REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2009-000264
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO CORRALES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.464.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ASCANIO y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº. 132.382 y 35.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY S.R.L., y de manera solidaria a la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA).
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.647.
MOTIVO: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES, en fecha 29 de Julio de 2009, contra las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY S.R.L., y de manera solidaria la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA)., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo itinerada al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, siendo admitida en fecha 31 de Julio de 2009 y cumplidas las formalidades de Ley se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió a la Coordinación Judicial para su distribución.
En el Sorteo Nº: 120-2009 realizado en fecha 13 de Noviembre de 2013, le fue adjudicado el presente expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebrando la audiencia preliminar inicial en esa misma fecha, la cual fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación. Ahora bien, el 15 de Marzo del 2010 se llevo a cabo audiencia de mediación, en la que el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada convinieron en resolver la controversia a través de un pago único por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00). En fecha 14 de Abril del 2010, se decreto la ejecución forzosa solicitada por la representación judicial del actor. En fecha 30 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solidaria solicita la nulidad de la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 15 de Marzo de 2010, ya que la ciudadana YELITZA PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 122.569, no contaba con la cualidad para representar a la empresa solidariamente demandada GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA) y en consecuencia la nulidad de la transacción celebrada.
En fecha 05 de Mayo del 2010 el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la solicitud de nulidad de la transacción realizada entre la parte actora y la demandada. Negó la reposición de la causa solicitada por la empresa GRANMARCA, C.A., por ser extemporánea.
En fecha 11 de Mayo de 2010, la representación judicial de la empresa GRANMARCA, C.A., interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 05 de Abril de 2010, escuchándose el mismo en un sólo efecto.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo del 2010 el referido Tribunal actuando en fase de ejecución se trasladó a la sede del Banco Guayana, específicamente a la Agencia Sur, ubicada en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, embargando de la cuenta corriente Nº: 0008-0024-47-0008024311, perteneciente a la empresa GRANMARCA, C.A, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Exactos (Bs. 17.000,00), quedando el cheque de gerencia Nº: 03081109, emitido en fecha 28 de Mayo de 2010 en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de junio del 2010 la representación de la empresa GRANMARCA, C.A interpuso recurso de apelación contra la medida ejecutiva de embargo.

En fecha 16 de Junio de 2010 el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GRANMARCA C.A, y anuló la audiencia de Prolongación de fecha quince (15) de marzo del 2010, en consecuencia se declararon nulas todas las actuaciones tramitadas con posterioridad a la fecha del 15-03-2010.

En fecha 21 de Septiembre del 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro INADMISIBLE el Control de Legalidad, quedando firme la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo del Estado Bolívar, ordenando a este reponer la causa a fin de pronunciarse sobre la homologación de la Transacción, respecto a la demandada COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, excluyendo de dicha Transacción a la demandada solidaria GRANOS MARTINEZ C.A.; asimismo, ordenó que declare el Tribunal aquo la incomparecencia de la codemandada GRANMARCA C.A., a la mencionada audiencia de prolongación y pasara el tramite de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de tratar lo concerniente y la empresa codemandada GRANMARCA C.A.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, se pronunció en cuanto a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, otorgando la Homologación de la Transacción suscrita en fecha 15 de Marzo de 2010, excluyendo de la misma a la empresa GRANMARCA C.A., en su condición de demandada solidariamente. Por lo que ordenó que una transcurran los lapso de Le se remita a la fase de juzgamiento.
En fecha 23 de febrero del 2011 la representación judicial de la demandada solidaria consigno escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 03 de Marzo del 2011 se ordeno la devolución del cheque de gerencia perteneciente a la empresa codemandada GRANOS MARTINEZ, C.A.

Se ordenó en fecha 04 de Mayo del 2011 la remisión del expediente a la fase de juicio, devolviéndose al Tribunal de origen para efectos de la corrección de foliatura. Se reingresó en fecha 13 de Junio de 2011. Dictando el auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 20 de Junio de 2011, fijándose ese mismo día la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de Julio de 2011, la cual fue diferida por solicitud de las partes en el proceso en varias ocasiones, ya que los informes solicitados se tramitaron fuera de esta jurisdicción (Estado Anzoátegui), lo que ocasionó que se realizará el día 05 de Febrero de 2013, siendo suspendida hasta tanto se tramitara la incidencia de tacha a las documentales marcadas con las letra “A y B” promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó la experticia grafotécnica de las documentales antes mencionadas, sin que se obtuviese respuesta del CICPC, Región Guayana.
En fecha 09 de Junio de 2014, se dictó Auto en el que se convoca a las partes para reanudar la Audiencia de Juicio. En fecha 17 de Junio de 2014 los Apoderados Judiciales de las partes solicitaron el Diferimiento de la Audiencia para tramitar la incidencia propuesta. Este Tribunal acordó lo solicitado para tramitar la experticia solicitada, quedando pendiente la convocatoria Audiencia por Auto separado.
En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal de oficio visto que has transcurrido tiempo suficiente, acordó reanudar la causa.
El 02 de Junio de 2015 se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de juicio, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su interés en la incidencia planteada.
Se procedió a solicitar a la Coordinación Judicial de este Circuito el nombre del experto Grafotécnico privado que realizaría la experticia.
Se designó al ciudadano Jesús Benítez, titular de la cédula de identidad Nº: 8.588.361, quien fue debidamente juramentado el 15 de Junio de 2015.
Posteriormente, en fecha 28 de Octubre del 2015 se reanuda la audiencia de juicio, observándose que la parte demandada no canceló los emolumentos al ciudadano Experto Grafo técnico, por lo que no pudo realizarse la misma, considerándose tacita desistida por falta de interés.
En fecha 4 de Noviembre de 2015, se dio lectura al 5º día hábil siguiente, al dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la presente demanda.
Por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., en fecha 01/07/2005 hasta el 28 de Noviembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Representante de Ventas, con un horario de 12 horas diarias de lunes a Sábado, para un total de 72 horas semanales, con un último salario básico de Bs. 800,00, de igual forma alega la representación judicial del actor que en los listines de pago se reflejaba una comisión (incentivo) que nunca fue tomada en consideración para las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, alega la parte actora que su representado laboraba de 06:30 a.m. a 07:00 p.m., lo que hace una jornada de 12 horas, descontando una hora de descanso, esto equivale a dos (02) horas extraordinarias que nunca le fueron canceladas.
Adicionalmente, el demandante informa que previamente prestó sus servicios para la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., desde el 06 de Junio de 2002 hasta la fecha 30 de Junio de 2005, ocupando el mismo cargo, siendo despedido injustificadamente, fue contratado por la demandada asignado para la agencia de Ciudad Bolívar.
El ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
Conceptos Bolívares
Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no Bs. 2.623,50
Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no Bs. 763,81
Horas extras Bs. 4.345,58
Prestaciones sociales (antigüedad Art. 108 LOT) Bs. 23.996,84
Intereses sobre Prestaciones Art. 108 LOT) Bs. 1.232,84
Vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas Bs. 9.541,28
Utilidades adeudadas Bs. 5.841,60
Indemnización 125 Bs. 3.651,00

Estos conceptos reclamados por el ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES, dan un total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (BS. 51.996,45)
Parte Demandada
La representación judicial de la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., no dio contestación a la demanda.
Parte Demandada solidaria
La representación judicial de la empresa solidariamente demandada GRANOS MARTINEZ, C.A., en fecha 23 de febrero de 2011, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 262 al 263 de la segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS CORRALES, haya prestado servicios para la empresa GRANMARCA, C.A. desde el 06-06-2002 hasta el 30-06-2005, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, por cuanto se evidencia tanto de la planilla de ingreso y registro (01/10/2003 – 31/10/2004) y en la carta de renuncia se ratifica la fecha de culminación 31-10-2004, de igual forma alega el representante legal de la empresa demandada solidariamente que el ciudadano LUIS CORRALES se desempeñaba como Vendedor, tal y como se evidencia en la planilla de ingreso, carta de despido y planilla de liquidación.
Niega, rechaza y contradice que la empresa GRANMARCA, C.A. le adeude algún monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega rechaza y contradice que la empresa GRANMARCA, C.A. deba obligarse a cancelar al actor, toda vez que no existió ningún tipo de relación o solidaridad entre la demandada principal COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL y la empresa GRANMARCA, C.A., asimismo, alega que el actor renunció y se le canceló la liquidación en fecha 01-11-2004.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya reconocido la vigencia de algún contrato o relación de trabajo al cual se refiere el actor.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera algún salario o alguna subordinación por parte de su representada.
De igual manera alega la prescripción de la acción.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marca con la letra “A” y “B” es decir: “A” carnet de identificación expedido por la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL., con el cargo Representante de Venta que desempeñaba el actor. “B”, carnet de identificación expedido por la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), con el cargo de Vendedor que desempeñaba el actor, los mismos rielan en el folio 337 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la audiencia dichas documentales no fueron impugnadas, ni rechazadas por la contraparte, por lo que de ellas se desprende la existencia de la prestación del servicio al ser aceptadas, en consecuencia las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con las letras “C1 AL C15” recibos de pagos emitidos por la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL, los mismos rielan en los folios 338 al 352 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal los tiene como cierto, ya que los mismos no fueron rechazados, ni impugnados en la audiencia y de ellos se desprende que el demandante además de los conceptos laborales normales también percibió comisiones las cuales eran canceladas de forma mensual, en razón de ello son valorados de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados con la letra “D” recibos de pagos emitidos por la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL, los mismos rielan en los folios 353 al 381 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal los tiene como cierto, ya que los mismos no fueron rechazados, ni impugnados en la audiencia y de ellos se desprende que el demandante además de los conceptos laborales normales también percibió comisiones las cuales eran canceladas de forma mensual, en razón de ello son valorados de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “A” planilla de ingreso del ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES a la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL, “B” Carta de Renuncia suscrita por el actor de fecha 07-11-2008, “C” liquidación de prestaciones sociales, “D 1 al D78” Recibos de Pagos a beneficio del actor, “E1 al E34” Cancelación de las comisiones que percibía el actor, “F1 al F3” Cancelación de las Utilidades, “G1 al G3” Cancelación del Bono Vacacional del 01-07-2005 al 07-11-2008), “H e I” Inscripción y Retiro en el Seguro Social, “J” consigna nomina de trabajadores de la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL, las documentales indicadas rielan a los folios 419 al 598 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal los tiene como cierto, ya que los mismos no fueron rechazados, ni impugnados en la audiencia y de ellos se desprende que el demandante, en razón de ello son valoradas de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada Solidaria
Promovió marcadas como “A” planilla de ingreso del ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES a la empresa, “B” Carta de Renuncia suscrita por el actor de fecha 31-10-2004, “C” calculo de liquidación de prestaciones sociales, “E y F” copias de los estatutos y conformación de los accionistas y junta directiva de la empresa GRANMARCA, C.A., “G” copias certificadas de la asamblea extraordinaria de la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL, las documentales indicadas rielan a los folios 386 al 416 de la primera pieza del expediente. La parte actora tacho las documentales identificadas “A” y “B”, a las cuales no se logró practicar la experticia grafotecnica, quedando desvirtuados el contenido y la firma de la documental marcada “B”. Así se Declara. En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada solidaria este Tribunal los tiene como ciertas, en razón de ello son valorados de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado analizar lo siguiente, en fecha 16-06-2010, el Juzgado Superior Cuarto (4to) Laboral dicto sentencia mediante el cual ordeno al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reponer la causa a fin de pronunciarse sobre la homologación de la transacción en cuanto al accionante y la COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY SRL, excluyendo de dicha transacción a la codemandada GRANMARCA C.A., ahora bien es decir que resulta incuestionable que en el caso bajo examen la demandada solidariamente GRANOS MARTINEZ, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar programada para el 15 de marzo pasado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial (establecido como ha quedado que no obra en autos ningún medio auténtico que demuestre la representación judicial que se arrogó la abogada YELITZA PADRÓN), razón por la que se declara su incomparecencia, tal como lo dispuso la Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada.
Con respecto a la pretensión del actor contra la mencionada codemandada, cuya voluntad no concurrió para la conclusión de la transacción que suscribieron el actor y la demandada principal, no pudiendo surtir efectos esa transacción con respecto GRAMARCA, C.A. y así quedó determinado en el fallo mencionado. En cuanto a la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., este Tribunal establece que aún cuando suscribió el escrito Transaccional en fecha 15 de Marzo de 2010, no dio cumplimiento a la Mediación efectuada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, en consecuencia debe cancelar lo solicitado por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando sea procedente en derecho tal cancelación. Así se decide.

Precisado lo anterior pasa este Juzgado a analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados
1.- Reclama la cantidad de Bs. 2.623,50 por de Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no. Al respecto, se observa que riela al folio 421 de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación emitida Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. de la que se desprende que en el cálculo efectuado por la demandada, no se consideró el monto percibido por comisiones y siendo que la empresa demandada convino en que adeudaba tales conceptos este Tribunal ordena a la empresa Comercializadora Auyantepuy al pago de la cantidad de Bs. 2.623,50. Así se Establece.-
2.- Reclama la cantidad de Bs. 763,81 por concepto de Comisiones en días feriados trabajados o no. Este Tribunal pudo constar que en la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., que en el cálculo efectuado por la demandada, no se incluyó el monto percibido por comisiones y siendo que quedó demostrado que las mismas eran canceladas mensualmente, conforme a los comprobante que rielan a los folios 541 al 574 de la primera pieza del expediente, adicionalmente la empresa demandada convino en la fase de mediación en que adeudaba tales conceptos. Este Tribunal ordena a la empresa Comercializadora Auyantepuy el pago de la cantidad de Bs. 763,81 por este concepto. Así se Establece.-
3.- Reclama la cantidad de Bs. 4.345,58, por concepto de Horas Extras. Se observa en la planilla de Liquidación que riela al folio 421, que este concepto no fue cancelado, ni tampoco se demuestra en los comprobantes que cursan en autos. Los mismos no fueron negados, rechazados, ni impugnados en la oportunidad de la audiencia quedando firme su contenido, por otra parte el horario de trabajo tampoco fue desvirtuada, evidenciándose que el mismo laboraba 12 horas, siendo la establecido legalmente 8 horas diarias. En razón de lo anterior este Juzgado declara procedente dicho concepto y ordena a la parte demandada Comercializadora Auyantepuy S.R.L. el pago de la cantidad de Bs. 4.345,58 por concepto de horas extras. Así se Establece.-
4.- Reclama la cantidad de Bs. 23.996,84 por concepto de Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en virtud de que los cálculos efectuados en la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. fueron efectuados sin incluir el concepto de comisiones, pudo determinar la existencia de una diferencia a favor del actor, siendo que recibió la cantidad de Bs. 7.650,77, le corresponde la diferencia de Bs. 16.346.07. Este Tribunal declara procedente el pago de diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 16.346,07. Así se establece.-
5.- Reclama la cantidad de Bs. 1.232,84 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se revisó la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., de allí se pudo observar que el concepto no fue cancelado. Este Tribunal declara procedente el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.232,84. Así se establece.-
6.- Reclama la cantidad de Bs. 9.541,28 por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y bono vacacional no canceladas. Este Tribunal al analizar la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L., se observa que le fueron canceladas de forma fraccionadas las correspondientes al año 2008, en cuanto a los años 2005 al 2007, se desprende de la documental que riela folio 572 de la primera pieza, que el actor disfrutó el periodo correspondiente al año 2005/2006, por lo que se pudo determinar la existencia de una diferencia a favor del actor, siendo que recibió la cantidad de Bs. 790.192,60, (de los anteriores) le corresponde la diferencia de Bs. 8.741,28. Este Tribunal declara procedente el pago de diferencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.741,28. Así se establece.-
7.- Reclama la cantidad de Bs. 5.841,60 por concepto de Utilidades. Este Tribunal en virtud de que los cálculos efectuados en la planilla de liquidación emitida por la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. fueron efectuados sin incluir el concepto de comisiones, pudo determinar la existencia de una diferencia a favor del actor, siendo que recibió la cantidad de Bs. 2.728,52, le corresponde la diferencia de Bs. 3.113,08. Este Tribunal declara procedente el pago de diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.113,08. Así se establece.-
8.- Reclama la cantidad de Bs. 3.651,00 por concepto de Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en virtud de que la carta de Renuncia que riela al folio 420 de la primera pieza quedó desvirtuada, ya que la parte demandada no insistió en hacer valer el contenido de la instrumental, en consecuencia este Tribunal considera procedente el despido injustificado invocado el actor y en consecuencia se condena a la empresa Comercializadora Auyantepuy, S.R.L. a cancelar la cantidad de Bs. 3.651,00. Así se establece.-
Señala el demandante en su escrito libelar que la empresa Comercializadora Auyantepuy , S.R.L presta servicio de distribución del Maní que produce la empresa Granos Martínez, C.A. por lo que invoca la solidaridad entre la beneficiaria y la contratista.
Siendo así la solidaridad se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento Jurídico en distintas norma, así tenemos que el Legislador laboral la regula en Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como principales instrumentos normativos, en los que se establecen las condiciones para que se pueda considerar que existe, además de estimar los efectos que se derivan para las partes de la relación jurídica como consecuencia de ella.
Algunos entendidos en la materia, aún discuten si implica que el beneficiario de la obra o servicio sólo responde cuando la contratista no cumple con sus obligaciones laborales, caso en el cual estaríamos ante la figura de un fiador, o si por el contrario debe responder directamente por la totalidad de la deuda asumida por el contratista con sus trabajadores, para posteriormente, ejercer la acción de regreso que estime pertinente. En el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o del servicio por las obligaciones que sean asumidas por el Intermediario. En el artículo 50 de la misma Ley se determina que el beneficiario de la obra o servicio será solidariamente responsable de las obligaciones que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad sea inherente o conexa.
La demandada solidaria no desvirtuó la presunciones establecidas en los artículo 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo procedente declarar que la actividad desarrollada por la Contratista para el beneficiario de la obra o servicio, es inherente o conexa con la actividad desarrollada por este, y en consecuencia ambos debían responder solidariamente por las obligaciones laborales asumidas por la Contratista con sus Trabajadores.
La empresa Granos Martínez no alegó en ninguna fase del juicio la falta de cualidad, por lo que asume la existencia de un litis consorcio pasivo necesario por existir un vínculo contractual, que le permitiría a los beneficiarios cumplir con su objetivo social, resultando aplicable la solidaridad laboral, pudiéndose ejecutar la sentencia contra alguno de los codemandados, en caso de que el demandado principal no responda. En razón de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar la solidaridad laboral existente entre las empresas Comercializadora Auyantepuy, S.R.L y la empresa Granos Martínez, C.A. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO CORRALES en contra la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY S.R.L., y la empresa solidariamente demandada GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), todos identificados en autos, por lo que se condena a la demandada principal al pago de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 40.817,16).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA