REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: FP02-O-2013-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: FREVERY CASTILLO, BREGNA ROJAS MENDEZ Y MARIA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.500.347, 15.781.481 y 13.980.529, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 38.589.

PARTE ACCIONADA: ANDREINA RIVERO, MILEIDIS MONTAÑES, LUZMERY RODRIGUEZ, JOSE MARCO GONZALEZ, JOSE LUIS PERALES, DORKI HERNANDEZ, TONY REBOLLEDO, JESUS BASTARDO, ARGENIS GUZMAN, RAFAEL ABAD, CARLOS MEJIAS y YOHANGEL CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.371.153, 16.757.183, 18.159.679, 15.002.221, 19.911.553, 10.566.838, 9.492.640, 12.602.128, 8.870.108, 15.619.539, 19.126.424 Y 16.026.429, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Visto que en fecha Treinta (30) de Enero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad de trabajo y al riesgo de sus derechos para el cumplimiento de sus deberes, interpuesta por los ciudadanos FREVERY CASTILLO, BREGNA ROJAS MENDEZ Y MARIA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.500.347, 15.781.481 y 13.980.529, respectivamente en contra de los ciudadanos ANDREINA RIVERO, MILEIDIS MONTAÑES, LUZMERY RODRIGUEZ, JOSE MARCO GONZALEZ, JOSE LUIS PERALES, DORKI HERNANDEZ, TONY REBOLLEDO, JESUS BASTARDO, ARGENIS GUZMAN, RAFAEL ABAD, CARLOS MEJIAS y YOHANGEL CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.371.153, 16.757.183, 18.159.679, 15.002.221, 19.911.553, 10.566.838, 9.492.640, 12.602.128, 8.870.108, 15.619.539, 19.126.424 Y 16.026.429, respectivamente.
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2013 se le dio entrada al Asunto, Admitiéndose el Cinco (05) de Febrero de 2013, la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. Sin que hasta la fecha la parte Accionante haya consignado las copias necesarias para certificar y proceder a notificar a los indicados en el auto de admisión.
De lo anterior se desprende que, en este Tribunal la parte accionante no realizó actuación procesal alguna para impulsarla. Por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La inactividad procesal suscitada desde entonces, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición de los accionantes frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Este interés subyace en la pretensión inicial de los accionantes y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de interés procesal impide el juicio sobre el mérito de la pretensión de los accionantes y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, otra situación puede ocurrir cuando en el curso del proceso puede sobrevenir la pérdida del interés. Es lo que sucede cuando los accionantes desisten de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede acontecer que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.
Una muestra de ello, ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. ...”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso de la parte presuntamente agraviada, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del Cinco (05) de Febrero de 2013, sin que la parte Accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FREVERY CASTILLO, BREGNA ROJAS MENDEZ Y MARIA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.500.347, 15.781.481 y 13.980.529, respectivamente en contra de los ciudadanos ANDREINA RIVERO, MILEIDIS MONTAÑES, LUZMERY RODRIGUEZ, JOSE MARCO GONZALEZ, JOSE LUIS PERALES, DORKI HERNANDEZ, TONY REBOLLEDO, JESUS BASTARDO, ARGENIS GUZMAN, RAFAEL ABAD, CARLOS MEJIAS y YOHANGEL CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.371.153, 16.757.183, 18.159.679, 15.002.221, 19.911.553, 10.566.838, 9.492.640, 12.602.128, 8.870.108, 15.619.539, 19.126.424 Y 16.026.429, respectivamente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:53 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA