REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2015-000007
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: DAVID BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.941.967.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.655.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00412, DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: EVERLIS CARUAJULCA, Abogada inscrita en el I.P.S.A. Nº 144.888.
Parte Tercero Interesado: EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: ZADDY RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.552.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), interpuso el ciudadano DAVID BUSTAMANTE, arriba identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2014-00412, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como los beneficios dejados de percibir, que el referido ciudadano había intentado en sede administrativa con ocasión del despido que alegó haber sido objeto en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011) por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
Dicho Recurso fue admitido por este Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) la secretaria de este despacho certificó las notificaciones realizadas por este Despacho, para la audiencia de juicio.
En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015) tuvo lugar la audiencia de juicio.
Estando este Juzgado en el lapso para dictar sentencia tal como lo prevé el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo realiza bajo los siguientes parámetros.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Alega la representación judicial recurrente que en fecha 10 de noviembre de 2011, su mandante, el ciudadano DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ, ampliamente identificado, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y presentó escrito por medio del cual alega, que comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ubicada en el campamento de BAUXILUM Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar desde el día 11 de abril de 2005, desempeñando el cargo de MEDICO ESPECIALISTA III EN MEDICINA INTERNA, con una remuneración mensual de Bs. 6.862,16, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 14 de octubre de 2011, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 440, 449 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalentes en el mismo orden a los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a los artículos 418, 419 y 489 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, por estar discutiéndose (para la fecha del despido) un pliego de peticiones del sindicato SUPROBAUX del cual es afiliado, con la empresa antes mencionada, sin que la misma hubiese obtenido la autorización correspondiente por ante del órgano administrativo pertinente para proceder a su despido, por lo cual procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Continua narrando el Apoderado Judicial de la parte recurrente que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en sede administrativa fue declarada Sin Lugar por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo Providencia Administrativa Nº 2014-00412, que fue notificada a su mandante en fecha 21 de noviembre de 2014 y constituye el acto administrativo contra el cual ejerce el Recurso de Nulidad que encabeza este asunto.
Arguye la parte Recurrente que el acto administrativo contra el cual se recurre, está viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable. Señala que está viciado en los fundamentos legales invocados como motivos de derecho del mismo y en los hechos en los que pretende sostenerse, porque en su formación el órgano del cual emana incurrió en el denominado vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho; por haber incurrido en Falsa Aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el caso, ya que de la lectura del acto administrativo impugnado se extrae que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, aduciendo que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., arribando a tal errónea conclusión como consecuencia de haber establecido, falsamente, que desde la presentación del pliego de peticiones introducido en fecha 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que fue despedido el solicitante había transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 520 de la LOT, hoy articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Continua narrando la representación judicial recurrente, que de la lectura del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se desprende que el mismo consagra la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores con ocasión de la presentación de un proyecto de convención colectiva, disponiendo al efecto que, a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector, señalando también que tal inamovilidad laboral, será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical. Siendo la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores consagrada en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es la derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, por lo que tal precepto legal no resulta aplicable a los casos, como el planteado por su representado, en los que el trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos invoca la protección de inamovilidad laboral como consecuencia de haber sido despedido, trasladado o desmejorado durante la tramitación de un conflicto colectivo, el cual, comienza con la presentación del pliego de peticiones, y cuya inamovilidad laboral se encuentra consagrada en los artículos 440, 449 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalentes, en el mismo orden, a los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a los artículos 418, 419 y 489 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Indica el Apoderado Judicial recurrente que las razones anteriormente expuestas ponen en evidencia el vicio de falso supuesto de derecho que se le imputa al acto recurrido, por falsa aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que a través del mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, sosteniendo al efecto que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., como consecuencia de haber establecido erróneamente, que desde la fecha de presentación del señalado pliego de peticiones (30 de enero de 2008) hasta el día de su despido (14 de octubre de 2011), habría transcurrido con creces el lapso de 180 días y su prórroga de 90 días establecido en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; precepto legal éste que, según el acto recurrido, sería el apropiado para resolver la cuestión planteada; lo cual significa que en el acto recurrido, falsamente se aplicó el precepto legal que regula la duración de la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, expresamente prevista en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por un lapso de 180 días y su prórroga de 90 días, siendo que lo correcto en sede administrativa era aplicar la norma legal que regula duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, el cual comienza con la presentación del pliego de peticiones, consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por todo el tiempo que dicho conflicto colectivo de trabajo dure, y en el artículo 419.9 y del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.
Señala que siendo la duración de la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, expresamente prevista en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no puede ser confundida, asimilada o equiparada con la duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, el cual, comienza con la presentación del pliego de peticiones, consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 bajo de 1997, pues cada uno de tales preceptos legales contiene supuestos de hechos y consecuencias jurídicas distintas, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
De igual manera, denuncia el Apoderado Judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del Vicio de Falso Supuesto de Derecho por haber incurrido en Negativa o Falta de Aplicación del artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que a través del mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, sosteniendo al efecto que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A; que resulta entonces la norma jurídica que la administración debió aplicar y no aplicó, por lo que la Providencia Administrativa Nro.2014-00412, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 11 de noviembre de 2014, se encuentra viciada de nulidad, ya en la misma se incurrió en falso supuesto de derecho, por negativa o falta de aplicación del artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual se traduce en vicios en la fundamentación legal o motivos de derechos en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegatos de la parte Recurrida
Al momento de la audiencia de juicio se encontró presente la ciudadana EVERLIS CARUAJULCA, Abogada inscrita en el I.P.S.A. Nº 144.888, en representación de la Procuraduría General de la República, quien Negó, Rechazó y Contradijo todos los alegatos esgrimidos por la representación Recurrente en su recurso de nulidad, ya que en sede administrativa se declaro sin lugar la denuncia del reenganche y Pago de salarios Caídos, por cuanto el ciudadano hoy recurrente, no se encontraba protegido de ninguna inamovilidad laboral para la fecha del despido, puesto que la misma había concluido por falta de trámite del pliego presentado.
Alegatos del Tercero Interviniente
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial del Tercero Interviniente, manifiesta que la representación judicial recurrente indica en el recurso de nulidad que el acto impugnado es Inconstitucional e Ilegal y de seguidas denuncia Inmotivación, Falso Supuesto de hecho y Falso Supuesto de Derecho, además denuncia Falsa Aplicación y Falta de Aplicación de la norma, esto constituye una mezcla que hace imposible el conocimiento del recurso por este Juzgado, por ser contradictorio, realizando una serie de mezclas para llegar a la conclusión de que no esta de acuerdo con la opinión del Ente administrativo, siendo que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de manera clara y textual tomó su decisión, motivando la providencia en las normas y las jurisprudencias, no siendo un hecho aislado la decisión tomando como base de fundamentación el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los estudios realizados y las decisiones tomadas con relación al tema por otros Tribunales de la Republica, por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso por acumulación de motivos.
IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales consignadas con el recurso de nulidad, las cuales rielan a los folios 49 al 187 del presente recurso. Este Juzgado, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo aplicando el Principio de la Comunidad de la prueba las mismas serán adminiculadas con los alegatos esgrimidos por el Recurrente, por la parte Recurrida, el Tercero Interesado, así como lo sucedido en la audiencia de juicio. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida y del Tercero Interviniente
Se dejó constancia que no promovieron pruebas ni la representación judicial de la parte recurrida, ni del tercero interesado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, por razones metodológicas, este Juzgado estima pertinente pronunciarse sobre lo alegado por el Tercero Interesado en el proceso, quien sostiene que se debe declarar sin lugar el recurso por la acumulación indebida de los vicios alegados por el recurrente, al haber éste, en su decir, efectuado alegatos simultáneos de vicios de inmotivación y falso supuesto, los cuales son excluyentes el uno del otro, constituye una mezcla de vicios que hace imposible el conocimiento del recurso por este Juzgado, por ser contradictorio.
Conoce este Juzgado que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. (Véase, por ejemplo, sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002). Del análisis de las actas que forman el expediente, en especial de la lectura del recurso que encabeza este asunto, se pudo determinar que en el mismo no existe tal alegato simultáneo de los vicios de inmotivación y falso supuesto invocado por el tercero interesado en el proceso, toda vez que en él no se imputa al acto recurrido ningún vicio de inmotivación, sino que lo que se denuncia es, en primer lugar, que dicho acto presuntamente adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Recurrido por haber incurrido en Falsa Aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En segundo término, el vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Recurrido por haber incurrido en Negativa o Falta de Aplicación del artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido y equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; por lo que se declara improcedente la petición realizada como punto previo por el tercero interesado. Así se Establece.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de lo peticionado por el recurrente, la cual gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00412, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID BUSTAMANTE, siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, resumidamente, en los siguientes alegatos:
- Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Recurrido por haber incurrido en Falsa Aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y
- Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Recurrido por haber incurrido en Negativa o Falta de Aplicación del artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido y equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Así bien, a los fines de la solución de la controversia planteada, esta Juzgadora tiene que la referida providencia administrativa consideró que el ciudadano DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ no goza de inamovilidad laboral por fuero sindical, ni por discusión de pliego conciliatorio, a tenor de lo previsto en el articulo 520 de la LOT, evidenciándose que desde el 30 de Enero de 2008 hasta la fecha del despido 14 de octubre de 2011, transcurrió con creces el lapso estipulado por la Ley conforme a la doctrina y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que el solicitante no lo ampara la inamovilidad laboral por fuero sindical derivado de la discusión del pliego de peticiones introducido en fecha 30 de Enero de 2008, ya que desde esa fecha ha transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 520 de la LOT, hoy articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el ente Administrativo concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia del despido efectuada por el hoy recurrente, ya que en el presente caso no hubo despido invocado por el trabajador en fecha 14 de octubre de 2011, siendo demostrado por la entidad de Trabajo, ya que no se encontraba protegido por Inamovilidad Laboral por Fuero Sindical al discutirse pliego conciliatorio del sindicato SUPROBAUX con la empresa BAUXILUM, C.A., por lo que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley declaró SIN LUGAR la DENUNCIA que cursa a los folios 01 al 02 del expediente administrativo, relacionada con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, así como los BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.8.941.967, por presunto DESPIDO efectuado en fecha 14-10-2011, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer si efectivamente el acto impugnado está viciado de Falso Supuesto de Derecho debe determinar la naturaleza de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en los procedimientos de Reenganche. Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional. En tal sentido, ante el Órgano Administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de Dos (02) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, siendo que los elementos que constituyen esta situación son los siguientes: a) Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración. b) La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan. c) Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto. d) La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes. En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo, es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: Hildegard Rondon de Sansó. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso:
“…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial…”
Se destaca de todo lo expuesto, que los actos de la Administración, son actos cuasi jurisdiccionales, los cuales se ejercen en función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad, declarando entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Así se Establece.
Así las cosas, siendo que en el presente asunto se denuncia Falso Supuesto de Derecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de Falsos Supuestos; por lo que cabe citar el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, es sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se indica:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…”
Del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo. En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho. Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento; de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver, en concreto, las denuncias formuladas por el apoderado de la parte recurrente en su escrito recursivo de la manera siguiente:
Denuncia el apoderado de la parte recurrente en primer lugar; el vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Recurrido por haber incurrido en Falsa Aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual aduce que de la lectura del acto administrativo impugnado se extrae que la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, aduciendo que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., arribando a tal errónea conclusión como consecuencia de haber establecido, falsamente, que desde la presentación del pliego de peticiones, introducido en fecha 30 de enero de 2008, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 520 de la LOT, hoy articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Continua narrando la representación judicial recurrente, que de la lectura del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se desprende que el mismo consagra la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores con ocasión de la presentación de un proyecto de Convención Colectiva, disponiendo al efecto que, a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector, señalando también que tal inamovilidad laboral, será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical. Siendo la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores consagrada en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es la derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, por lo que tal precepto legal no resulta aplicable a los casos, como el planteado por su representado, en los que el trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos invoca la protección de inamovilidad laboral como consecuencia de haber sido despedido, trasladado o desmejorado durante la tramitación de un conflicto colectivo, el cual, comienza con la presentación del pliego de peticiones, y cuya inamovilidad laboral se encuentra consagrada en los artículos 440, 449 y 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalentes, en el mismo orden, a los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a los artículos 418, 419 y 489 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Indica el Apoderado Judicial recurrente que las razones anteriormente expuestas ponen en evidencia el vicio de falso supuesto de derecho que se le imputa al acto recurrido, por falsa aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que a través del mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante, sosteniendo al efecto que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., como consecuencia de haber establecido, erróneamente, que desde la fecha de presentación del señalado pliego de peticiones (30 de enero de 2008) hasta el día de su despido (14 de octubre de 2011), habría transcurrido con creces el lapso de 180 días y su prórroga de 90 días establecido en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; precepto legal éste que, según el acto recurrido, sería el apropiado para resolver la cuestión planteada; lo cual significa que en el acto recurrido, falsamente se aplicó el precepto legal que regula la duración de la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, expresamente prevista en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por un lapso de 180 días y su prórroga de 90 días, siendo que lo correcto en sede administrativa era aplicar la norma legal que regula duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, el cual comienza con la presentación del pliego de peticiones, consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por todo el tiempo que dicho conflicto colectivo de trabajo dure, y en el artículo 419.9 y del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Siendo la duración de la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, expresamente prevista en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no puede ser confundida, asimilada o equiparada con la duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, el cual, comienza con la presentación del pliego de peticiones, consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 bajo de 1997, pues cada uno de tales preceptos legales contiene supuestos de hechos y consecuencias jurídicas distintas, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
La representación de la recurrida, en cuanto a esta denuncia de la parte recurrente, señaló que niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la representación accionante en su recurso de nulidad, ya que en sede administrativa se declaró sin lugar la denuncia del despido, por cuanto el ciudadano, hoy recurrente, no se encontraba protegido de ninguna inamovilidad laboral, para la fecha del despido.
El apoderado del tercero interesado, por su lado, en relación a esta denuncia de la parte recurrente, expuso que hay precedentes jurisprudenciales que han declarado que, la duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, es equivalente o se asimila a la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, estableciendo al efecto que la misma se extiende por un lapso de 180 días y su prórroga de 90 días, invocando para ello, en tales fallos judiciales, la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que, en definitiva, pide que se desestime la denuncia planteada.
Mencionadas como han sido posiciones de las partes del proceso y confrontadas éstas con el texto del acto recurrido, observa esta Juzgadora entonces que la denuncia del apoderado de la parte recurrente radica en establecer cuál es la norma jurídica aplicable para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, para luego, consecuencialmente, determinar si tal norma jurídica aplicable fue en efecto acertadamente aplicada por la administración, o si por el contrario, ésta habría errado en la elección del precepto legal aplicable, ya que, por un lado, en el acto recurrido se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, sosteniendo al efecto que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., como consecuencia de haber establecido que desde la fecha de presentación del señalado pliego de peticiones (30 de enero de 2008) hasta el día de su despido (14 de octubre de 2011), habría transcurrido con creces el lapso de 180 días y su prórroga de 90 días establecido en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, precepto legal éste que, según el acto recurrido, sería el apropiado para resolver la cuestión planteada; mientras que, por el otro lado, la representación judicial de la recurrente sostiene tal norma fue aplicada falsamente por el acto recurrido, pues lo correcto era aplicar el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que, en su criterio, es la norma legal que regula duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo.
Para decidir sobre lo antes señalado, se estima pertinente traer a los autos el contenido de las normas en debate. Así se observa que:
El artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
Por su parte, el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocado por el recurrente-, dispone:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
De acuerdo con ambas normas, de total y absoluta identidad entre una y otra, ninguno de los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin una justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, una vez que haya sido presentado un proyecto de convención colectiva a la referida Inspectoria, por lo que se entiende que las mismas contienen la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo luego de la presentación del proyecto de la misma por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.
Destacan ambas normas que tal inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, así como también que, en casos excepcionales, el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.
Tales normas fueron las aplicadas por el acto administrativo y son las que el recurrente les imputa haber aplicado falsamente, en desmedro del artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, cuya negativa de aplicación también denuncia el recurrente, cuyo contenido igualmente se estima pertinente traer a los autos. Así tenemos que:
El artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que:
“Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.”
Por su parte, el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocado por el recurrente-, señala que:
“Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa. Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.”
De acuerdo con ambas normas, de total y absoluta identidad entre una y otra, ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo.
Destacan ambas normas que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.
Una vez efectuada la debida confrontación entre las normas legales anteriormente citadas, esta Juzgadora concluye que el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultan ser las normas jurídicas aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo luego de la presentación del proyecto de la misma por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente; mientras que el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, resultan ser las normas jurídicas aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo. Así se Establece.
De igual forma, dado que las normas en contraste regulan supuestos de hecho distintos cada una de ellas, a saber, las primeras, la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo, y las segundas, la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo; que contienen términos de duración diferentes, esto es, las primeras, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, con prórroga, en casos excepcionales, hasta por noventa (90) días más, y las segundas, mientras el conflicto de trabajo dure; esta Juzgadora concluye que no es válido ni jurídico asimilar o equiparar los distintos términos de duración que cada una de esas normas regula. Así se Establece.
En apoyo a la anterior conclusión esta Juzgadora se permite citar el criterio que al respecto sostiene reputada doctrina patria, en los siguientes términos:
“Por esa razón, a la inamovilidad dimanada de la celebración de una convención colectiva de trabajo no podría aplicársele la disposición del artículo 506 de dicha Ley, relativo al conflicto colectivo como tal, y no a la celebración de una convención colectiva de trabajo…” (Véase Torres, Iván Darío. Convención Colectiva de Trabajo, Caracas, 2006, Pág.268).
Declarado como fue precedentemente que el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultan ser las normas jurídicas aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, y visto como fue que en el acto recurrido se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente, sosteniendo al efecto que el mismo no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., como consecuencia de haber establecido que desde la fecha de presentación del señalado pliego de peticiones (30 de enero de 2008) hasta el día de su despido (14 de octubre de 2011), habría transcurrido con creces el lapso de 180 días y su prórroga de 90 días establecido en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, precepto legal éste que, según el acto recurrido, sería el apropiado para resolver la cuestión planteada; procede a continuación declarar que, en efecto, al dictar dicha Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, erró en la elección de los preceptos legales aplicables al caso sometido a su consideración, y incurrió en falsa aplicación del artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocado por el recurrente- y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al haber elegido dichas normas jurídicas, aplicables para resolver sobre la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores interesados en las negociaciones una convención colectiva de trabajo, a un supuesto de hecho que no le fue planteado por el solicitante, como lo fue, la duración de la inamovilidad laboral o fuero sindical que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, previsto y regulado por el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-; motivos estos por los cuales la recurrida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00412, DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, no se encuentra inserta en el vicio delatado, ya que se pudo verificar que el Pliego de Peticiones presentado el 30 de Enero de 2008, quedó desistido por falta de impulso, por lo cual el solicitante no gozaba de la inamovilidad invocada. Así se Establece.
La representación de la recurrida, en cuanto a esta denuncia de la parte recurrente, señaló que niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la representación accionante en su recurso de nulidad, ya que en sede administrativa se declaró sin lugar la denuncia del despido, por cuanto el ciudadano, hoy recurrente, no se encontraba protegido de ninguna inamovilidad laboral, para la fecha del despido.
El apoderado del tercero interesado, por su lado, en relación a esta denuncia de la parte recurrente, expuso que hay precedentes jurisprudenciales que han declarado que, la duración de la inamovilidad laboral que deviene como consecuencia de la tramitación de un conflicto colectivo, es equivalente o se asimila a la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva, estableciendo al efecto que la misma se extiende por un lapso de 180 días y su prórroga de 90 días, invocando para ello, en tales fallos judiciales, la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que, en definitiva, pide que se desestime la denuncia planteada.
Mencionadas como han sido las posiciones de las partes en el proceso y confrontadas éstas con el texto del acto recurrido, observa esta Juzgadora entonces que se evidencia que el recurrente no se encontraba amparado por tal inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, del cual es afiliado, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., como consecuencia de haber establecido que desde la fecha de presentación del señalado pliego de peticiones (30 de enero de 2008) hasta el día de su despido (14 de octubre de 2011), habría transcurrido con creces el lapso de 180 días y su prórroga de 90 días establecido en el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la época del despido y equivalente al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, precepto legal éste que apropiado para resolver la cuestión planteada.
En este estado, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio que la doctrina patria sostiene en cuanto a la duración de la inamovilidad laboral que por Ley se otorga a los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para así precisar lo que debe entenderse por la expresión, empleada en las normas aplicables al caso, de que éstos gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, lo cual se hace a continuación:
“La prohibición de despidos o traslados como represalia al trabajador por su actitud en un conflicto colectivo, adquiere eficacia mediante la inamovilidad consagrada en la disposición que comentamos, en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por el fuero sindical. Ahora bien, la Sección Sexta, reguladora del fuero sindical, ratifica que los trabajadores gozan de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo (artículo 458), lo cual nos indica a las claras que la inamovilidad se extiende a toda la duración del conflicto, vale decir, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta que haya culminado el conflicto con alguna solución, como lo establece también el artículo 408 de la Ley del Trabajo.” (Véase Villasmil Briceño, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Volumen II (Artículos 247 al 665) 1ra Edición 1993. Paredes Editores, Caracas, Págs.373 y 374).
“Pendiente la huelga, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada comprobada durante el procedimiento establecido en los artículos 453 a 456 LOT. Mientras el conflicto dure, ratifica el artículo 506, los trabajadores involucrados gozarán de inamovilidad en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por el fuero sindical.” (Véase Alfonzo-Guzmán, Rafael J. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Decimosegunda Edición 2001. Editorial Melvin C.A., Caracas, Págs.487 y 488).
“Lo primero que se nos plantea a cuándo comienza y cuándo concluye esa inamovilidad. Para salir de lo más fácil diremos que concluye cuando finaliza la situación conflictiva que la originó, momento que se presenta cuando las partes producen el acuerdo que pone solución al conflicto. Pero, también puede concluir por desistimiento o retiro del pliego por parte de quien lo presentó y en el supuesto planteado en el artículo 200 del RLOT, cuando el inspector formula observaciones al pliego introducido y los interesados no hacen la subsanación en el término establecido.” (Véase Alegría, Marco Aurelio. Derecho Colectivo del Trabajo. Sindicatos, Conflictos, Negociación, Convenios y Seguridad Social. Los Libros de El Nacional. 2006. Editorial CEC, S.A., Caracas, Pág.188).
De acuerdo con el aporte de la citada doctrina, cuyo criterio esta Juzgadora hace suyo, los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, esto es, que se extiende a toda la duración del conflicto, vale decir, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta que haya culminado el conflicto con alguna solución; o también cuando finaliza la situación conflictiva que la originó, momento que se presenta cuando las partes producen el acuerdo que pone solución al conflicto; y además puede concluir por desistimiento o retiro del pliego por parte de quien lo presentó y/o cuando el inspector formula observaciones al pliego introducido y los interesados no hacen la subsanación en el término establecido. Así se Establece.
Así las cosas, luego de la revisión del expediente administrativo en el que se produjo el acto impugnado, observa esta Juzgadora que no hay constancia en autos que, para la fecha del día despido invocada por el recurrente (14 de octubre de 2011), de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo derivado de la discusión de un pliego de peticiones presentado por el sindicato SUPROBAUX, en el que estaría involucrado el actor por ser afiliado a dicha organización gremial, con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., desprendiéndose del contenido del oficio Nro.2012-0006 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 06 de enero de 2012, que en la Base Datos llevada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, existe un Pliego de Peticiones signado con el número de expediente 051-2008-05-00003 presentado por la representación sindical SUPROBAUX contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A., el cual a la presente fecha no ha continuado las discusiones, desde el 11 de febrero de 2009, según Acta recibida en fecha 20 de Abril de 2009, en consecuencia dicho Pliego se considera desistido por falta de interés. Así se Establece.
De la prueba de Informe tramitada ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar quedó demostrado que desde la fecha en que se introduce el Pliego de Peticiones el 30 de Enero de 2008 hasta el 14 de Octubre de 2011, fecha del despido, habían transcurrido Dos (02) años, 5 meses y 25 días, más el lapso de 180 días, adicionalmente prorroga de 90 días establecidos por la Ley para la protección de los Trabajadores por esta inamovilidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Juzgadora que el recurrente, para el día de su invocado despido (14 de octubre de 2011), no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 -vigente para la época del despido invocada por el recurrente y equivalente al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 419.9 y del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, ya que el fuero invocado no tenía vigencia, por lo cual el patrono podía justificadamente decidir, requerir la autorización del Inspector del Trabajo competente para darle fin a la relación laboral; motivos estos por los cuales la recurrida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00412, dictada en fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, reúne los requisitos legales para mantener en vigencia sus efectos, puesto que no se demostró que la Administración haya incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que aplicó las leyes que correspondían según la vigencia para la época del despido. Por todo lo anteriormente analizado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano DAVID BUSTAMANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.941.967, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00412, DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
SEGUNDO: Se declara en vigencia el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00412, DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la certificación por Secretaría, se tiene por notificada, a los efectos legales. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente Fallo en el compilador de Sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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