REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2011-000034
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: PATRICIA DUERTO ZABALA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.922.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00244, DICTADA EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2010, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No Constituido.
Parte Tercero Interesado: BELKIS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.870.038.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.221.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Recurso de Nulidad, incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra el acto administrativo Nº 2010-224, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
En fecha Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Once (2011) el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia correspondiéndole a este Juzgado de Juicio del Trabajo.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar, el Recurso de Nulidad, el cual fue recibido por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral.
Admitido y notificada las partes en el recurso de nulidad y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la parte recurrida no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aún cuando estaban debidamente notificados, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurre en el vicio de nulidad absoluta, como es la violación al debido proceso, por la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, por la mala aplicación de las normas judiciales que sustentan la decisión, toda vez que en fecha 27 de Octubre del 2010 declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana BELKIS MEDINA en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
Por último indica la representación judicial recurrente que tiene legitimación para ejercer el presente recurso, ya que la Providencia Administrativa impugnada y sus efectos menoscaban los intereses de su representada.
Alegatos de la parte Recurrida
La Parte Recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Alegatos del Tercero Interesado
Indica la Representación Judicial del Tercero Interesado que su representada empezó a prestar servicios para el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha Primero (01) de Agosto del Mil Novecientos Ochenta (1980), como AUXILIAR DE ENFERMERIA, no obstante, en el momento de la interposición de la solicitud ante el Ente Administrativo gozaba de fuero sindical, por cuanto el 01-04-2008 fue designada como SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO SINTRA-SALUD, siendo suspendida del pago de su sueldo los meses de Abril y Mayo del año 2010, por una huelga presidida por el sindicato al que pertenecía la ciudadana antes mencionada. En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), una vez suspendido el sueldo, la misma hizo su reclamo ante la Inspectoría de Trabajo, siendo asignado el Nº 018-2010-03-00395, como conclusión de ello, es emitida la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, hoy objeto de impugnación, ciudadana Juez en sede administrativa se siguieron los pasos de Ley y se obtuvo una decisión favorable, es por lo que solicita se sirva declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
La Apoderada Judicial de la parte Recurrente ratifico las documentales que rielan a los folios 49 al 211 de la segunda pieza. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
Este Tribunal de igual forma deja expresa constancia que la parte recurrida, ni el Tercero Interesado, hicieron uso a su derecho a promover pruebas, por lo que no hay nada por valorar. Así Se Establece.
Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente y el Tercero Interesado consignaron su respectivo escrito de informes. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana BELKIS MEDINA.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la ciudadana BELKIS MEDINA, acudió de manera extemporánea a ejercer su derecho ante la vía administrativa, es decir, que interpuso el reclamo el 14-06-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo que se le dejo de cancelar su salario desde el mes de Abril de 2010, es por ello que la Recurrente denuncia la violación del articulo 15 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con los artículos 21,49 numeral 1, 141 y 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo debió ser improcedente, por cuanto se trata de un término de caducidad y no de prescripción, por no realizarla en el tiempo indicado, es importante señalar, que los lapsos procesales son preclusivos, es decir, tienen un momento de apertura y cierre.
Conforme a lo expuesto el Tribunal analiza, si existe el vicio alegado por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, considerándose en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Para decidir, observa este Tribunal que en el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, se pudo evidenciar del interrogatorio efectuado en el acto de contestación, que en el Primer Particular el patrono señaló que la ciudadana Belkis Medina dejó de prestar sus servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en el mes de febrero del año 2010, por cuanto dejo de asistir a su sitio de trabajo sin notificar, ni por si, ni por medio de algún apoderado judicial. En el Segundo Particular: Desconoció la inamovilidad que invocó la solicitante, por cuanto la misma no era trabajadora de la Institución que representa. En cuanto al Tercer particular indica que no efectuó ningún despido, sino que la solicitante dejó de asistir a su sitio de trabajo aún cuando se realizó todas las diligencias pertinentes para que la misma cumpliera con su jornada laboral.
Ahora bien adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el Inspector del Trabajo en sede Administrativa afirma que la demandada indico que la trabajadora fue pasante del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, cosa que no probó en sede administrativa, siendo este un hecho el cual debió demostrar según la norma, a todas luces hecha por tierra el alegato de la representación judicial recurrente en el cual indica que solo negaron la relación laboral y examinada la Providencia Administrativa única prueba a los autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró adecuadamente cada uno de los alegatos que en la oportunidad de la contestación que la parte hoy recurrente, realizó en sede administrativa por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia del vicio denunciado, ratificándose la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, de fecha 27 de Octubre de 2010, en razón de todo lo anterior se declara Sin Lugar el presente recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir, desde la fecha del despido 14 de Junio de 2010 hasta la fecha de efectiva reincorporación de la trabajadora BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.038.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión la cual ya fue acatada por la Institución Recurrente. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de Suspensión contado a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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