REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000316
ASUNTO : FP11-L-2013-000316
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos DEIVI SALAZAR Y JESUS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.090.856; V-14.120.860, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA SIVERIO abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; RAFAEL MARRON, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.533.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por la abogada GENESIS CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEIVI SALAZAR y JESUS HERNANDEZ.
En fecha 06 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 17 de Julio de 2013, el ciudadano alguacil JOSE CARPIO consignó cartel de notificación librada contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, C.A. La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana YOLIMAR ALVAREZ, en su condición de ABOGADO DE ASUNTOS LABORALES.
En fecha 02 de Agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió escrito presentado por el abogado RAFAEL MARRON en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA C.A. Mediante el cual solicita a este tribunal, le conceda el término de la distancia por estar domiciliada fuera de la jurisdicción territorial del tribunal. El Tribunal, de una revisión del escrito consignado por el profesional del derecho, se pudo observar que la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, este Juzgado acuerda conceder el término de la distancia el cual es de ocho (08) días calendarios continuos contados a partir de la fecha exclusive (05/08/2013).
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos SALAZAR DEIVI y JESUS HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JULIO MEDINA, mediante el cual otorgan PODER APUD ACTA a los abogados JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL y MARITZA SIVERIO.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se da inicio a la audiencia preliminar por el Tribunal (1º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, juzgado determinado por medio del sorteo público constante en el acta Nº 125-2013.
En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal (1º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, da por concluida la fase de mediación, culminando a su vez la audiencia preliminar, remitiendo la causa a los tribunales de juicio.
En fecha 06 de Mayo de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a darle entrada a la presente causa y en fecha trece (13) de Mayo de 2014, procedió a la admisión de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las impertinentes, y procedió en esa misma fecha a fijar la audiencia de juicio para el día viernes veintisiete (27) de Junio de 2014 cuando sean las 09:45 a.m. horas de la mañana.
En fecha 16 de Mayo de 2014 se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de Mayo de 2014 en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se remite al juzgado superior
En fecha 27 de junio de 2014, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día (29) de Octubre de 2014, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 04 de Junio de 2014 el ciudadano alguacil DIXON GARCIA consignó oficio Nº 3J/260/-2014 dirigido contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIROS, debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA BARRETO, en su carácter de SECRETARIA.
En fecha 26 Junio de 2014 visto la diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitando el diferimiento, este tribunal difiere la celebración de la referida audiencia para el día (29) de Octubre de 2014 cuando sean las 09:45 de la mañana.
En fecha 01 de Julio se recibió oficio Nº 6581-2014 emanado de Tribunal Séptimo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en la presente causa, y en ella se puede evidenciar que en fecha 12 de Junio de 2014 el ciudadano alguacil JESUS BLANCO consignó oficio Nº 3J/261/-2014 dirigido contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES SEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), debidamente firmada y sellada por el ciudadano ALEXANDER ISTURRIAGA, en su carácter de ASISTENTE.
En fecha 02 de Julio de 2014 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-22306 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES SEL SECTOR BANCARIO mediante el cual da respuesta al oficio Nº 3j/261/2014 de fecha 14/05/2014 librado en la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2014 se recibió oficio Nº SG-201404878 emanado del BANCO PROVINCIAL mediante el cual da respuesta a lo solicitado.
En fecha 18 de Septiembre de 2014 se recibió comunicación emanado de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL mediante el cual da informan de la relación de fideicomiso de los ciudadanos JESUS HERNANDEZ y DEIVI SALAZAR.
En fecha 29 de Octubre de 2014 se difiere la audiencia de juicio para el 26 de Febrero de 2015.
En fecha 27 de Febrero de 2015 se difiere la audiencia de juicio para el 18 de Mayo de 2015.
En fecha 23 de Abril de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA consignó oficio Nº 3J/153/-2015 dirigido contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIROS, debidamente firmada y sellada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en su carácter de AUXILIAR ADMIMNISTRATIVO.
En fecha 03 de Mayo de 2015 el ciudadano alguacil JOSE ALFREDO FIGUEROA consignó oficio Nº 3J/152/-2015 dirigido contra la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, debidamente firmada y sellada por la ciudadana DAIRY BRUNONE, en su condición de ABOGADO II.
En fecha 21 de Mayo de 2015 se difiere la audiencia de juicio para el 15 de Julio de 2015.
En fecha 20 de Julio de 2015 este juzgado visto que constan el total de las pruebas en el expediente, emite un auto mediante el cual reprograma una nueva oportunidad para que tenga lugar la referida audiencia para día Lunes 19 de Octubre del año 2015 cuando sean las 09:45 a.m. de la mañana.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En este litis consorcio activo donde la parte actora demanda a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. alegan en su escrito de demanda que los trabajadores laboraron jornadas de lunes a sábados de cada semana, desde las seis (06 AM) que entraban a la planta para la carga de mercancía al camión, la cual distribuían diariamente a todos los clientes conforme a las rutas asignadas por el patrono, por lo que hacían horas extras en su hora efectiva de descanso y comida, además de ello aduce el actor, que clientes no reposaban, sino que hacían sus rutas de forma corrida con sus ayudantes, los cuales regresaban a planta a las 6 la tarde aproximadamente, donde les elaboraban la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN por el departamento de administración, para luego hacer el depósito correspondiente por la taquilla interna del Banco Provincial, ubicada dentro de las instalaciones de la empresa donde pasaban unas dos horas adicionales. Además de ello el actor señaló en una tabla de horas diurnas laboradas por los TRABAJADORES JESUS HERNANDEZ y DEIVI SALAZAR.
El actor, luego de haber señalado de una forma detallada y específica las horas laboradas por los trabajadores, aduce que la Cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa y el sindicato Integral de los Trabajadores de Bebidas Gaseosas del Estado Bolívar (SINTRABEBGAS.GUAYANA) establece que la Empresa se compromete a pagar las horas extraordinarias diurnas, con un recargo del 100% del salario normal convenido, para la jornada ordinaria diurna.
En el mismo orden de ideas, aduce el formalizante que en el caso del trabajador DEIVI SILVINO SALAZAR PEREIRA, durante esos cinco (5) años y dos (2) meses generó 3.639 horas extras diurnas y 1.081 horas de trabajo en horas de descanso y alimentación trabajadas, según relación en cuadro antes prescrito en el escrito libelar, que sumadas totalizan la cantidad de 4.720 horas, que multiplicados por el valor hora extra de Bs. 263.753,60. y que este valor de base de cálculo, proviene de el trabajador devengó un salario mensual de Bs. 6.705,92 que al dividirlo entre los 30 días del mes, nos resulta en la cantidad de Bs. 223,52 diario, que dividido entre las 08 horas es igual a bs. 27,94 este a su vez multiplicado por el 100% sobre la hora ordinaria diurna, según la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, para un valor hora extraordinaria diurna de Bs. 55,88.
Siguiendo el orden correlativo del actor, pasamos a definir el pasivo que alega el apoderado judicial de la parte accionante, por parte del patrono hacia al trabajador JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA de la siguiente manera:
(…Durante 5 años y 1 mes, Generó 3.581 horas extras diurnas… y 1.070 horas (trabajo en horas de descanso y alimentación) trabajadas, según relación en cuadro anterior, que sumados totalizan la cantidad de 4.651 horas, que multiplicados por el valor de hora extra de Bs. 87, 53 (10.509,29/30=350,30/8=43,78*100%= Bs. 87,53) resulta en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 20/100 (407.102,03)…).
Luego de haber definido el pasivo que sobreviene de las horas extras laboradas por el trabajador, menciona que el valor de base de cálculo, proviene de que el trabajador devenga un salario mensual de (Bs. 10.509,29) que al dividirlo entre los 30 días del mes nos resulta en la cantidad de (Bs. 350.30) diario, que dividido entre las 08 horas es igual a (Bs. 43,78) este a su vez multiplicado por el 100% sobre la hora ordinaria diurna, según la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, para un valor hora extraordinaria diurna de (Bs. 87,56).
Conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, establece el actor, que en el último aparte, la empresa de igual forma se compromete a darle a cada trabajador que labore en jornada extraordinaria mas de 1 hora y hasta un máximo de 2 horas, una bonificación especial de (Bs. 10,00) y de (Bs. 20,00) cuando el trabajador labores mas de 2 horas.
De igual forma aduce que los trabajadores laboraron jornadas extraordinaria diarias desde la fecha de ingreso hasta la presente, según el cuadro anterior, corresponde por mas de 1 hora y hasta un máximo de 2 horas un equivalente de (10,00) bolívares y por mas de dos horas extras la cantidad de (20,00 Bs). Que multiplicados por días transcurridos, se traduce se traduce de la siguiente manera:
(… DEIVI SILVINO SALAZAR PEREIRA desde el 19 de Febrero de 2008, ocupando el cargo de Entregador con una antigüedad de 5 años y 2 meses hasta la fecha, acumuló 1081 jornadas diarias trabajadas, de las cuales 207 de ellas generó hasta un máximo de dos horas extras, por lo que le corresponde diez bolívares (Bs. 10.00) que multiplicados por (207*10,00) resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETENTA CON 00/100 (Bs. 2.070,00) y en las siguientes 874 jornadas diarias trabajadas, generó mas de dos (2) horas extras por lo que le corresponde la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ( 17.480,00) El total de estos conceptos es la cantidad de BOLIVARES DIESINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 19.550,00)…).
El siguiente trabajador JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA de la siguiente manera:
(… desde el 04 de marzo de 2008, ocupando el cargo de Entregador con una antigüedad de 5 años y 1 mese hasta la fecha, acumuló 1070 jornadas diarias trabajadas, de las cuales 208 de ellas generó hasta un máximo de dos horas extras, por lo que le corresponde diez bolívares (Bs. 10.00) que multiplicados por (208*10,00) resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 2.080,00) y en las siguientes 862 jornadas diarias trabajadas, generó mas de dos (2) horas extras por lo que le corresponde la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 ( 17.240,00) El total de estos conceptos es la cantidad de BOLIVARES DIESINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 19.320,00)…).
El actor aduce que el total de todos estos conceptos resulta en la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTI CINCO MIL CON 63/100 (709.725,63).
El actor aduce que con la narración de los hechos y derechos invocados en el presente libelo, se hicieron acreedores de los beneficios legales referidos al pago de horas extras laboradas y horas de reposo trabajadas, así como también el pago de la bonificación especial que por convención colectiva le corresponde, el cual el patrono no a pagado.
Aduce el actor que hasta la fecha no se le han cancelado sus derechos legales contenidos en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, siendo burlado su sacrificio, esfuerzo, constancia y dedicación a ese tiempo de servicios que con tanta puntualidad y responsabilidad han cumplido para con el PATRONO, por cuanto han provocado una lesión patrimonial a los trabajadores.
Para concluir el accionante se basa e los artículos 9, 54 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 2, 16, 18, 19, 22, 26, 80, 104, 121, de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); Artículo 89, 90, 92 y 96 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva de Trabajo de COCA COLA FEMSA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitidos:
La representación de la parte accionada admite la relación de trabajo con el ciudadano DEIVI SALAZAR Y JESUS HERNANDEZ de igual forma sus fechas de ingreso en fecha 19/02/2008 y el 04/03/2008, respectivamente.
Hechos negados:
La representación de la parte accionada por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON, niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA de VENEZUELA adeude a los demandantes cualquier cantidad de dinero por motivo de la prestación de servicios en horas extraordinarias o en horas de reposo y/o comida. En efecto niega contundentemente que DEIVI SALAZAR Y JESUS HERNANDEZ hayan laborado horas extraordinarias o en horas de reposo y/o comida, y que al haberse desempeñado como Entregadores durante su relación laboral, su jornada de trabajo no se ajustaba a la denominada jornada diaria de trabajo de ocho (8) horas.
Aunado a ello el actor trae a colación que los trabajadores desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales han tenido conocimiento y han convenido en que sus funciones no han estado sometidas a la jornada ordinaria de trabajo de ocho (8) horas, entando regulada su jornada por el literal “D” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que lo cierto es que DEIVI SALAZAR Y JESUS HERNANDEZ, cuando realizaban labores de Entregador, iniciaba sus labores a las 06:00am sin una hora fija de culminación, todo dependía de cómo administraba su trabajo, bien podían finalizar sus labor a la 01:00pm o a las 03:00pm. Inclusive en ese período era perfectamente posible que realizaran diligencias personales, ya que resulta muy gravoso para mi mandante realizar algún tipo de supervisión.
La representación de la parte accionada por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON, niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA de VENEZUELA adeude a los demandantes las cantidades de (Bs. 19.550,00) en el caso de DEIVI SALAZAR ni (Bs. 19.320,00) en el caso de JESUS HERNANDEZ o cualquier cantidad de dinero por motivo de beneficio que los actores denominan Bonificación Especial, el cual según los demandantes se encuentra establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.
Y para culminar el actor aduce niega rechaza y contradice que DEIVI SALAZAR Y JESUS HERNANDEZ tuvieran una jornada de trabajo de lunes a sábado continua de 06:00am hasta las 06:00pm sin tomar descanso alguno para su reposo y comida.
Niega rechaza y contradice que los Actores estuvieran sujetos a una jornada diaria diurna.
Niega rechaza y contradice que Coca Cola FEMSA haya violentado el ordenamiento Jurídico laboral, especialmente los artículos 168 de, 173 y176 de la LOTTT.
Niega rechaza y contradice que el demandante que DEIVI SALAZAR haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 223,53).
Niega rechaza y contradice que el demandante JESUS HERNANDEZ haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 350,30)
Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado horas extras extraordinarias a favor de mi representada.
Niega rechaza y contradice que Coca Cola FEMSA adeude a los demandantes cantidad alguna por los beneficios previstos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. período 2010-2013.
Niega rechaza y contradice que Coca Cola FEMSA adeude a los actores cantidad alguna por el beneficio denominado bonificación especial previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. período 2010-2013.
Niega rechaza y contradice que el demandante que DEIVI SALAZAR haya devengado un salario mensual de (Bs. 6.705,92).
Niega rechaza y contradice que el demandante que JESUS HERNANDEZ haya devengado un salario mensual de (Bs. 10.509,29).
Niega rechaza y contradice que los actores regresaban de sus labores a las 06:00pm aproximadamente a realizar el proceso de liquidación.
Niega rechaza y contradice que los demandantes hayan finalizado alguna vez sus labores luego de las 04:00pm.
Niega rechaza y contradice todas y cada una de las horas de entrada, horas de salida, horas extras y horas de descanso y de comida, cantidades de bolívares, así como cualquier dato expresado por los actores de los cuadros que inician en el vuelto del folio uno (01) del libelo de demanda y que culmina en el vuelto del folio veinte (20) del señalado escrito.
Niega rechaza y contradice que el demandante que DEIVI SALAZAR desde 19 de Febrero de 2008 con supuesta antigüedad de 05 años y 2 meses haya acumulado hasta 2 horas extras diarias por 207 jornadas; asimismo niega, rechaza y contradice que haya culminado más de 2 horas extras diarias por 874 jornadas.
Niega rechaza y contradice que el demandante que JESUS HERNANDEZ desde 04 de Marzo de 2008 con supuesta antigüedad de 05 años y 1 meses haya acumulado hasta 2 horas extras diarias por 208 jornadas; asimismo niega, rechaza y contradice que haya culminado más de 2 horas extras diarias por 862 jornadas.
Niega rechaza y contradice que el demandante que DEIVI SALAZAR haya trabajado 3.639 horas extras diurnas en exceso de jornada y 1.081 horas por trabajo en horas de reposo y comida.
Niega rechaza y contradice que el demandante que JESUS HERNANDEZ haya trabajado 3.581 horas extras diurnas en exceso de jornada y 1.070 horas por trabajo en horas de reposo y comida.
Niega rechaza y contradice que los demandantes dentro del periodo que demandan tengan derecho a gozar de lo previsto en los artículos 168, 169 y 173 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Por cuando dichas disposiciones no se encontraban en vigencia.
Niega rechaza y contradice que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante DEIVI SALAZAR por horas extras trabajadas y hora de reposo trabajas la cantidad de (Bs. 263.753,60).
Niega rechaza y contradice que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante JESUS HERNANDEZ por horas extras trabajadas y hora de reposo trabajas la cantidad de (Bs. 407.102,03).
Niega rechaza y contradice que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante DEIVI SALAZAR por Bonificación Especial la cantidad (Bs. 19.550,00).
Niega rechaza y contradice que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante JESUS HERNANDEZ por Bonificación Especial la cantidad (Bs. 19.320,00).
Y por ultimo niega rechaza y contradice que les corresponda a los demandantes la suma total de (Bs. 709.725,63).
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si desde la fecha de ingreso de los trabajadores, le corresponde a cada uno de ellos el pago de horas extras y de las horas de reposo y la de comida trabajadas, así como la bonificación establecida en la cláusula 24 de la convención colectiva, que establece el pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias. Y así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales
1.- Recibos de nómina, marcadas Con la letra la “A1” hasta “A6” y “B1” hasta “B6” que van insertas a los folios 23 al 36 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no tuvo observaciones a los referidos documentos y por ello se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos que la empresa pagó sus respectivas pagos quincenales a cada uno de los trabajadores.
EXHIBICION
La parte actora promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago cursantes a los folios 23 al 36 de la primera pieza del expediente. La parte demandada manifiesta que consignó los originales en su escrito de pruebas y la parte actora no hizo observación alguna. Dando con ello cumplimiento a la exhibición solicitada: por lo que se da valor probatorio y se dan por exhibidos los documentos solicitados y se le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la LOPTRA. De la prueba de exhibición se desprende que la empresa pagó sus respectivas pagos quincenales a cada uno de los trabajadores, de los ciudadanos DEIVI SALAZAR y JESUS HERNANDEZ.
La parte actora promovió la prueba de exhibición de la nómina de pago. La parte demandada manifiesta que consignó los originales y la parte actora no hizo observación alguna. Dando con ello cumplimiento a la exhibición solicitada: por lo que se da valor probatorio y se dan por exhibidos los documentos solicitados y se le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la LOPTRA. De la prueba de exhibición se desprende que la empresa pagó sus respectivas pagos quincenales a cada uno de los trabajadores, de los ciudadanos DEIVI SALAZAR y JESUS HERNANDEZ.
La parte actora promovió la prueba de exhibición de las planillas de preventa. La parte demandada manifiesta que consignó unas y otras no; consignados las marcadas con las letras desde la P1 hasta la P13 y la parte actora las reconoce. Y desde la P14 hasta la P22, la parte actora también las reconoce. Las otras no la consigna, y el actor pidió se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Sobre las no exhibidas este tribunal no le da consecuencia jurídica, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, como eran presentar una copia del documento o indicar los datos que considera que contiene el documento.
La parte actora promovió la prueba de exhibición de registro de horas extras del 2008 al 2013. La parte demandada manifiesta que consignó copia de los libros de horas extras desde el 29-05-2008 hasta julio de 2013; la parte actora solo manifiesta que la demandada no consignó el registro de los días Sábado. Dando con ello cumplimiento a la exhibición solicitada: por lo que se da valor probatorio y se dan por exhibidos los documentos solicitados y se le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la LOPTRA.
La parte actora promovió la prueba de exhibición de control de asistencia del personal. La parte demandada manifiesta que no los consignó aduciendo que ella reconoce el horario de trabajo y esto no es un hecho controvertido y solo pide que se determine si el horario trabajado es legal. Sobre las no exhibidas este tribunal no le da consecuencia jurídica, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, como eran presentar una copia del documento o indicar los datos que considera que contiene el documento. No obstante este tribunal deja constancia que la demandada reconoció el horario de trabajo de los actores.
Informe:
Se solicitó al INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIROS que informara a este tribunal si la entidad de trabajo Coca Cola FEMSA de Venezuela, presentó ante ese despacho el registro de horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante el periodo 2008-2013. Este tribunal deja constancia que la presente prueba de informes no consta en el expediente, y la parte promovente renunció a la misma. La cual no se le da valor probatorio ya que la parte accionada dejó sin efecto la misma.
Testigos:
Este juzgado dejó constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales de los trabajadores Jesús Hernández y Deivy Salazar:
1.- Contratos de Trabajos, marcados con la letra “A” cursante a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, la parte actora no tuvo observaciones a la misma y por ello se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos la relación que tuvo el actor con el patrono.
2.- Marcado con la letra “B Cursante a los folios” 122 al 125 de la primera pieza; descripción de cargo; la parte actora no tuvo observaciones a la misma por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las, evidenciándose el funciones a desempeñar el en referido cargo de Entregador.
3.- Marcado con la letra “C” Cursante a los folios 126 al 166 de la primera pieza del expediente libro de horas extras extraordinarias, del ciudadano JESUS HERNANDEZ, la parte actora no tuvo observación y manifiesta que no están incorporadas todas las horas extras y se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA Ya que no fue impugnada, evidenciándose que la empresa cumple con el requisito de Ley.
4.- Marcado con la letra “D” Cursantes a los folios 167 al 168 y 255 al 256 de la primera pieza Notificación de Riesgos, la parte actora manifestó que la misma es impertinente. Este juzgador las desecha por cuanto considera que la misma es impertinente, ya que no se ha demandado ningún accidente de trabajo o alguna enfermedad ocupacional. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra “E” solicitud de vacaciones cursante a los folios 169 al 172 y 257 al 301 la Primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que es impertinente y el actor adujo que la misma prueba que el trabajador estaba de vacaciones y no laboró durante ese lapso. La presente documental se desecha por cuanto fue impugnada por tratarse de copia simple y el actor no mostró las originales de las mismas. Así de decide.
Recibos de vacaciones cursante a los folios 173 al 258 de la primera pieza y del 302 al 315 de la primera pieza, la parte actora la impugnó por ser copia simple y la demandada manifestó que no son copias y que son originales que se imprimen del sistema computarizado de la empresa y esta firmado por la empresa. La misma se trata de recibos de pago de vacaciones y conceptos laborales, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA evidenciándose que la empresa pagaba los conceptos allí reflejados.
Testigos:
Respecto a los testigos se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos por lo que no puede ser valorada la presente prueba. Así se establece.
Inspección Judicial:
La prueba de inspección judicial no fue admitida por lo que no puede ser objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
Informe:
1.- Sobre la prueba solicitada al BANCO PROVINCIAL, la cual inserta a los folios 3 al 132 y 135 al 141 de la tercera pieza del expediente, no hubo observación alguna y se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
2.- Sobre la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO. Este Tribunal deja constancia que la presente prueba de informes no consta en el expediente por no lo que no puede ser valorada ni ser objeto de pruebas. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá a los actores la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.
En virtud de los conceptos demandados, no es un hecho controvertido entre las partes, que los actores, JWESUS HERNANDEZ y DEIVY SALAZAR, comenzaron a prestar servicios para la demandada desde las fechas indicadas por ellos 19-02-2008 y 04-03-2008, respectivamente, ambos en el cargo de Entregador, cargo que ejercieron hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
El punto de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboran los trabajadores, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que los trabajadores tienen una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones de los trabajadores (Entregadores), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por los demandantes, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.
Como quiera que la demanda fue presentada el 04 de Junio de 2013, es decir, el reclamo se encuentra circunscrito a un periodo/fecha en que era aplicable la jornada de la LOT 1997, procederá este sentenciador a realizar su análisis conforme a esta norma, debido a la ultraactividad de la que es objeto. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora” (Cursivas y negrillas añadidas).
Al tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.183 de fecha 3-07-2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, sentencia Nº 0526 del 4-7-2013), estableció lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:
La parte actora promovió la prueba de exhibición de las planillas de preventa. La parte demandada manifiesta que consignó unas y otras no; consignados las marcadas con las letras desde la P1 hasta la P13 y la parte actora las reconoce. Y desde la P14 hasta la P22, la parte actora también las reconoce. Las otras no la consigna, y el actor pidió se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Sobre las no exhibidas este tribunal no le da consecuencia jurídica, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, como eran presentar una copia del documento o indicar los datos que considera que contiene el documento.
1) A los folios 80 al 101, identificadas con la marca P1 al P22, de la primera pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos; las cuales no fueron impugnadas y las mismas fueron reconocidas por la demandada en la prueba de exhibición, como emanadas de ella. de los cuales se evidencia que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución de entregas en donde se constata el porcentaje de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día, para que los mismos sean depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin; las cuales son adminiculadas a los contratos de trabajo de cada uno de los actores, donde se evidencia el deber de los trabajadores de hacer entrega de las resultas de las entregas de pedidos a los clientes y de los cobros realizados.
Como quiera que las funciones desempeñadas por los demandantes se realizan, mayormente, en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les deja una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono.
Ahora bien, la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece los siguiente: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica…” y por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria ubicada dentro de la empresa a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día le queda libre.
Del autor Rafael Alfonzo Guzmán, entiende comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, semejante al caso de autos, lo cual ha quedado acreditado del análisis realizado a las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que los ciudadanos JESUS HERNANDEZ y DEIVYS CARVAJAL, prestan servicios como Entregadores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a viernes a partir de las de 6:00 a.m. y en ocasiones incluso hasta las 6:00 p.m., estipulado en el contrato inicial suscrito entre las partes y que rigió para el tiempo restante de la relación laboral, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por los trabajadores, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.
Como quiera la pretensión de los demandantes referida al reclamo de horas extras desde su fecha de ingreso, es improcedente, y como consecuencia de ello, el reclamo del pago por la cláusula 24 de la convención colectiva (que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias), se declara improcedente. Así se decide. Yasí será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DEIVI SALAZAR Y JESUS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.090.856; 14.120.860, respectivamente, ¬¬en contra de la empresa “COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, S.A.”.
SEGUNDO: No se condena en costas.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 195 y 198 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículo 553.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al primer (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 A.M.).-
LA SECRETARIA
ABOG. OMARLIS SALAS
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