no existe prueba de su participación…”

En ilación a lo anterior sigue manifestando la Juez A quo: “…por ende, de las premisas que anteceden, la acción típica y antijurídica de los adolescentes, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público a los hechos históricos objeto del presente proceso, la cual acoge este Tribunal, pues, de acuerdo a lo analizado a lo largo del presente cuerpo decisorio, ha quedado plenamente acreditado que éstos, acompañados de sujetos por identificar, mediante amenazas a la vida, utilizando para ello un arma de fuego o que simulaba serla, la cual portaba el adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN, logran intimidar, constreñir y someter a las víctimas de autos, despojándolas de sus pertenencias, las cuales llevan consigo en maletas al retirarse de la residencia de la familia Gurmeitte Rocca….”


Para concluir arribando a la decisión que: “…Asimismo, quedó demostrado que fueron victimas de VIOLENCIA SEXUAL, la ciudadana YULI ROCCA DE GURMEITTE y la joven CLAUDIA GURMEITTE, sin que del debate se desprenda quién o quiénes son los responsables” sin embargo posteriormente indica: “ABSUELVE a los adolescentes JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, ya identificados del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Roca de Gurmeite y de la adolescente Claudia Gurmeite; todo conforme al articulo 602 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, no fue desestimado ni valorado por el juzgador de la primera instancia, constituyendo ello un silencio del sentenciador en cuanto a la opinión que le merece lo aportado por la víctima en audiencia, quedando sólo en su íntima convicción, su juicio respecto a lo por la víctima declarado. Denunciada tal situación, es prudente citar extracto de criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisó lo que sigue:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado es procedente en derecho, por no estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Esta Alzada debe enfatizar, que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, pues valora lo manifestado por la experta Dra. Nubia Márquez, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realiza Reconocimiento reconoce en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha, 24-08-2014, realizado a la adolescente CLAUDIA GURMEITE, deja sentado que si bien es cierto al examen físico Ginecológico, la joven no presenta lesiones de carácter médico legal, ginecológico genitales de aspecto y configuración acorde a edad y sexo, Himen semilunar elástico bordes lisos y ano rectal sin lesiones; no es menos cierto que presenta en introito vaginal ligera hiperemia a las 3 y a las 7 según manecillas del reloj, motivo por el cual concluye al examen ginecológico: existencia de signos de traumatismo vaginal reciente, sin embargo la juzgadora decreta sentencia absolutoria con respecto a este Delito, no atendiendo al orden de ilación del sistema procesal penal .

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de carácter importante, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez Primero de Juicio Itinerante sede Puerto Ordaz, y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la doble valoración de manera contradictoria a las pruebas.

Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.

De tal manera al evidenciar, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del por que y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003.

De lo anterior se colige que el juzgador de al no dar un correcto cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, por cuanto no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a condenar a los acusados dejo de lado la posibilidad al acusado de verificar los fundamentos que tomo para condenarlo, causándole con ello un estado de indefensión.

En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos: “…• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria; • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos…” (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)


Yuxtapuesto a alo anterior, se observa que no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber, de igual forma, de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 347, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, sin por lo menos esgrimir el por qué las valora o desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe una a la otra.
Concluyéndose que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sección Adolescente, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de los acusados de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos y 157, 175 y 179 en relación al articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sección adolescente, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 157, 175 y 179 en relación al articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada de fecha 28MAYO2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Puerto Ordaz, decretara PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente YOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N 26.459.041, natural de Upata Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Rafael Salazar y Yolimar González, residenciado en sector Merecure, calle Santa Fe, casa Nº 17, Upata, Municipio Piar, estado Bolívar y al adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, indocumentado, natural de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Miguel Díaz y Maria Pérez, residenciado en Callejón el escondido, Municipio Piar, Upata, estado Bolívar, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, Previsto y Sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GURMEITTE, YULI ROCA DE GURMEITTE y la adolescente CLAUDIA GURMEITTE. SEGUNDO: Impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, al adolescente LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, asimismo en cuanto al adolescente JOHAN JESÚS SALAZAR GONZALEZ, le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, ambos en establecimiento cerrado y conforme al artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo en la Entidad de Atención (V)) Monseñor Juan José Bernal, Ciudad Guayana, estado Bolívar, salvo decisión del Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: ABSUELVE a los adolescentes JOHAN DE JESUS SALAZAR GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO ALEMAN GONZALEZ, ya identificados del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Roca de Gurmeite y de la adolescente Claudia Gurmeite; todo conforme al articulo 602 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sección adolescente, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR






DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GILDA TORRES









GMC/GJLM/QGQ/GT