REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000086
ASUNTO : FP11-L-2015-000086
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos INES MARIA VASQUEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.360 en su carácter de apoderada y el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.221, quien asiste al trabajador.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” y solidariamente la ciudadana MARIA GRANADOS, Cédula de identidad No. V-3.325.776.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA; YANIRA MARTINEZ; abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado FRANK SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 14 de Abril de 2015, el ciudadano alguacil JOSE FIGUEROA consignó carteles de notificación librada contra la ciudadana MARIA GRANADOS, La cual fue debidamente recibido y firmado a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Abril de 2015, el ciudadano alguacil JOSE FIGUEROA consignó carteles de notificación librada contra la entidad de trabajo “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” La cual fue debidamente firmado y sellado por la ciudadana MARIA GRANADOS, en su condición de DUEÑA de la entidad de trabajo.
En Fecha 30 de Abril de 2015, se da inicio a la audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, juzgado determinado por medio del sorteo público constante en el acta Nº 062-2015.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YANIRA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” Mediante el cual apela a la audiencia preliminar realizada en fecha 30/04/2015.
En fecha 12 de Mayo de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta un auto mediante el cual ordena remitir mediante oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD), para que sirva de distribuirlo entre los Juzgados Superiores del Trabajo en virtud de la apelación formulada por la demandada solidaria.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Juez Superior Primero del Trabajo le da entrada y ordena su anotación en el libro de registro de causas respectivo bajo el número FP11-R-2015-000099; y dentro de la misma oportunidad legal, fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día Martes dos (02) de Junio de 2015 cuando sean las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 02 de Junio de 2015, se recibe diligencia presentada por la Abogada YANIRA MARTINEZ en su carácter acreditado en autos mediante el cual solicita el diferimiento por razones de salud; día siguiente 03 de Junio de 2015 por cuanto no es contrario a derecho este Tribunal (SUPERIOR 1º) difiere la Audiencia Oral y Pública De Apelación, para el día Jueves veinticinco (25) de Junio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 17 de Junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YANIRA MARTINEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual desiste del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2015, el Juez Superior Primero del Trabajo dicta un auto meditante el cual homologa el desistimiento del recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 30 de Abril de 2015, por el Juzgado (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo; y así en fecha dos (02) de Julio del mismo año, dicta el un auto por el cual se remite asunto principal a su tribunal de origen.
En fecha 09 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe el presente asunto mediante oficio Nº TS1/201-2015 de fecha 02 de Julio de 2015, de igual forma de una revisión exhaustiva del presente asunto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fija la prolongación de la audiencia preliminar para día Martes veintiocho (28) de Julio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YANIRA MARTINEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna instrumento poder a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE ESCALONA, mediante el cual consigna instrumento poder original otorgado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, da por concluida la fase de mediación, culminando a su vez la audiencia preliminar, remitiendo la causa a los tribunales de juicio.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da entrada a la presente causa y en fecha 21 de Septiembre de 2015 procede a la admisión de pruebas de las parte y procede a fijar audiencia oral y pública de juicio para el día Jueves 29 de Octubre de 2015 cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANK SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, mediante el cual desiste formalmente de las pruebas de informe promovidas.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se recibió oficio Nº 1622 emanado del I.V.S.S. Mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este tribunal en atención al oficio Nº 3J/379/2015.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor alega en la presente demanda laboral que su representado, ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, desde la fecha 02 de Abril del 2000, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” y solidariamente responsables entre si, la persona natural MARIA GRANADOS RINCONES, C.I. V-11.517.105, en su condición de propietaria y accionistas de la empresa antes mencionada; desempeñando el cargo de MESONERO, en un horario de trabajo diurno los días Sábados y Domingos, desde las 06 AM. a 10:00 AM, y de 11:00 AM a 05:00 PM.
Aduce el actor que los respectivos dos días antes especificados, tenían intervalo de 1 hora entre cada jornada laboral a los efectos de poder comer y seguir prestando sus servicios, devengando un salario básico mensual hasta el 03 de Octubre de 2013 de (Bs. 2.702,73) mas (Bs. 3.000,00) promedio mensuales por concepto de PROPINAS; respecto a ello, adujo el actor lo siguiente:
“… como lo es legal e usual en el mundo de los trabajadores al servicio del público en restaurante al sector privado, concepto este que de conformidad a la Ley, la Doctrina y la jurisprudencia es SALARIO, de lo cual no anexamos recibos de pago o cualquier otro soporte documental, toda vez que su ex patrono REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA S.R.L y la persona natural MARIA GRANADOS RINCONES… …desde el momento de su contratación a tiempo indeterminado jamás le entregó recibos o listines, pues simplemente le cancelaba en dinero efectivo…)
Alega el actor que dicho concepto de propias es muy típico en esos tipos de negocios y empresas dedicados a venta de comidas los fines de semana, acostumbradas a cometer actos simulados y en fraude a la Ley contra sus trabajadores, con la excusa que son empresas familiares y que por tal razón a estos por ser algunos familiares, no les corresponde ningún beneficio que la Ley consagra, pero que ellos a través de sus empresas que muchas veces son insolventes perciben grandes utilidades a través de su gestión comercial y servicios.
Alega el actor una tabla donde detalla el cálculo del salario que el trabajador obtuvo en la prestación del servicio, aduciendo que su salario integral fue de Bs. 807.43.
Alega el actor que por concepto de prestaciones sociales, fundamentadas en el Art. 142 literal d) de la LOTTT; y que en tal sentido se le adeuda al trabajador una antigüedad de catorce (14) años la cantidad de Bs. 339.120,60.
Alega el actor que por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajado, establecido en el Art. 92 de la LOTTT, estableciendo que le corresponde un equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales Bs. 339.120,62.
Alega el actor que por concepto de adicionalidad de prestaciones sociales establecido en el Art. 142 de la LOTTT, aduciendo que establece que después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, en tal sentido se le adeuda 14 años la cantidad de Bs. 24.222,90.
Alega el actor que por concepto de vacaciones anuales, fundamentado en los Art. 121; 190; 195 y 196 de la LOTTT; y que por ende se le adeuda la cantidad de Bs. 92.614,35.
Alega el actor que por concepto de Bono Vacacional, fundamentado en los Art. 192 y 196 de la LOTTT; le corresponde al trabajador la cantidad de 14 años desde el 02 de abril del año 2000 hasta el 13 de octubre de 2013 y que por ende se le adeuda la cantidad de Bs. 92.614,35.
Alega el actor que por concepto de utilidades, fundamentado en el Art. 131 de la LOTTT, le corresponde al trabajador la cantidad de 14 años desde el 02 de abril del año 2000 hasta el 13 de octubre de 2013 a razón de 30 días anuales, la cantidad de Bs. 339.120,60.
Alega el actor que por concepto de Cesta Tickets, fundamentando el decreto presidencial, se le adeuda al trabajador 8 días por cada mes efectivamente laborado, aduciendo que no se olvide que es un trabajador con el cargo de mesonero que laboraba de forma ininterrumpida durante 14 años, única y exclusivamente los días sábados y domingos, por lo cual se le adeuda cesta tickets desde el 02 de abril del año 2000 hasta el 13 de octubre de 2013; esto es 344 días tal y como lo desarrolla en una tabla; de igual forma asegura que conformidad con el decreto de ley, jamás será inferior a la cantidad de Bs. 31,75 diarios por jornada efectivamente laborada, tal y como lo señala la última reforma parcial del decreto, los cuales suman en totalidad por los 14 años laborados ininterrumpidos la cantidad de Bs. 42.672,00
Alega el actor que por concepto de intereses de prestaciones, fundamentado en la LOTTT; correspondiente a las prestaciones sociales descrita en su tabla Nº 1, se le adeuda al trabajador dicha cantidad, toda vez que su ex patrono no cumplió con ningunos de los supuestos de hecho contemplados en la ley, esto es, no estaban depositadas en un fideicomiso en una entidad bancaria o en la contabilidad de la empresa a escogencia única del trabajador y menos aun se le informó al mismo absolutamente de nada ni donde se encontraban acreditadas o depositadas, lo que generó que las identificadas y calculadas prestaciones socales generaran intereses a la razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Aduciendo en su respectiva tabla que Bs. 339.120,60 X Bs. 28 % anual da un resultado de Bs. 94.953,76.
Para concluir añade una tabla de desarrolla minuciosamente los conceptos controvertidos; mas las costas procesales calculadas al 30% sobre el monto estimado.
CONCEPTOS
MONTOS Bs.
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 339.120,60
PRESTACIONES SOCALES DOBLE ART. 92 339.120,60
VACACIONES ANUALES 92.614,35
BONO VACIONAL ANUAL 92.614,35
UTILIDADES ANUALES 339.120,60
ADICCIONALIDAD DE PRESTACIONES ART. 142 (literal b) 24.222,90
INTERESES DE PRESTACIONES O FIDEICOMISO 94.953,76
CESTA TICKETS 42.672,00
TOTAL 1.025.318.56
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos negados:
La representación de la parte accionada por el abogado en ejercicio JOSE ESCALONA, niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, haya prestado servicio alguno como trabajador para el entidad de trabajo Refresquería la Encrucijada S.R.l, en tiempo, modo y espacio, por cuando ese ciudadano nunca presto servicios para la demandada de fecha 02 de Abril de 200 hasta el 13 de Octubre de 2013.
El demandado niega, rechaza y contradice, en nombre y representación de los demandados, y pasa a desvirtuar todos y cada uno de los conceptos demandados derivados de la presunta relación laboral.
El demandado niega, rechaza y contradice, que hubiera prestado servicio para la referida empresa en sector chirica vieja, la encrucijada San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y solidariamente a la persona natural María Granados Rincones, quien es propietaria y única accionista de Refresquería La Encrucijada S.R.L.
El demandado niega, rechaza y contradice, que el demandante se desempeñara como mesonero de la Refresquería La Encrucijada S.R.L. ya que la mencionada empresa no tiene empleados, ni nada parecido, pues es atendido por el núcleo familiar directo de la propietaria constituido por sus esposo e hijos, por lo que solamente presta servicios los días Sábados y Domingos.
El demandado niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario mensual de 2.702,73 mas 3000,00 de propinas, puesto que el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES no laborada para la empresa demandada.
El demandado niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, realizara una actividad como trabajador de Refresquería la Encrucijada ya que no laborada para la empresa demandada.
El demandado niega, rechaza y contradice todo y cada una de sus partes el petitorio de demanda.
El demandado niega, rechaza y contradice el monto reclamado por Prestaciones Antigüedad, la cantidad de Bs. 339.120,60.
El demandado niega, rechaza y contradice la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, artículo 92 LOTTT; por el monto de Bs. 339.120,60.
El demandado niega, rechaza y contradice el monto reclamado por adicionalidad de Prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 24.222,90.
El demandado niega, rechaza y contradice el monto reclamado por vacaciones vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 92.614,35 por el supuesto y negado tiempo de servicio desde el 02/04/200 al 13/10/13 (14 años) alegados por el actor en su demanda.
El demandado niega, rechaza y contradice el monto reclamado por Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 92.614,35 (223 días x 415,31 Salario) por el supuesto y negado tiempo de servicio desde el 02/04/200 al 13/10/13 (14 años) alegados por el actor en su demanda.
El demandado niega, rechaza y contradice el monto reclamado por utilidades vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 339.120,60 por el supuesto y negado tiempo de servicio desde el 02/04/200 al 13/10/13 (14 años) alegados por el actor en su demanda.
El demandado niega, rechaza y contradice el monto reclamado por cesta tickets, por la cantidad de Bs. 42.672,00.
El demandado niega, rechaza y contradice lo reclamado por intereses.
El demandado niega, rechaza y contradice al demandante en total de pasivos laborales la cantidad de 1.025.318,56.
El actor niega, rechaza y contradice en cuanto a la supuesta solidaridad esgrimida por el demandante en contra de la Ciudadana MARIA GRANADOS RINCONES, por no tener cualidad para ser demandada en juicio, conforme a lo estipulado en el Art. 135 de la LOTTT. En concordancia lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano actor RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES mantuvo una prestación de servicio personal para con las demandadas, y por medio de la supuesta relación personal, sin la misma es una relación de trabajo; y en caso de ser así el actor solicita el pago de conceptos laborales: prestaciones sociales, despido injustificado, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, intereses de prestaciones y la cesta tickets. Y así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales
1.- ORIGINAL DE ESCRITO DE RECLAMO ADMINISTRATIVO Y ACTA ADMINISTRATIVA, ambos identificados con la letra la “B” que están insertas a los folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no tuvo observaciones a los referidos documentos y por ello se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del documento cursante al folio 19 del expediente, que es un documento administrativo, que el reclamante propuso por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo de pago de prestaciones sociales y la parte demandada desconoció la relación de trabajo; indicando además que la empresa es de tipo familiar.
De la prueba de Informe:
Se solicitó informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIROS y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte actora desistió de las mismas en fecha 13-10-2015, por lo que no se evacuaron las mismas. La cual no se le da valor probatorio ya que la parte accionada dejó sin efecto la misma.
EXHIBICION
Respecto a las pruebas de exhibición las mismas no fueron admitidas.
Testigos:
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que solo compareció la ciudadana ESTHER DIAZ, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas del actor.
Primera: ¿Conoce el negocio llamado Refresquería la Encrucijada?, respondió: sí lo conozco. Tercera: ¿Conoce usted a la ciudadana MARIA GRANADOS?, respondió: no, no la conozco. Cuarta: ¿Conoce usted al demandante RAFAEL RODRIGUEZ? Respondió: Sí lo conozco. Quinta. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Respondió: entre 8 o 9 años conociéndolo. Sexta. ¿Sabe usted si el ciudadano actor trabajaba en la Refresquería La Encrucijada? Respondió: Sí me consta ya que yo frecuentaba mas que todo los domingos, en los fines de semana con mi esposo y él era una de los que me atendía, a la hora del mediodía. Décima ¿Se trabaja en ese lugar en horas de la tarde los Sábados y Domingos? Respondió: sí.
A preguntas de la demandada respondió lo siguiente:
Primera: ¿Cómo le consta el horario de trabajo del Restauran? Respondió: yo frecuentaba unos Domingos y cuando llegaba al mediodía ya estaba trabajando. Tercera: ¿Quién le dijo que viniera? Respondió: El actor. Cuarta: ¿Tiene usted amistad con el ciudadano actor? Respondió; amistad no, solo somos conocidos.
A preguntas realizadas por el juez respondió:
Primera: ¿Dónde vive usted? Respondió: en la vía hacia Upata. Quinta. ¿Cuánto tiempo demora usted en llegar al restauran desde su casa? Respondió: unos 15 minutos caminando.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, por cuanto, la misma manifestó conocer al ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES desde hace mas de 8 o 9 años, y que a pesar de manifestar que no tiene ningún interés en el presente juicio; la misma reconoció que el mismo actor le pidió que viniera al juicio a declarar como testigo. Lo cual demuestra que la relación existente entre el testigo y el actor, en más que un simple conocerse y que la declaración rendida por la testigo es sesgada, Por lo cual este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Testigos
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que compareció el ciudadano JULIO SABINO VALLENILLA, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas de la demanda:
Primera: ¿Conoce usted al actor? Respondió: sí de vista. Segunda: ¿De dónde lo conoce? Respondió: en la Refresquería La Encrucijada; yo iba a comer allí y lo he visto por las mesas. Tercera: ¿Es usted cliente del negocio? Respondió: Sí, yo iba a comer allí y me atendían los hijos de la señora. Cuarta Pregunta: ¿Dónde vive usted? Respondió: En las Malvinas, pero trabajo frente al restauran, tengo un negocio de transporte. Quinta: ¿Cuándo asistía usted al restauran? Respondió: o un Sábado o un Domingo, porque ellos trabajan desde las 12:00 M hasta las 4:00 o 5:00 P.M., manifiesta que no sabe con exactitud el horario. Sexta: ¿tiene usted interés en este juicio? Respondió: No, solo le estoy haciendo un favor a la ciudadana MARIA GRANADOS.
A PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA, RESPONDIÓ:
Primera: ¿Cono ce usted a la ciudadana María Granados? Respondió: Sí desde mucho tiempo y no como amigo, tengo una empresa y hemos comido siempre allí, aunque ahorita no. Segunda: ¿Tiene algún vínculo con la demandada? Respondió: No. Quinta: ¿Vio usted al actor alguna vez en ese negocio? Respondió: Sí alguna vez, pero no se qué hacía allí.
Preguntas realizadas por el Juez.
Primera: ¿Cuándo usted dice que vio ala actor en el negocio, puede decirnos si eso fue una sola vez o varias veces? Respondió: No estoy muy seguro de quién esta allí, lo he visto en la calle, por allí porque es hijo de una señora que se murió y de tener amistad con él, No. Segunda: ¿Cuánto tiempo tiene usted frecuentando ese lugar? Respondió: 17 años. Tercera: ¿en esos 17 años manifiesta que lo ha visto alguna vez, pero no sabe cuántas veces lo ha visto? Respondió: Cuarta: ¿En esa oportunidad que lo vio pudo distinguir si el ciudadano estuvo prestando servicio de mesonero en ese lugar? Respondió: No, nosotros nos sentábamos en esa mesa a comer y no nos dábamos cuenta de los demás ni qué hacían los demás.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, por cuanto, el mismo manifestó haber visto al actor en alguna oportunidad, pero no lo vio trabajando en el negocio, y que a pesar de tener muchos años acudiendo a ese lugar a comer, no haya manifestado que el actor haya realizado alguna actividad de trabajo en ese lugar, cuando por el tiempo que tiene asistiendo a ese lugar, debería conocer bien sí una persona realiza alguna actividad de trabajo en ese sitio, y que a pesar de manifestar que no tiene ningún interés en el presente juicio; el mismo manifestó que la demandada le pidió que viniera al juicio a declarar como testigo, Por lo cual este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que compareció el ciudadano WILLIANS JOSE SILVA, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas de la demanda:
Primera: ¿Diga si conoce al actor? Respondió: Sí lo conozco d Refresquería La Encrucijada. Segunda; ¿Qué actividad hacía? Respondió: Mi familia es cliente y algún vez lo ví en calidad de familiar de la señora, nunca lo ví trabajando. Tercera: ¿Tiene interés en el presente juicio? Respondió: No, soy testigo porque la señora me pidió como cliente que viniera.
Preguntas del actor:
Primera: ¿Conoce el negocio? Respondió: Sí. Segunda: ¿Puede decir el Horario? Respondió: vende almuerzo de 12 a 3, siempre que asistimos a las 3, ya no hay carne. Séptima: ¿Es usted casado con algún familiar de la señora Granados? Respondió: Sí.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, por cuanto, el mismo manifestó estar casado con un familiar de la demandada, Por lo cual este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que compareció el ciudadano ORLANDO DE JESUS FARIAS, quien a preguntas formuladas por las partes respondió:
Preguntas de la demanda:
Primera: ¿Conoce usted al actor? Respondió: lo he visto en el negocio, comiendo en la cocina. Segunda: ¿Conoce usted el negocio? Respondió: sí de muchos años, siempre como allí. Tercera ¿Conoce usted el horario de trabajo de ese negocio? Respondió: Lo que se vende es almuerzo como de 11 a 3, de 12 a3, de 12 a 2. Cuarta: ¿Usted vio al actor realizando alguna actividad? Respondió: No, solo le he visto comiendo en la cocina.
Preguntas del actor:
Segunda: ¿Es usted familia de María Granado o descendiente de ella? Respondió: De muchos años cliente, mi padre nos llevaba allí. Cuarto: ¿Ha visto usted al actor en ese negocio? Respondió: Sí lo he visto. Sexto: ¿Trabajan allí después de las 3 de la tarde? Respondió: No, ese negocio es familiar y él nunca llegó a trabajar, el colaboraba y recogía un plato. Séptima: ¿Trabajan allí familiares de la señora MARIA GRANADOS? Respondió: aún es así. Octava: ¿Cuándo el actor estaba en el lugar lo llegó a atender? Respondió: No, nunca me atendió.
Sobre la declaración de este testigo este juzgador considera que su declaración no le vale ninguna convicción, respecto a que el actor haya prestado algún tipo de servicio personal dentro de la empresa, por cuanto, el mismo manifestó que en todos los años que tiene asistiendo a ese lugar a comer nunca ha visto al actor prestando servicios de mesonero, aunque reconoce haberlo visto en el lugar y manifestar que el negocio es familiar. Y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar si efectivamente el actor presto algún tipo de servicios personales para la empresa REFRESQUERÍA LA ENCRICJDADA o para la ciudadana MARIA GRANADOS.
El ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381, intenta la presente demanda por cobros de acreencias laborales, al manifestar que había laborado por 14 años, como mesonero en la empresa REFRESQUERÍA LA ENCRICJDADA o para la ciudadana MARIA GRANADOS, a quien demanda solidariamente.
Por otro lado, la parte demanda negó de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar que sí prestó servicios personales para la empresa y como consecuencia de ello, sí existió una relación de tipo laboral.
De conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es necesario para el actor, probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN RAFAEL PERDOMO, la cual establece lo siguiente:
“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.
En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.
En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…”.
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde establece lo siguiente:
“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…”.
Del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se desprende que la carga de la prueba, una vez negada la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante, a los efectos de probar que sí hubo la prestación de un servicio personal a favor del demandado. Y como consecuencia de ello, y en aplicación del principio de laboralidad, que esa prestación de servicio debió ser remunerada y consecuencialmente le corresponden los beneficios que contempla la ley, respecto a las prestaciones sociales y todos los conceptos que se desprenden directamente de ella.
En el caso que nos ocupa, y revisado el material probatorio, la parte actora, quien tenía que probar la prestación de servicios, promovió como medios probatorios el acta levantada por la SubInspectoría del Trabajo de San Félix, la cual no fue impugnada y que este juzgador, considera que por tratarse de un documento administrativo, solo admite prueba en contrario; pero de ella se desprende que el demandado negó la relación de trabajo, manifestando que ese negocio es una empresa familiar atendido por ellos mismos. Con lo cual no queda demostrado la prestación del servicio personal.
Igualmente promovió el actor la prueba de testigos, a la cual compareció la ciudadana EXTHER DIAZ, testimonio que fue desechado por el tribunal. Además de ello se promovió la prueba de informes y la parte actora, luego renunció a ellas; y a pesar de ello, después de la renuncia al medio probatorio, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, consignó la prueba de informes, la cual cursa a los folios 105 al 106, donde manifiesta que el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381, no prestó servicios para la demandada y que solo a cotizado con la empresa DISMASUR, C .A.
Y de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada no se evidencia que el actor haya prestado servicios personales para las codemandadas. Como quiera, que la carga de la prueba le corresponde al actor, y éste con sus medios probatorios no logró demostrar su pretensión, este Tribunal indudablemente tiene que declarar la IMPROCEDENCIA, del los conceptos demandados por prestaciones sociales, por no existir relación de trabajo, y como consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.033.381, ¬¬en contra de la Entidad de trabajo “REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.” y solidariamente la ciudadana MARIA GRANADOS, Cédula de identidad No. V-3.325.776.
SEGUNDO: No se condena en costas.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA
ABOG. OMARLIS SALAS
|