REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000022
PARTE ACCIONANTE: MARIA ESCALA DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.047.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.948.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No se Constituyó.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: YASSER INATTI, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.061, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en Defensa Ambiental del Estado Bolívar, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II) ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Mayo de 2015, la ciudadana MARIA CRUZ ESCALA DE CARDOZO, plenamente identificada en autos, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (Programa de Atención a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley Penal CFI Bolivar V),es decir lo que era conocido anteriormente como Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), ubicada en la Avenida Medina Angarita de Ciudad Bolívar, Callejón la Guayanesa (antigua sede INAM para varones), Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano JESUS TOVAR, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.948, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2012-00111 de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionada en esta causa.
Se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplido lo ordenado y debidamente certificadas las actuaciones por la Secretaría del Tribunal se procedió a fijar la fecha de la audiencia Constitucional, la cual se efectuó el Veintinueve (29) de Octubre de 2015, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a la misma comparecieron por una parte la ciudadana MARIA ESCALA DE CARDOZO, ya identificada como parte accionante, debidamente acompañada por el ciudadano JESUS TOVAR, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.948, quien es su Apoderado Judicial. Asimismo, se hace constar que la parte Accionada NO compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado se deja constancia de la asistencia del ciudadano YASSER INATTI, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.061, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en Defensa Ambiental del Estado Bolívar, en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, por el Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que la Audiencia Constitucional fue reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, registro éste que forma parte del presente expediente. Se le concedieron 10 minutos a la representación judicial de la parte actora, quien efectuó su exposición de alegatos en la que fundamenta su Acción de Amparo y solicitó a este Juzgado lo declare Con Lugar. Tal como ya se indicó, la parte Accionada No Asistió a la Audiencia celebrada a estos efectos.
III) DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentes y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción. Así se Establece.
IV) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado YASSER INATTI, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.061, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, manifestó que; pudo verificar la existencia de la Providencia Administrativa Nº 2012-00111 que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Accionante, que la misma mantiene sus efectos, evidenciándose que se cumplen los requisitos de procedencia dispuestos en la Sentencia del 14 de Diciembre de 2006 (guardianes vigiman), para declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Igualmente, se observa la Providencia Administrativa Sancionatoria, por lo que se demuestra que se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, es por lo que manifiesto que en esta Acción de Amparo Constitucional se cumplen con las condiciones de admisibilidad y procedimiento dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Oída la parte presente en la audiencia constitucional, así como la opinión del representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, procede este Tribunal a dictar el fallo integro en los siguientes términos:
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Basa la Accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que en Veintisiete (27) de Octubre de 2007, comenzó a prestar servicios como Cocinera para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Programa de Atención a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley Penal CFI Bolívar V), con una remuneración diaria de Bs. 44,13, que fue despedida injustificadamente por parte del patrono en fecha Treinta (30) de Junio de 2011, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al Trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese entonces indica que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010.
- Manifiesta la Accionante que en base a tales hechos acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar e introdujo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y luego de transcurrido el procedimiento de Ley, dicho organismo procedió a declarar mediante Providencia Administrativa N° 2012-00111, de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, Con Lugar la referida solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, la ciudadana Rosa Amaya, funcionaria adscrita a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, se dirigió a la sede de la empresa accionada, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual se negaron acatar la medida, al no cumplir el ente con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de manera forzosa se configura la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa siendo su posición renuente y contumaz. Prosigue narrando la presunta agraviada que en vista de la negativa a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa por parte del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, antiguo INAM, la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar propuso la aplicación del procedimiento de sanción por incurrir en el supuesto tipificado en el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En fecha 20 de Abril de 2015, se dicta Providencia Administrativa N° 2015-00071, declarando infractor al Ministerio demandado.
Ante el desacato de la medida de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos es por lo que acude ante este Juzgado a interponer Acción de Amparo Constitucional, y solicita que le sean restituidos sus derechos violados y ordene al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 2012-00111 de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En tal sentido, observa esta Juzgadora la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano Administrativo del Trabajo identificada con el Nº 2012-00111 de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la Accionante y siendo que en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012 se efectuó el acto de ejecución forzosa, observándose la negativa del patrono en acatar la misma. De lo expuesto se evidencia que la parte patronal ha mantenido la negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incurso en la violación contemplada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan al expediente a los folios 11 al 83 ambos inclusive, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha Catorce (14) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la Accionante y constatado por el Tribunal, que la parte Accionada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa N° 2012-00111, de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, dictada en el expediente administrativo 018-2011-01-00338 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARIA CRUZ ESCALA DE CARDOZO. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Así se Establece.
En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2012-00111, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, desde la fecha en que fue despedida hasta su efectiva reincorporación.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana MARIA CRUZ ESCALA DE CARDOZO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.047.400, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2012-00111, de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia, se ORDENA a dicha Institución su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, Reenganchar a la trabajadora MARIA CRUZ ESCALA DE CARDOZO, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despedido (30 de Junio de 2011), hasta su definitiva reincorporación.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, acate esta se iniciará la ejecución forzosa.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA