REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes trece (13 ) de de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2012-001196
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.982.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.515.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: firma mercantil CONSORCIO V.I.T. CARONI-TOCOMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 8-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LUIS ALBERTO CASTRO SICILIANO, HUGO MARQUEZ ESPOSITO Y MARGARITA FEIJOO MUIÑO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 124.287, 31.634 y 76.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ciudadanos EGLEIDIS ROSEMILOSUNA COLLES, MAYRA LUCRECIA COLINA RUIZ, ELBA MARIA HERRERA DIAZ, FRANCELIA JOSEFINA PASATRAN CECHETTY, ANA MARIA SANOJA Y MARIA CAROLINA PULIDO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.158, 19.664, 93.273, 113.213, 109.668 Y 66.887, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.982, en contra de la firma mercantil CONSORCIO V.I.T. CARONI-TOCOMA y solidariamente la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
En fecha 13 de noviembre de 2012, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dicto despacho saneador.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 25 de febrero de 2015, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 05 de marzo de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 11 de marzo de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz, admitió las pruebas.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 28 de Octubre de 2015 y en fecha 04 de Noviembre de 2015 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 12-07-07, para la firma mercantil Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, empresa esta que realizaba las principales obras necesarias que se ejecutaban para poder continuar con las obras del proyecto hidroeléctrico tocoma, que actualmente realiza CORPOELEC-EDELCA. Al momento de su ingreso, como trabajador, fue calificado y amparado por la convención colectiva de la construcción vigente y fue calificado como obrero, con el cargo de carpintero II, con un salario básico inicial a su ingreso de Bs. 41,40 diarios.
Alega que en fecha 07-01-2008, aproximadamente a las 5:00 de la tarde fue llamado para ejercer un trabajo, fuera de las instalaciones del taller de carpintería y que no formaba parte de sus funciones como carpintero; esto es proceder a colocar en la plataforma de un camión una gran estructura de madera, para techo de una galería, la cual seria suspendida desde el suelo por una grúa y colocarla sobre un camión que tenia barandas perdió el equilibrio y cayo de espalda al asfalto, desde una altura aproximada de 1.40 metros, trayendo como consecuencia que sufrió polifracturismos craneoencefálico, traumatismo cervical (síndrome del latigazo cervical), traumatismo toráxico y fractura (aplastamiento de la D-12), por lo que fue trasladado de manera urgente e inmediata al Centro Clínico San Andrés, C.A., y posteriormente fue remitido al I.V.S.S., para el procedimiento laboral de seguimiento para los reposos correspondientes a la incapacidad para ejercer el trabajo, todo ello se evidencia del informe médico emitido por el Centro Clínico ya referido y cuyas pruebas, serán solicitadas y presentadas oportunamente, de igual manera, las mismas constan en el expediente de accidente de trabajo, que cursan en el expediente certificadas por el INPSASEL como accidente laboral, lo que igualmente se presentaran en el acto de promoción de pruebas, oportunamente actualmente recibe atención médica regularmente y terapia para el dolor, en el I.V.S.S.
Alega que del referido accidente de trabajo, certificado por el INPSASEL y encontrándose en incapacidad de no poder trabajar, el I.V.S.S., emitió certificados de incapacidad, llámese certificados de reposo, por encontrarse no apto para ejercer su trabajo, transcurriendo el lapso estipulado por el IVSS de las 52 semanas de reposo médico y vencidas las correspondientes prorrogas de reposo, teniendo un cuadro no apto para poder trabajar, el I.V.S.S. procedió, cumplidas las formalidades a emitir el certificado de incapacidad residual, con fecha 24 de septiembre del año 2008, remitiendo las actuaciones a la comisión de certificación de incapacidad del I.V.S.S., quienes con fecha 11-03-10, lo califican incapacitado por accidente de trabajo y remiten las actuaciones a la oficina regional del IVSS (caja regional), a efectos de tramitar su incapacidad, y como persona incapacitado para trabajar, y comenzar a cobrar lo correspondiente a su pensión por incapacidad para el trabajo, lo cual no ha podido realizar hasta la fecha de este escrito, por cuanto el patrono obviando lo establecido en la Ley del Seguro Social, se ha negado hasta la fecha, a actualizar por ante el I.V.S.S. la planilla 14-100, documento imprescindible para poder pagarle la pensión por incapacidad.
Aduce que el patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, que esta amparado por la convención colectiva y activo como trabajador dentro del Consorcio V.I.T. Caroni, Tocoma.
Esgrime que tuvo una antigüedad de 1 año y 5 meses.
DE LA SOLIDARIDAD DE CORPOELEC –EDELCA CON EL CONSOSRCIO V.I.T CARONI-TOCOMA
Aduce que de la solidaridad de Corpoelec- Edelca con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, en fecha 24 de octubre de 2006, C.V.G. Edelca, suscribió un contrato de trabajo con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, para realizar las siguientes obras: Excavación final de las Estructuras Principales Construcción Final de la Presa de Transición Derecha y Producción y Suministro de Concreto para el Proyecto Tocoma.
Alega que en el contrato suscrito se estipula una fianza de garantía laboral, por el 10% del monto total de contrato, para garantizar las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, es por lo que se demanda la solidaridad entre las empresas antes mencionadas.
DE LA PRESCRICIÓN
Aduce que de la prescripción laboral cuando ingreso en el cargo de Carpintero II, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, vigente al momento de su ingreso. Se determinaron sus funciones específicas que cumplir como trabajador, con la calificación que tenia en el referido consorcio, por cuanto así lo exigía la empresa contratante, ingreso amparado por la Convención Colectiva.
Aduce que es muy importante destacar, por cuanto forma parte integral de esta demanda, que por situaciones de un infortunio laboral dejo de asistir a su trabajo por encontrarse de reposo médico certificado por el I.V.S.S. desde el 07-01-08, fecha en que ocurrió el infortunio en el trabajo hasta el día 30-09-09, fecha en la cual percibió mediante el último listin de pago del salario correspondiente por el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, por cuanto con fecha 24-09-09, el I.V.S.S., por documento de evaluación de incapacidad residual, se remite ante la comisión certificadora del IVSS para el trámite de incapacidad y reconocimiento de accidente laboral.
Esgrime que habiendo estado activo el trabajador hasta el 30-09-09, opuesto demanda el 14-12-09 y habiendo realizado actuación por ante el Tribunal la representación del Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, en fecha 17-02-10, no existe prescripción, sino que la parte estuvo a derecho y en conocimiento de la causa. Por cuanto no había transcurrido el lapso prescriptivo, que establecía la L.O.T. derogada, en su artículo 61.
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 45.694,00, por concepto de prestaciones sociales no percibidas hasta la fecha.
Solicita que este Tribunal declare la solidaridad entre Firma Mercantil Consorcio V.I.T. Caroni- Tocoma y la firma mercantil Corporación Eléctrica – Corpoelec-Edelca.
Alega que no declare la prescripción de la acción, por cuanto hay suficientes elementos de convicción para determinar que la representación del patrono, estuvieron en conocimiento de la causa y no han querido ni cumpliendo la ley, pagar sus derechos opuestos en este demanda.
Señala el accionante que en fecha 11-03-2010, mediante certificado de incapacidad residual, la comisión del IVSS, emite certificado de incapacidad con el sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de la capacidad para el trabajo, de conformidad con la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIOM, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL-INPSASEL, N° 792, de fecha 12-12-2008
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 93.960,00, por concepto de accidente de trabajo acaecido como consecuencia de ejercer un trabajo fuera del ámbito de competencia de sus funciones especificas de trabajo para Firma Mercantil Consorcio V.I.T. Caroni, Tocoma.
Aduce que sea admitido el pago de Bs. 44.695,00, por lucro cesante y daño emergente por incumplimiento del patrono de suministrar la forma 14-100, actualizada por ante las autoridades del I.V.S.S.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 214.531,20, por todas la cantidades que a consecuencia de un accidente de trabajo, dejo de percibir como trabajador en el oficio de carpintero, que es oficio que conoce como medio de su vida y de su familia.
Aduce que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 398.880,20, más las costas procesales, más la indexación, a la que hubiere lugar.
Alega que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL CONSORCIO VIT – CARONI- TOCOMA
Prescripción Extintiva de la Acción
Esgrime que la actora reconoce y admite en esta, su última demanda (la tercera que intenta) que había incoado previamente dos (02) demandas: la primera de ellas, distinguida con el Nº FP11-L-2009-001643, la cual señala haber presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 y admitida a tramite por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por auto de fecha 03 de febrero de 2010. En esta primera demanda, la actora reconoce y admite los siguientes hechos: 1) que ingreso a prestar sus servicios para el Consorcio VIT Caroni-Tocoma en fecha 18 de enero de 2007, 2) que devengaba un salario diario de Bs. 59,58 y un salario normal de Bs. 126,45, 3) que en fecha 07 de enero de 2008, aproximadamente las 4:45 p.m. sufrió un accidente de trabajo, 4) que para el día 12 de julio de 2009, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo, reclamando sus prestaciones sociales y salarios semanales hasta el 12 de julio de 2009, fecha en la cual da por concluida su relación de trabajo al demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Aduce que dicha demanda (FP11-L-2009-001643) sin que constara en autos las notificación de la demanda (por si o mediante apoderado) y sin que acreditara la actora haber interrumpido el curso de la prescripción extintiva de la acción, fue desistida mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, homologando dicho desistimiento por auto de fecha 09 de agosto de 2010. Como consecuencia de este desistimiento, la instancia se extinguió, con las consecuencias previstas en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la segunda demanda distinguida con el Nº FP11-L-2011-000827, la cual señala haber presentado en fecha 03 de agosto de 2011y admitida a tramite por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por auto de fecha 05 de agosto de 2011. En esta segunda demanda, la actora reconoce y admite los siguientes hechos: 1) que ingreso a prestar sus servicios para el Consorcio VIT Caroni-Tocoma en fecha 12 de julio de 2007, 2) que devengaba un salario diario de Bs. 79,28 y un salario integral de Bs. 109,22, 3) que en fecha 07 de enero de 2009, fue despedido aun cuando se encontraba de reposo médico en virtud del accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de enero de 2008, 4) que luego de despedido solicito al patrono el pago de sus prestaciones.
Esgrime que la tercera y última demanda, registrada bajo el Nº FP11-L-2012-001196, fue presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2012 y practicada la notificación de la demandada en fecha 11 de agosto de 2014. en esta tercera y última demanda, la actora reconoce y admite los siguientes hechos: 1) que ingreso a prestare sus servicios para el Consorcio VIT- Caroni-Tocoma en fecha 12 de julio de 2007, 2) que en fecha 07 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:00 p.m., sufrió un accidente de trabajo, 3) que estuvo activo en la empresa hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en la cual fue incapacitado por el I.V.S.S., terminando la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en esa fecha, 4) que devengaba un salario semanal de Bs. 405,95 y que su salario integral diario era de Bs. 58,00, 5) que mediante esta última demanda también solicita el pago de sus prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que alega sufrió en fecha 07 de enero de 2008.
Aduce que cualquiera sea la fecha escogida por la actora como de terminación de la relación de trabajo, la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales habría prescrito indefectiblemente.
Alega que en efecto, si la fecha fue el 12 de julio de 2009 como alega en su primera demanda, la acción habría prescrito al 12 de julio de 2010, si la fecha fue el día 07 de enero de 2009 como alega en la segunda demanda la acción habría prescrito en fecha 07 de enero de 2010, y, por último, si la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 11 de marzo de 2010 como alega en la tercera y última demanda la acción habría prescrito en fecha 11 de marzo de 2011.
Aduce que adviértase, que la demandada solo fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2011, con ocasión a la demanda distinguida con el Nº FP11-L-2011-000827 y en fecha 14 de agosto de 2014, con ocasión a la presente demanda (FP11-L-2012-001196). No consta en autos, que con antelación a dichas fechas la demandada haya sido notificada de la demanda anotada bajo el Nº FP11-L-2009-001643.
Aduce que en relación con este alegato de prescripción extintiva de la acción, cabe precisar que basta con que se verifique el cumplimiento del año contado a partir de la culminación de la relación laboral para declarar la prescripción de la acción, sin que sea necesario, como alega la actora, demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral y así pide que se declare.
Hechos Admitidos
Alega que el actor ingreso a prestar sus servicios en fecha 12-07-07, en el cargo de carpintero II.
Esgrime que en fecha 07-01-08, aproximadamente a las 5:00 p.m., sufrió un accidente de trabajo.
Aduce que estuvo activo en la empresa hasta el día 11-03-10, fecha en la cual fue incapacitado por el I.V.S.S., terminando la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en esa fecha, no obstante que había resuelto según se evidencia de autos en el primer alegato de prescripción, haber dado por concluida la misma en fecha 12-07-09.
Alega que devengaba un salario semanal de Bs. 405,95 y que su salario integral diario era de Bs. 58,00.
Aduce que mediante esta última demanda también solicita el pago de sus prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que alega sufrió en fecha 07-01-08.
Alega que la demandada cumplió con la obligación de inscribirlo en el I.V.S.S.
Hechos Negados, Rechazados y Contradichos
Esgrime que niega, que por consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de enero de 2008 se le hubiere dictaminado al trabajador Orlando Rafael Oviedo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con un porcentaje de perdida parta el trabajo del 67 de origen mixto. Del contenido del informe elaborado por el INPSASEL el cual cursa agregado a los autos, se videncia que por efecto de la caída del extrabajador solo sufrió contusiones que en modo alguno están relacionados con la causa de incapacidad residual certificada.
Aduce que niega que la enfermedad diagnosticada al trabajador, sea consecuencia de un infortunio laboral; niega que la misma hubiera tenido su causa en culpa subjetiva imputable al patrono y que su representada, por medio de sus personeros, a sabiendas que el trabajador corría peligro que lo hubiera expuesto a riesgo alguno que pudiere ocasionarle la enfermedad alegada y las hernias diagnosticadas como causa de la discapacidad.
Esgrime que niega, que su representada este en la obligación de indemnizar al trabajador con las sumas reclamadas, negando además, que le haya sido habitual como reclama al amparo del articulo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como lo define el articulo 81 eiusdem.
Aduce que niega por tanto rechazo y contradice el reclamo de indemnización por daño material o lucro cesante presentada por el extrabajador al amparo del artículo 1273 del Código Civil, por no haber probado el hecho ilícito, ni en relación sal mencionado accidente ni en relación a la enfermedad ocupacional, siendo de advertir respecto a esta última, que el porcentaje de incapacidad de origen ocupacional viene dado por causas degenerativas no vinculadas en forma directa a la prestación del servicio. Niega además que al reclamante se le haya generado daño emergente alguno sujeto a resarcimiento.
Alega que en consecuencia declare Sin Lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
Hechos Negados
Esgrime que niega, rechaza y contradice que Corpoelec haya sido beneficios de los servicios personales del ciudadano actor, pues nunca fue patrono del mismo.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el Consorcio VIT Caroni Tocoma, desarrolle su actividad económica para Corpoelec, realizando generación y distribución de energía eléctrica, debido a que el objeto de contrato Nº 1.1.104.002.05 suscrito entre su representada y su consorcio.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios en fecha 12 de julio de 2007 en el Consorcio VIT Caroni, Tocoma, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del mencionado ciudadano.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el último cargo desempeñado por el actor haya sido el Carpintero II, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del actor.
Alega que niega, rechaza y contradice que el salario básico inicial del ciudadano actor al inicio de la presunta relación de trabajo que mantenía con su Consorcio VIT Caroni Tocoma, haya sido de Bs. 41,00, toda vez que su representada nunca ha sido patrono del actor de autos y desconoce la veracidad o no de lo alegado.
Aduce que niega, rechaza y contradice que en fecha 07-01-08, el actor fue llamado para ejercer un trabajo, fuera de las instalaciones del Taller de Carpintería y que no formaba parte de sus funciones como Carpintero, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del actor.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor, sufrió un accidente en plena jornada de trabajo, ejecutando labores que no formaban parte de sus funciones y por no tener experiencia en ese tipo de trabajos, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del actor.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente referido por el actor, presuntamente certificado como accidente de trabajo por el INPSASEL, se encuentre en incapacidad de trabajar, toda vez que desconozco las particularices del accidente y del presunto procedimiento administrativo aperturado por el Instituto ya identificado.
Aduce que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del presunto accidente sufrido por el actor, este haya sido certificado con una incapacidad residual, toda vez que se desconocen los procedimientos presuntamente aperturados con ocasión al accidente alegado por el actor y del cual también se desconocen las resultas, por no ser ni haber sido su representada, patrono del actor.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor, haya sufrido polifracturismos craneoencefálico, traumatismo cervical (síndrome del latigazo cervical), traumatismo toráxico y fractura (aplastamiento de la D-12), tal y como fue referido por el actor, toda vez que desconozco la veracidad o no de lo alegado.
Aduce que niega, rechaza y contradice que hasta la presente fecha, el patrono del actor se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales, toda vez que su representada desconoce la veracidad o no de lo alegado en este aspecto por el actor.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que este nunca ha sido trabajador de su representada por una parte, y por otra, debido a que dicha norma contractual no rige de manera alguna las relaciones de trabajo que mantiene con su personal.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada en su condición de contratante contrato Nº 1.1.104.002.05, suscrito el 24 de octubre de 2006 entre C.V.G. Edelca y el Consorcio VIT Caroni Tocoma, es o haya sido solidariamente responsable de los daños supuestamente ocasionados y derivados del presunto accidente sufrido por el actor y considerados por el actor como accidente de trabajo, toda vez que son falsas dichas circunstancias y alegatos, pues su representada nunca ha sido patrono del actor.
Alega que niega, rechaza y contradice que exista inherencia o conexidad entre las actividades o labores que efectúa su representada Corpoelec y las que ejecuta el Consorcio VIT Caroni Tocoma, toda vez que son falsas dichas circunstancias. En efecto, las actividades realizadas por ambas empresas son distintas, y no guardan relación entre si, por lo tanto no existe la pretendida solidaridad.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el salario promedio devengado por el actor haya sido de Bs. 406,00, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado, pues nunca fue patrono del actor.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 93.960,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 44.695,38, por concepto de pensiones de incapacidad dejados de percibir, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 214.531,20, por concepto de indemnización por daño lucro cesante y emergente, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 398.880,20, por concepto de indemnización por todos lo conceptos laborales e indemnizaciones civiles previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño material prevista en el Código Civil Venezolano de la indemnización reclamada.
Esgrime que de la falta de cualidad activa de la parte actora y la falta de cualidad pasiva de la demandada e interés para sostener este juicio.
Aduce que siendo que el libelo se fundamenta en el carácter de contratista del Consorcio VIT Caroni Tocoma para alegar la supuesta responsabilidad solidaria de su representada y así pretender llamarla a juicio y siendo que el articulo 55, primer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y visto que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades ejecutadas por ambas empresas, es que se desprende claramente la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio y así lo solicita.
Alega que no existe responsabilidad solidaria entres su representada y el consorcio VIT Caroni Tocoma, que no existe inherencia y conexidad cuando la construcción de obras de estructura por parte del contratista constituye para el beneficiario únicamente el medio físico y jurídico indispensable para el logro del verdadero fin industrial de la empresa, que en este caso es la producción y distribución de energía eléctrica.
Esgrime que es falso que su representación se dedique a construir represas e infraestructuras para su funcionamiento, pues su objeto social es la producción y distribución de energía eléctrica. Ahora bien, lo cierto es que el contrato celebrado entre Edelca y el Consorcio VIT Caroni Tocoma, no tenia por objeto construir una represa como pareciera quererlo dar a entender el actor, sino que el objeto del contrato era efectuar varias obras iniciales de construcción de diferente naturaleza así como la producción y el suministro de concreto, lo cual en modo alguno puede considerarse como inherente o conexo con el verdadero fin de su representada, que es la producción y distribución de energía eléctrica.
Prescripción Extintiva de la Acción
Aduce que de la prescripción extintiva de la acción para el cobro de prestaciones sociales, su representada no fue demandada en las demandas incoadas por el trabajador y que el Consorcio solo fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2011, con ocasión a la demanda distinguida con el Nº FP11-L-2011-000827 y en fecha 14 de agosto de 2014, con ocasión a la presente demanda FP11-L-2012-001196. No consta en autos, que con antelación a dichas fechas el Consorcio haya sido notificado de la demanda registrada bajo el Nº FP11-L-2009-001643 y así solicita que se declare.
Responsabilidad Civil por Hecho Ilcito
Alega que de la responsabilidad civil por hecho ilícito, el actor pretende la reparación de un supuesto lucro cesante y un supuesto daño moral que pretende se deriva de un supuesto hecho ilícito cometido por el Consorcio VIT Caroni Tocoma y el cual pretende atribuir solidariamente a su representada. En efecto, si bien en el libelo no se señala expresamente que el Consorcio cometió un hecho ilícito, el actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.270 del Código Civil, como lo señala en su libelo.
Esgrime que para generar el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos:
1) incumplimiento de una conducta preexistente,
2) la culpa,
3) un acto ilícito, lo que puede comprender tantos actos como omisiones ocurridos por intención, negligencia o imprudencia al sujeto señalado como autor. (incumplimiento culposo ilícito),
4) un daño efectivamente sufrido por la victima, es decir, un daño cierto (daño),
5) una relación de causa- efecto entre el acto u omisión y el daño (relación de causalidad),
Incumplimiento de una Conducta Preexistente
Aduce que acerca del incumplimiento de una conducta preexistente, el actor atribuye la conducta negligente e imprudente a su patrono sin embargo no señala como actuó el patrono para configurar tal incumplimiento, y adicionalmente nada alega con respecto a su representada en ese punto, lo que en consecuencia evidencia que no existe responsabilidad solidaria de Edelca ahora Corpoelec al respecto.
La Culpa
Alega que cerca de la culpa, su representada de manera reiterada a lo largo del presente escrito lo cierto es que desconoce la veracidad de lo alegado. En todo el caso correspondería a la demandante demostrar las mismas pudiendo apreciarse de las pruebas promovidas que ninguna de ellas tiende a comprobar tales hechos, razón suficiente para declarar improcedente el concepto demandado.
Un Acto Ilícito, lo que puede comprender tantos actos como omisiones ocurridos por intención, negligencia o imprudencia al sujeto señalado como autor. (Incumplimiento Culposo Ilícito)
Alega que acerca del daño que en libelo de la demanda, se puede apreciar que el actor se alego el pretendido efecto dañoso (el supuesto accidente de trabajo que generaría su capacidad) añadiendo una pretensión por un supuesto daño lucro cesante y emergente.
Un daño efectivamente sufrido por la victima, es decir, un daño cierto (Daño)
Esgrime que en cuanto al lucro cesante y daño emergente, ya se ha negado que el actor tenga o haya tenido derecho a la precitada cantidad de dinero, toda vez que no existe responsabilidad de parte del Consorcio VIT Caroni Tocoma, ni de su representada si este Tribunal considera inherencia y conexidad entre las actividades desempeñadas por ambas empresas y que posee cualidad, por los supuestos daños que fueron causados.
Alega que niega que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 214.531,20.
Una relación de causa- efecto entre el acto u omisión y el daño (Relación de Causalidad)
Aduce que acerca de la relación de causalidad en adición a la carga de alegar y probar el daño y el incumplimiento culposo ilícito imputable a la demandada, tenia la carga de alegar y probar en que forma dicho incumplimiento incidió sobre su esfera subjetiva para generar el daño alegado en el libelo, es decir, tenia la carga de alegar la relación de causalidad.
Alega que se declare Sin Lugar la presente demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”.
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a copia de constancia de trabajo emitida en fecha 30 de abril de 2008, ubicado al folio (86 de la segunda pieza). La parte demandada impugna por ser una copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora alego que ratifica y hace valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a listines de pago, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, ubicado a los folios (87 al 98 de la segunda pieza). La parte demandada alego que a pesar de que carecen de firma emanan de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia listines de pago, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, mediante los cuales especifica fecha de ingreso, cargo desempeñado, AJ. Incapacidad (EG/AT), póliza de gasto funerario, REC. Anticipo P/SAL.NEG, diferencia y ahorro habitacional. Y ASI SE DECIDE.-
3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a copia y original de carnet de trabajo Nº 4442, Edelca Tocoma, ubicado al folio (99 de la segunda pieza). La parte demandada alego que emana de Edelca. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia y original de carnet de trabajo Nº 4442, Edelca Tocoma, mediante los cuales especifica e4l nombre, cédula de identidad, el cargo y la empresa Edelca Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-
4.- marcado con las letras y números “F y F1”, correspondientes a oficio Nº OAPOZ_ DF: 09_01_14 y cuenta individual del trabajador, emanadas del I.V.S.S., ubicado a los folios (135 y 136 de la segunda pieza). La parte demandada alego que la marcada F no esta recibido por ninguna persona, carece de nota de recepción y la marcada F1 alego que es copia fotostática la impugna. La parte actora ratifica su prueba y la hacer valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la marcada con la letra F que es misiva, oficio Nº OAPOZ_ DF: 09_01_14, notificación Nº 001/3, emanada del IVSS, mediante el cual se dirige el oficio a la empresa Consorcio VIT Caroni-Tocoma, notificándole de la denuncia interpuesta por el actor. En cuanto a la marcada con la letra y número F1, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
5.- marcado con la letra “G”, correspondiente a copia del documento suscrito por Consorcio VIT-Caroni-Tocoma y Edelca, ubicado a los folios (137 al 158 de la segunda pieza). La parte demandada alego que a pesar de que es copia fotostática la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia del documento suscrito por Consorcio VIT-Caroni-Tocoma y Edelca, mediante el cual se rige por varias cláusulas. Y ASI SE DECIDE.-
6.- marcado con la letra “H”, correspondiente a copia certificada de demanda por pago de sus derechos laborales, ubicado a los folios (02 al 48 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia certificada fue la primera demanda que se interpuso en contra de su representada, la cual quedo desistida, la reconoce. La parte actora alego que hace valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
7.- marcado con la letra “I”, correspondiente a copia de sentencia de expediente Nº FP11-L-2008-1372, ubicado a los folios (49 al 52 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia fotostática, no prueba de modo alguno que tenga representación para su representada en ese juicio. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
8.- marcado con la letra “J”, correspondiente a copia de sentencia de la Sala de Casación Social R.C. Nº AA-60-S-2007-001749, ubicado a los folios (53 al 58 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia de una sentencia la impugna de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
9.- marcado con la letra “K”, correspondiente a comunicación de fecha 08/11/10, emanada de la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, ubicado al folio (59 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia de una sentencia la impugna de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
10.- marcado con la letra “L”, correspondiente a copia certificada de la demanda bajo el expediente Nº FP11-L-2011-000827, ubicado a los folios (60 al 140 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es una demanda en la cual quedo desistida. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
11.- marcado con la letra “M”, correspondiente a copia certificada de la demanda bajo el expediente Nº FP11-L-2012-000923, ubicado a los folios (141 al 174 de la tercera pieza). La parte demandada alego que con todas estas demandas se demuestra el desorden extraordinario que realizo la actora, por lo que solicita reponga la causa. La parte actora alego que desestime la reposición de la causa, e insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
12.- marcado con la letra “N”, correspondiente a copia certificada de la demanda bajo el expediente Nº FP11-L-2012-001196, ubicado a los folios (02 al 54 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que es copia simple no es verdad que se interrumpió la prescripción. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2012-001196, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
13.- marcado con la letra “O”, correspondiente a comunicación de fecha 24/11/10, emanado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, ubicado al folio (55 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación de fecha 24/11/10, emanado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigida a la Coordinadora del Trabajo Zona Guayana Estado Bolívar, mediante la cual informa que se realizo por esa institución el calculo de la indemnización realizados al actor, y no se ha logrado que la empresa Consorcio VIT Caroni-Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-
14.- marcado con las letras y números “P1, P2 y P3”, correspondientes a certificados de incapacidad (reposos) emanados del I.V.S.S., ubicado a los folios (56 al 58 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que las reconoce aun y cuando son copias fotostáticas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificados de incapacidad (reposos) emanados del I.V.S.S., del actor. Y ASI SE DECIDE.-
15.- marcado con la letra “Q”, correspondiente a informe de accidente de INPSASEL, ubicado a los folios (59 al 63 de la cuarta pieza). La parte demandada alego las reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe de accidente de INPSASEL, realizado al actor. Y ASI SE DECIDE.-
16.- marcado con la letra “R”, correspondiente a informe de investigación de accidente de INPSASEL, ubicado a los folios (64 al 72 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe de accidente de INPSASEL, realizado al actor. Y ASI SE DECIDE.-
17.- marcado con la letra “S”, correspondiente a copia del auto de certificación de incapacidad emitido por la médica especialista de INPSASEL, ubicado a los folios (73 al 75 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce pero que el actor tenía que demostrar su enfermedad ocupacional. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad emitido por la médica especialista de INPSASEL, realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona cervicalgia, lumbalgia crónica, hernia discal C6-C7, L5-S1 y fractura de D12 como secuela de traumatismo raquimedular. Y ASI SE DECIDE.-
18.- marcado con la letra “T”, correspondiente a certificación de incapacidad residual, ubicado a los folios (76 al 77 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad residual realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona hernia discal C6-C7, L5-S1, fractura cuerpo vertebral T12, discopatia degenerativa cervical y lumbar multinivel, 45% ocupacional y 27% común. Y ASI SE DECIDE.-
19.- marcado con las letras y números “T1 y T2”, correspondientes a certificaciones de la incapacidad, ubicado a los folios (78 al 79 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificaciones de la incapacidad, del actor, donde le diagnostican hernia discal C6-C7, L5-S1 y fractura cuerpo vertebral T12. Y ASI SE DECIDE.-
20.- marcado con la letra “U”, correspondiente a incapacidad residual, emanada del I.V.S.S., ubicado a los folios (80 al 81 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad residual realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona hernia discal C6-C7, L5-S1, fractura cuerpo vertebral T12, discopatia degenerativa cervical y lumbar multinivel, 45% ocupacional y 27% común. Y ASI SE DECIDE.-
21.- marcado con las letras y números “V y V1”, correspondientes a informes médicos, ubicado a los folios (82 y 83 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informes médicos, del actor de fecha 11-04-08 y 17-09-09, donde le diagnostican fractura de cuerpo vertebral T12, en un 15%, hernia discal L5-S1 central. Y ASI SE DECIDE.-
22.- marcado con la letra “X”, correspondiente a informe pericial emanado de INPSASEL, ubicado a los folios (84 al 88 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe pericial emanado de INPSASEL, del actor de fecha 14-10-10, donde se refleja el monto mínimo fijado de Bs. 152.013,51, por la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Y ASI SE DECIDE.-
Exhibición:
1.- fianza laboral que lo obliga a cumplir con los compromisos laborales establecidos en el contrato. La parte demandada alego que no las exhibe, por cuanto al actor no le consta que este en poder de su adversario, tal como lo establece el articulo 82 de la LOPT. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica de dicho artículo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- solvencia laboral emitida por el ministerio de trabajo para el supuesto cierre del contrato. La parte demandada alego que no las exhibe, por cuanto al actor no le consta que este en poder de su adversario, tal como lo establece el articulo 82 de la LOPT. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica de dicho artículo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
3.- informe del accidente laboral del trabajador orlando oviedo, como trabajador. La parte demandada alego que consta a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- informe médico del centro clínico san andrés, por cuanto es el centro médico autorizado por el consorcio para todas las contingencias médicas y de accidentes laborales. La parte demandada alego que consta a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcada con los números “01”, correspondiente a copia simple de la demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, ubicado a los folios (100 al 129 de la cuarta pieza). La parte actora alego que las copias del expediente están incompletas, son copias simples. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
2.- marcada con los números “02”, correspondiente a copia simple de la demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, ubicado a los folios (130 al 151 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
3.- marcada con los números “03”, correspondiente a original del acta de audiencia preliminar, ubicado a los folios (152 al 153 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original del acta de audiencia preliminar, en el expediente signado bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada, mediante el cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y ASI SE DECIDE.-
4.- marcada con los números “04 y 05”, correspondiente a escritos de fechas 09/12/14, ubicado a los folios (154 al 155 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia escritos de fechas 09/12/14, presentadas por el apoderado judicial del empresa demandada principal, mediante el cual copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la demanda correspondiente al expediente Nº FP11-L-2009-001643.
Y ASI SE DECIDE.-
5.- marcada con los números “06”, correspondiente a forma 14-02, emanada del I.V.S.S., ubicado al folio (156 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia de la forma 14-02, emanada del I.V.S.S., del actor el cual se encuentra registrado como asegurado por la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-
6.- marcada con los números “07”, correspondiente a copia de la forma 14-02, emanada del I.V.S.S., ubicado al folio (157 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia de la forma 14-02, emanada del I.V.S.S., del actor el cual se encuentra registrado como asegurado por la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-
7.- marcada con los números “08”, correspondiente a convenio entre el trabajador y el Consorcio V.I.T. Caroni/Tocoma, ubicado al folio (158 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia convenio entre el trabajador y el Consorcio V.I.T. Caroni/Tocoma, de fecha 12 de julio de 2007. Y ASI SE DECIDE.-
8.- marcada con los números “09”, correspondiente a informe de investigación de accidente de INPSASEL, ubicado a los folios (159 al 167 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe de accidente de INPSASEL, realizado al actor. Y ASI SE DECIDE.-
9.- marcada con los números “10”, correspondiente a incapacidad residual, ubicado al folio (168 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad residual realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona hernia discal C6-C7, L5-S1, fractura cuerpo vertebral T12, discopatia degenerativa cervical y lumbar multinivel, 45% ocupacional y 27% común. Y ASI SE DECIDE.-
10.- marcada con los números “11”, correspondiente a informe médico de fecha 11/06/08, ubicado al folio (169 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informes médicos, del actor de fecha 11-06-08, donde le diagnostican hernia discal C6-C7 centro lateral derecha, fractura de cuerpo vertebral T12, en un 15% y hernia discal L5-S1 central. Y ASI SE DECIDE.-
Informes:
1) Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte demandada alego que consta a los autos lo solicitado a dicho Tribunal en los folios 02 al 48 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
2) Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 02 al 127 de la sexta pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-
3) Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliación, ubicado en la Urbanización Campo A-2 de la Ferrominera, Edificio de la Caja Regional, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 174 al 175 de la quinta pieza. La parte actora La desconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma numero patronal B24041864, si aparece registrada ante el IVSS, el actor cotizo ante el IVSS por la empresa antes mencionada fecha hasta el -12-07-copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-, en sus archivos no pertenecen copias de la planilla -001643, llevada por el Tribunal- Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del actor y no aparece registrado en la empresa C.V.G. Edelca, según movimiento histórico del asegurado. Y ASI SE DECIDE.-
Exhibición:
1.- original de forma 14-02 del registro de asegurado del actor emanada del instituto de los seguros sociales, dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, depositado en dicho organismo en fecha 23 de agosto de 2006, firmado de puño y letra por el trabajador asegurado. Consta en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Ratificación de Documento Privado emanado de un Tercero: este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se le insta a la parte solicitante que debe hacer comparecer al ciudadano OSCAR MARTINEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.532.603, en su condición de médico neurocirujano, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que ratifique las declaraciones contenidas en los informes emanado de su persona. Este Tribunal lo declara desierto. Este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Solidariamente
Documentales:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Edelca, ubicado a los folios (09 al 23 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Edelca. Y ASI SE DECIDE.-
2.- marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Corpoelec, ubicado a los folios (24 al 39 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Corpoelec. Y ASI SE DECIDE.-
3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de documento Consorcial del Consorcio VIT Caroni Tocoma, ubicado a los folios (40 al 79 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de documento Consorcial del Consorcio VIT Caroni Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-
4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a copia simple del contrato 1.1.104.002.05, suscrito entre C.V.G. Edelca ahora Corpoelec y el Consorcio VIT Caroni-Tocoma, ubicado a los folios (80 al 107 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia del documento suscrito por Consorcio VIT-Caroni-Tocoma y Edelca, mediante el cual se rige por varias cláusulas. Y ASI SE DECIDE.-
Informes:
1) Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliación, ubicado en la Urbanización Campo A-2 de la Ferrominera, Edificio de la caja Regional, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma numero patronal B24041864, si aparece registrada ante el IVSS, el actor cotizo ante el IVSS por la empresa antes mencionada fecha hasta el -12-07-copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-, en sus archivos no pertenecen copias de la planilla -001643, llevada por el Tribunal- Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del actor y no aparece registrado en la empresa C.V.G. Edelca, según movimiento histórico del asegurado. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de Parte:
1) ¿En que fecha comenzó a prestar servicios para la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma, C.A.?
R) En julio del año 2007.
2) ¿En fecha egreso de la empresa antes mencionada?
R) En la fecha de la discapacidad el 06-11-2014.
3) ¿Qué labor desempeñaba?
R) Carpintero.
4) ¿Quién era su jefe?
R) Juan López.
5) ¿Cómo se produjo el accidente?
R) Aproximadamente como a las 5:30 p.m. llego el ingeniero de vaciado que le subiera al camión unas herramientas, cuando hice un movimiento brusco, se cayó de espalda y no recuerda más nada.
Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
MOTIVACIONES PARA DECIR
DE LA SOLIDARIDAD
Aduce que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 12-07-07, para la firma mercantil Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, empresa esta que realizaba las principales obras necesarias que se ejecutaban para poder continuar con las obras del proyecto hidroeléctrico tocoma, que actualmente realiza CORPOELEC-EDELCA. Al momento de su ingreso, como trabajador, fue calificado y amparado por la convención colectiva de la construcción vigente y fue calificado como obrero, con el cargo de carpintero II, con un salario básico inicial a su ingreso de Bs. 41,40 diarios
Aduce que de la solidaridad de Corpoelec- Edelca con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, en fecha 24 de octubre de 2006, C.V.G. Edelca, suscribió un contrato de trabajo con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, para realizar las siguientes obras: Excavación final de las Estructuras Principales Construcción Final de la Presa de Transición Derecha y Producción y Suministro de Concreto para el Proyecto Tocoma.
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Alega que en el contrato suscrito se estipula una fianza de garantía laboral, por el 10% del monto total de contrato, para garantizar las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, es por lo que se demanda la solidaridad entre las empresas antes mencionada
Por otra parte la demandada solidaria alega que:
Esgrime que niega, rechaza y contradice que Corpoelec haya sido beneficios de los servicios personales del ciudadano actor, pues nunca fue patrono del mismo.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el Consorcio VIT Caroni Tocoma, desarrolle su actividad económica para Corpoelec, realizando generación y distribución de energía eléctrica, debido a que el objeto de contrato Nº 1.1.104.002.05 suscrito entre su representada y su consorcio.
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 55: "No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario".
Artículo 56: "A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio".
Artículo 57: "Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella".
Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: "Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales".
En tal sentido, vemos que la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), se dedica a producir y poner a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad; mientras que la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA., de acuerdo al contrato que celebró con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), N° 1.1.104.002.05, , se obligó a prestar para ésta a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de Movilización de equipos y materiales requeridos para ejecutar la obra, excavación final de casa de maquinas, excavación parcial de canal de descarga, construcción de la Ataguía A4, preparación de fundación y colocación de concreto de nivelación, construcción final de la presa de transición derecha, remoción parcial de la Ataguía A1, producción y suministro de concreto que colocará el contrato N° 1.1.104.002.05, mantenimiento de las Ataguías, operación y sistema de mantenimiento de bombeo, limpieza del sitio del sitio de la obra y desmovilización una vez concluida la misma, para el Proyecto Tocoma; estableciéndose que la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA., será el responsable frente a su personal y empleados
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Trabajo, se considera que la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA., es la única responsables de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores, por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio, con sus propios elementos, y así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la acción esta totalmente prescrita ya que el actor después que finalizo la relación de trabajo efectuó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en expediente Nro. 051-2009-03-211, el cual se cerró por no existir conciliación alguna. Posteriormente introdujo una demanda por ante los Tribunales del Trabajo en el año 2009 bajo el Nro. FP11-L-2009-371, la cual quedo desistida y el Tribunal declaro su desistimiento y fue terminado el procedimiento en fecha 20-10-2010. Ahora bien desde el 20-10-2010 hasta el 18-01-2011 transcurrieron los 90 días que debe esperar el actor para volver a intentar su demanda.
Aduce que desde la fecha 18-01-2011 comienza a correr nuevamente el año a que se refiere el articulo 61 (prescripción de un año) contemplado en la LOT aplicable ratione temporis. Ahora bien, el actor introduce nueva demanda el 19-01-2012, el cual el expediente tiene la nomenclatura de FP11-L-2012-000039 es decir, demanda dentro del año a que se refiere el articulo 64 de la LOT literal a) Ejusdem, pero la citación de la parte demandada no se logra efectivamente dentrote los dos (2) meses siguientes a que se refiere el mismo literal a).
Esgrime que el actor reclama sus supuestos derechos laborales mediante la interposición de la demanda ante los Tribunales contra su representada ha debido haber cumplimiento a lo contemplado en la L.O.T. vigente para esa fecha, cuyo alegato de prescripción se fundamenta en el articulo 61 de la L.O.T.
La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, razones estas por las cuales, debe esta juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el punto planteado, y en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.
De lo actuado al folio 01 se observa de la nota de presentación, que la presente demanda fue introducida en fecha 07 de Noviembre del año 2012.
Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por retiro voluntario del accionante en fecha 30 de Septiembre del año 2009.
Que en fecha 09 de Diciembre de 2009 interpone demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, signada bajo el N° FP11-L-2009-1643.
En fecha 09 de Agosto de 2010 es homologado el desistimiento del procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, según consta al folio 35 al 37 de la tercera pieza, es decir nacía nuevo lapso a partir de esa fecha.
El accionante presenta una segunda demanda signada con el N° FP11-L-2011-827, en fecha 03 de agosto de 2011, es notificada la empresa en fecha 18 de noviembre de 2011, sin embargo se observa que el demandante no logro la interrupción de la prescripción ni por registro de la demanda ni por notifcación de la demandada ante la expiración de la misma, antes del 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual prescribía la acción.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor, tenía para interrumpir la demanda hasta el 30 de septiembre de 2010, lo cual no hizo, y no habiéndose realizado la notificación de la demandada dentro del lapso legal correspondiente ni registrado la misma a fin de interrumpir la prescripción de la acción, la “defensa de prescripción” resulta procedente. Así se decide.-
DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
Alega que en fecha 07-01-2008, aproximadamente a las 5:00 de la tarde fue llamado para ejercer un trabajo, fuera de las instalaciones del taller de carpintería y que no formaba parte de sus funciones como carpintero; esto es proceder a colocar en la plataforma de un camión una gran estructura de madera, para techo de una galería, la cual seria suspendida desde el suelo por una grúa y colocarla sobre un camión que tenia barandas perdió el equilibrio y cayo de espalda al asfalto, desde una altura aproximada de 1.450 metros, trayendo como consecuencia que sufrió polifracturismos craneoencefálico, traumatismo cervical (síndrome del latigazo cervical), traumatismo toráxico y fractura (aplastamiento de la D-12), por lo que fue trasladado de manera urgente e inmediata al Centro Clínico San Andrés, C.A., y posteriormente fue remitido al I.V.S.S., para el procedimiento laboral de seguimiento para los reposos correspondientes a la incapacidad para ejercer el trabajo, todo ello se evidencia del informe médico emitido por el Centro Clínico ya referido y cuyas pruebas, serán solicitadas y presentadas oportunamente, de igual manera, las mismas constan en el expediente de accidente de trabajo, que cursan en el expediente certificadas por el INPSASEL como accidente laboral, lo que igualmente se presentaran en el acto de promoción de pruebas, oportunamente actualmente recibe atención médica regularmente y terapia para el dolor, en el I.V.S.S.
Alega que del referido accidente de trabajo, certificado por el INPSASEL y encontrándose en incapacidad de poder trabajar, el I.V.S.S., emitió certificados de incapacidad, llámese certificados de reposo, por encontrarse no apto para ejercer su trabajo, transcurriendo el lapso estipulado por el IVSS de las 52 semanas de reposo médico y vencidas las correspondientes prorrogas de reposo, teniendo un cuadro no apto para poder trabajar, el I.V.S.S. procedió, cumplidas las formalidades a emitir el certificado de incapacidad residual, con fecha 24 de septiembre del año 2008, remitiendo las actuaciones a la comisión de certificación de incapacidad del I.V.S.S., quienes con fecha 11-03-10, lo califican incapacitado por accidente de trabajo y remiten las actuaciones a la oficina regional del IVSS (caja regional), a efectos de tramitar su incapacidad, y como persona incapacitado para trabajar, y comenzar a cobrar lo correspondiente a su pensión por incapacidad para el trabajo, lo cual no ha podido realizar hasta la fecha de este escrito, por cuanto el patrono obviando lo establecido en la Ley del Seguro Social, se ha negado hasta la fecha, a actualizar por ante el I.V.S.S. la planilla 14-100, documento imprescindible para poder pagarle la pensión por incapacidad.
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 93.960,00, por concepto de accidente de trabajo acaecido como consecuencia de ejercer un trabajo fuera del ámbito de competencia de sus funciones especificas de trabajo para Firma Mercantil Consorcio V.I.T. Caroni, Tocoma.
Aduce que demanda sea admitido el pago de Bs. 44.695,00, por lucro cesante y daño emergente por incumplimiento del patrono de suministrar la forma 14-100, actualizada por ante las autoridades del I.V.S.S.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 214.531,20, por todas la cantidades que a consecuencia de un accidente de trabajo, dejo de percibir como trabajador en el oficio de carpintero, que es oficio que conoce como medio de su vida y de su familia.
Aduce que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 398.880,20, más las costas procesales, más la indexación, a la que hubiere lugar.
En tercer lugar, el actor con ocasión de la discapacidad que padece, pretende el pago de los daños, el daño emergente y el lucro cesante, asimismo, el pago por daño moral, para lo cual, el Tribunal considera:
En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la sala.
Respecto al daño emergente y lucro cesante peticionado, al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación.
En tal sentido el accionante deberá efectuar el tramite por ante el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de obtener la pensión por incapacidad. Así se Decide
VIII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada principal, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.132.982, en contra de la firma mercantil CONSORCIO V.I.T. CARONI-TOCOMA Y SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil CORPOELEC-EDELCA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLIDARIDAD contra la sociedad mercantil CORPOELEC-EDELCA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.132.982, en contra de la firma mercantil CONSORCIO V.I.T. CARONI-TOCOMA Y SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil CORPOELEC-EDELCA.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece ( 13 ) días del mes de Noviembre de 2014. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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