REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000023
ASUNTO : FP11-L-2013-000023

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano GAMBOA MORENO ORLANDO BENJAMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.551.037.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanas MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE Y ANA HORTENCIA FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.277 y 118.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), se rige por el Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del 23 de junio de 2008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.425.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de enero de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano GAMBOA MORENO ORLANDO BENJAMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.551.037, en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 28 de enero de 2013, se admitió la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 07 de abril de 2015, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 24 de abril de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 19 de octubre de 2015 y en fecha 26 de octubre de 2015, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su libelo de demanda que el ciudadano GAMBOA MORENO ORLANDO BENJAMIN, ingresó a trabajar en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) el día 18/05/1994, donde se mantuvo prestando servicios, como obrero, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, hasta la orden del Ejecutivo Nacional se les otorga Jubilación Especial, concedida en fecha 08/06/2011, la cual fue recibida por su mandante en fecha 31/08/2011, hasta su jubilación, mantuvo una antigüedad en la Administración Pública de 17 años, 3 meses y 13 días, todo este tiempo laborando. Por cambio al nuevo régimen, se le hizo corte de sus prestaciones sociales el 18-06-97 desde el 18-05-94, para 3 años y 1 mes, por lo que desde el 18-06-97 al 31-08-11, mantuvo un nuevo tiempo de antigüedad de 14 años, 2 meses y 13 días.

Alega que de la prima anti-inflacionaria o prima preferencial (30% del salario), la convención colectiva vigente para el año 1997 que regia las relaciones laborales para estos trabajadores, establecía por razones geográficas y por la inflación económica de algunas regiones, incluyendo al Estado Bolívar, un 30% adicional a su remuneración salarial, cuya naturaleza de este pago es de forma permanente.

Aduce que en el caso de los obreros, esta prima fue denominada “asignación zona de trabajo”, ello con el propósito de no vincularla con la cláusula 14 de la convención colectiva, para pagarle su carácter salarial.

Alega que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) ha efectuado un mal cálculo del salario que le correspondía desde el año 1997, y esto le ha causado un gravamen.

Aduce que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) le adeuda al ciudadano GAMBOA MORENO ORLANDO BENJAMIN, los siguientes conceptos y cantidades:


CONCEPTOS CANTIDADES
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 123.661,12
DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 171.940,47
DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Bs. 12.195,72
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Bs. 34.840,37
DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 66.925,12
DIFERENCIA BONIFICACION DE ESTIMULO AL TRABAJO Bs. 26.342,43
CLAUSULA 61º CCT 2007/2009 Bs. 8.436,61
DIFERENCIA DE BENEFICIO POR JUBILACION Bs. 13.006,80
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 47.355,89
INTERESES POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION Bs. 807,53
TOTAL A DEMANDAR 505.512,05


Esgrime que DEMANADA CON OCASIÓN DEL AJUSTE DE LA PENSION MENSUAL POR JUBILACION LA CANTIDAD DE Bs. 778,72 mensuales a Bs. 2.159,27, debe el INCES pague la diferencia de esta pensión de Bs. 13.006,80, desde la interposición de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Aduce que solicita los intereses de mora y la indexación y que sea declarada la presente demanda Con Lugar.

IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Señaló que niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES), le adeude al actor cantidad alguna por ningún concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo, como son diferencia de antigüedad del viejo y nuevo régimen prestacional, diferencia de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo, diferencia de salarios, diferencia de salarización del bono compensatorio, diferencia de la prima anti-inflacionario o zona de trabajo, diferencia de bonificación y diferencia de estimulo al trabajo, diferencia de beneficio de jubilación, e intereses sobre prestación de antigüedad, alegados en el escrito liberal.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) que le adeude al ciudadano actor, los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDAD
ANTIGÜEDAD VIEJO Y NIEVO REGIMEN 123.661,12
DIFERENCIA DE SALARIOS 171.940,47
INCORRECTA SALARIZACIÓN DEL BONO COMPENSATORIO Y PRIMA INTINFLACIONARIA O ZONA DE TRABAJO 12.192,272
BONO VACACIONAL POR LA INCORRECTA SALARIZACION DEL BONO COMPENSATORIO Y PRIMA INTINFLACIONARIA O ZONA DE TRABAJO 34.840,37
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 1.997 AL 2006 POR LA INCORRECTA SALARIZACION DEL BONO COMPENSATORIO Y PRIMA INTINFLACIONARIA O ZONA DE TRABAJO 66.925,12
BONIFICACION DE ESTIMULO AL TRABAJO 26.342,22
CLAUSULA 61 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 8.436,61
BENEFICIO DE JUBILACÍON 13.006,80
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 47.335,89
INTERESES POR ATRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION 807,52
ESTIMACION DE LA DEMANDA 505.512,05

Esgrime que niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOSCIALISTA (INCES) le adeude al ciudadano DOMINGO ALBERTO GOMEZ, intereses de mora, mas la indexación o corrección monetaria.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO NACIONAL DE

Esgrime que sea declarada la presente demanda Sin Lugar.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de diferencias en las prestaciones de antigüedad, salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de estímulo al trabajo, cláusula 61, beneficio por jubilación e intereses de la prestación de antigüedad. Con relación a las diferencias en las prestaciones de antigüedad, salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bonificación de estímulo al trabajo, su fundamento radica en la omisión del patrono al no incluir la prima anti inflacionaria o derecho preferencial del 30% en el salario base para su cálculo. En cuanto a los últimos tres conceptos (cláusula 61, beneficio por jubilación e intereses de la prestación de antigüedad) señaló que existen diferencias en el cálculo, que adeuda la demandada. La demandada, por su parte, señaló en su escrito de contestación de la demanda que niega le adeude al ciudadano actor, cantidad alguna por ningún concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo. Indicó que en cuanto a la diferencia por la prima anti inflacionaria (zona de trabajo), rechaza su procedencia, aduciendo que la pagaba mes a mes, tal como se evidencia de los listines de pago y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; para ella, eso constituye un reembolso, el cual se le cancela para restablecer una situación patrimonial en la que incurrió la trabajadora como consecuencia de la prestación del servicio, y no como una ganancia o remuneración, es una bonificación para el trabajo, y no por el trabajo, no constituyendo salario y niega la procedencia del resto de los conceptos aduciendo que no era posible la salarización de la prima anti inflacionaria, así como que pagó oportuna y correctamente los conceptos generados durante la relación laboral.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANALISIS PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1.- Notificación (INCE) Nº 294.000, ubicado al folio (128 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Notificación (INCE) Nº 294.000, donde se el Vicepresidente de la República, le notifica que aprobó la jubilación especial del ciudadano actor, autorizada por la presidenta del INCE, en fecha 08 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.

2.- Recibos de Pagos de Nómina, ubicado a los folios (130 al 271 de la primera pieza, 02 al 41 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia recibos de pago de nomina del ciudadano actor como son: prima antigüedad, 1era comp. sala. efect. prod, 2da comp. sala. efect. prod, salario obrero, H.C.M. obreros, ahorros catince obreros, fondo mutual habitacional, montepío obreros, prima antigüedad actual, prima de transporte, asignación zona de trabajo, bono nocturno vigilantes, bono alimentación vigilantes, bono, de transporte vigilantes, aporte de caja de ahorros, cuota préstamo a mediano plazo, ahorro habitacional del sur, EAP, retención montepío, deposito de electro visión, paro forzoso, retención S.H.C.M. y sindicato SUTRAINCE Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición:

1.- Recibos de Pagos de Nómina, correspondientes a los años (2004-2011). La parte demandada alego que constan en autos. 2.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores del INCE Bolívar. La parte demandada alego que constan en autos. 3- Acta de fecha 26 de agosto de 1998. La parte demandada alego que constan en autos. 4.- Memorando Nº 120.000, del 26 de noviembre de 1997, del Comiere Ejecutivo INCE, dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos, Asunto: Orden C.E. Nº 1702-97-50. La parte demandada alego que constan en autos. 5.- Memorando de fecha 12 de mayo de 1999 Nº 460000- 460002- 0284 de la Gerencia General Bolívar para Asesoria Legal. La parte demandada alego que constan en autos. 6.- Memorando de fecha 17 de mayo de 1999, Nº 46500- 121 de la División de Recursos Humanos para Asesoria Legal. La parte demandada alego que constan en autos. 7.- Memorando de fecha 02 de junio de 1999, Nº 46000-0141 del Departamento de Asesoria Legal para la Gerencia General. La parte demandada alego que constan en autos. 8.- Memorando de fecha 21 de junio de 1999 Nº 4600006002 de INCE – Bolívar para la Gerencia de Recursos Humanos. La parte demandada alego que constan en autos. 9.- Memorando Nº 210/300/302, de fecha 28 de febrero de 2000, emanado de la Consultoria Jurídica, para la Gerencia General de Recursos Humanos. La parte demandada alego que constan en autos 10.- Memorando Nº 294.000-79 de la Gerencia General de Recursos Humanos, dirigida a la Consultoria Jurídica, de fecha 16 de febrero de 00. La parte demandada alego que constan en autos. 11.- Acta de fecha 17 de julio de 2000, suscrita por la Lic. Mirtha Duque, titular de la Gerencia de Recursos Humanos; Sara Pérez Abogada; William Marín, Abogado Carmen T. Santander, Abogada Asesora Lic. Arelis Ramírez, Gerente de Administración de Recursos Humanos, William Ibarra, Jefe de Clasificación y Remuneración y por la Consultoria Jurídica y el Abogado Dalmiro Campos. La parte demandada alego que constan en autos. 12.- Memorando de fecha 07 de abril del año 2000 (17 de julio de 2000) Nº 210.300-309 de la Gerencia General de INCE Bolívar. A.C. para la Gerencia General de Recursos Humanos. La parte demandada alego que constan en autos. 13.- Memorando de fecha 09 de mayo del 2000 Nº 210/300-639 de la Consultoria Jurídica para la Gerencia General de Recursos Humanos. La parte demandada alego que constan en autos. 14.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de noviembre de 2003 Nº 37.809, contentivo del Decreto Presidencial Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, en el cual se dicta el reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional Cooperación Educativa. La parte demandada alego que constan en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

1.- Planilla Denominada Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, ubicado a los folios (176 al 186 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se ya que se evidencia copia del cheque 0087157245, emanado del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 34.149,03, por la cancelación de Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, incluye vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año. Además se evidencia copia de planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, del ciudadano actor, por conceptos de corte al 18-06-97 (articulo 666 de la LOT), prestación de antigüedad (art.108 LOT)= 60 días de salario por cada mes: (1032 días), diferencia de bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado, total de prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas del 18-05-2011 al 31-08-2011, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios fraccionado, intereses por años de servicios fraccionado e intereses por capital no colocado en banco. Y ASI SE DECIDE.

2.- Voucher de Cheque Nº 54458031, emitido por el Banco Mercantil, ubicado al folio (175 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se ya que se evidencia copia del cheque 54458031, emanado del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 55.902,51, por la cancelación de compensación del 100% aplicado sobre la prestación de antigüedad depositada en la entidad bancaria como fondo fiduciario al personal obrero, motivado a la concesión de jubilaciones especiales, emanado del Banco Mercantil. Y ASI SE DECIDE.

Informes:

1) Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial. La parte actora no hizo observación. Consta a los folios 26 al 33 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia relación de fideicomiso de las prestaciones sociales, del ciudadano actor, donde se detallan los aportes de la empresa, prestamos solicitados, amortizaciones de prestamos y cantidades correspondientes al pago de los intereses generados por el fideicomiso hasta la fecha de la liquidación. Y ASI SE DECIDE.


VI.-
MOTIVACION

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este Juzgador a decidir la causa con base a los siguientes razonamientos:

1. DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIMA ANTI INFLACIONARIA O PRIMA PREFERENCIAL (30% DEL SALARIO) y BONO COMPENSATORIO.

De la revisión del acervo probatorio, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la demandante referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 que “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley”. Que “…todas las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

A este tenor, el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más beneficie al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.

Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente:

“Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”

En tal sentido, por ser la cláusula antes transcrita un beneficio establecido en la convención colectiva, esta Sentenciadora considera que la misma se debe aplicar al demandante. Se evidenció de los recibos de pago que efectivamente la misma era pagada con el salario regularmente percibido por el accionante.

Así mismo, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, observa esta sentenciadora que las documentales traídas a los autos por la demandante, se observa que, para el cálculo de la liquidación recibida por la trabajadora en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30% de la Prima Anti-inflacionaria o Derecho Preferencial que, para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, establecida en al cláusula 14 de la Convención Colectiva.

Es necesario a los efectos de aplicarle al actor reclamante esta cláusula dejar claro dos situaciones

Primera: que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino que, establecidos los conceptos que forman parte del salario (salario normal), a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba la trabajadora.

Segundo: se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):“Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483 (aplicable ratione temporis al caso de autos), definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751 (aplicable ratione temporis al caso de autos), que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que “…el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”.

Empero, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral”.

En la reforma del año 1997 el concepto salario es m y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el presente caso, la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que la demandada tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor.

En relación a lo anteriormente dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

“Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)” (Cursivas y negrillas añadidas).

En sintonía a lo anterior la Sala, estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo) (Cursivas añadidas).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se concluye que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

A juicio de quien decide, se debe incluirse la prima anti-inflacionaria y el bono compensatorio como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Razón por la cual, con base en los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

2. DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD


Régimen de prestaciones sociales a partir del 18 de junio de 1997.

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre la antigüedad pagada por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base a los siguientes parámetros:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al demandante por antigüedad, cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la prima anti inflacionaria (30% del salario básico, tal como se determinó en el punto anterior) la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

De igual manera, le corresponde al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; deberá el (la) experto (a) tomar como base para calcular la alícuota correspondiente, la Convención Colectiva vigente para la época.

La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal conforme a lo establecido hasta este punto, serán tomados de los recibos de pago de nómina que han sido promovidos por las partes y que corren insertos en autos; y para aquellos periodos donde no conste la información correspondiente, se tomará como base salarial la indicada en el libelo de la demanda, toda vez que era obligación de la demandada señalar el salario correspondiente.

Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la antigüedad, deberá descontarse lo percibido por el ex trabajador por este concepto, según la hoja de liquidación inserta a los folios 175 al 186 de la segunda pieza. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de antigüedad determinado y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a al ex trabajador. Así se decide.

3. De la diferencia de salarios normales

Pretende la demandante el pago de una diferencia de salarios normales desde el año 1997 al 2011, con base en que no se tomó en cuenta la prima inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento del salario mínimo). Señaló en su libelo una diferencia por cada año, que cuantificó en la suma de Bs. 171.940,47. En este sentido, observa quien suscribe que no indicó el actor las operaciones matemáticas ni mayores elementos que ayudaren a determinar la procedencia de este reclamo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.


Así las cosas, al ser indeterminada la pretensión contenida en este reclamo, la misma es improcedente, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados. Y así se decide

4. De la diferencia en el pago de vacaciones

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre las vacaciones pagadas por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base al salario que incorpore la prima anti inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento sobre el salario básico), proceda a calcular el salario normal diario correspondiente al mes que corresponda el otorgamiento del derecho de vacaciones para los años desde 1997 al 2010, ambos inclusive, y la fracción que corresponda hasta el mes de junio de 2011, utilizando como base la asignación que al respecto prevé la convención colectiva de trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de las vacaciones, multiplicando el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponda el disfrute del derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para este concepto. Así se establece.

Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar las vacaciones, deberá descontarse lo percibido por la ex trabajadora demandante por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a la ex trabajadora. Así se decide.

5. De la diferencia en el pago del bono vacacional

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre las vacaciones pagadas por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base al salario que incorpore la prima anti inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento sobre el salario básico), proceda a calcular el salario normal diario correspondiente al mes que corresponda el otorgamiento del derecho de vacaciones para los años desde 1997 al 2010, ambos inclusive, y la fracción que corresponda hasta el mes de junio de 2011, utilizando como base la asignación que al respecto prevé la convención colectiva de trabajo aplicable para la época y proceda a calcular el concepto de bono vacacional, multiplicando el salario normal diario determinado para el mes del año que corresponda el disfrute del derecho de vacaciones, por el número de días que otorgue el patrono para este concepto (bono vacacional). Así se establece.


Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar el bono vacacional, deberá descontarse lo percibido por la ex trabajadora demandante por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de vacaciones determinado y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a la ex trabajadora. Así se decide.

6. De la bonificación de fin de año

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre la bonificación de fin de año pagada por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base al salario que incorpore la prima anti inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento sobre el salario básico), proceda a calcular el salario normal diario promedio correspondiente para cada uno de los años desde 1997 al 2010, ambos inclusive, y la fracción que corresponda hasta el mes de junio de 2011, multiplicando el salario normal diario promedio determinado para el año que corresponda el pago de la bonificación de fin de año, por el número de días que otorgue el patrono para este concepto (bonificación de fin de año) utilizando como base la asignación que al respecto prevé la convención colectiva de trabajo aplicable para la época. Así se establece.

Una vez obtenido el resultado de la operación para determinar la bonificación de fin de año, deberá descontarse lo percibido por la ex trabajadora demandante por este concepto, según los recibos de pago insertos en autos. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto de bonificación de fin de año determinada y lo pagado por la demandada, será la cantidad que deberá pagarle la demandada a la ex trabajadora. Así se decide.

7. De la bonificación por años de servicio (bono por estímulo al trabajo)

Ahora bien, al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencial como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre la bonificación por años de servicio (bono por estímulo al trabajo), conforme a la Convención Colectiva en su Cláusula 51. Sólo se reclama las asignaciones correspondientes a los años 2004, 2009 y 2011.

Por cuanto la demandada tenía la carga de determinar los salarios devengados por la ex trabajadora; y que sólo se limitó a objetar la procedencia de los mismos, con base a que para ella era improcedente la salarización de la prima anti inflacionaria; que finalmente fue declarada procedente por este despacho, se tomará como base salarial la determinada por la demandante en su libelo.

Tenemos que, para el 2004 el demandante contaba con 5 años trabajando para el patrono, le correspondían 135 días de bonificación por estímulo al trabajo, siendo su salario Bs. 131,01, le correspondía una asignación de Bs. 3.933., menos la cantidad cancelada de Bs. 1.752; es procedente el pago de la diferencia entre el monto que debió corresponderle y al monto finalmente cancelado, es decir, Bs. 2.180,09 y esta es la cantidad que deberá pagar la demandada al ex extrabajador. Así se establece.

Para el 2009 el demandante contaba con 10 años trabajando para el patrono, le correspondían 196 días de bonificación por estímulo al trabajo, siendo su salario Bs. 738,60, le correspondía una asignación de Bs. 22.158, menos la cantidad cancelada de Bs. 10.356; es procedente el pago de la diferencia entre el monto que debió corresponderle y al monto finalmente cancelado, es decir, Bs. 11.802 y esta es la cantidad que deberá pagar la demandada a la ex trabajadora. Así se establece.

Para el 2011 el demandante contaba con 17 años trabajando para el patrono, le correspondían 76 días de bonificación por estímulo al trabajo, siendo su salario Bs. 600.03, le correspondía una asignación de Bs. 18.001, menos la cantidad cancelada de Bs. 5.641; es procedente el pago de la diferencia entre el monto que debió corresponderle y al monto finalmente cancelado, es decir, Bs. 12.360 y esta es la cantidad que deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se establece.

8. Diferencia de pago de la cláusula 61

Conforme a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente desde el 2007, reclama el accionante que no se tomó en cuenta el salario mínimo establecido a nivel nacional para el año 2006. Pretende entonces que se le cancelen diferencias de los años 2007, 2008 y 2009.

En este sentido, la Cláusula 61 comprende una compensación por la sustitución de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del año 2003, cuyo beneficiario es el funcionario público y la Cláusula 14 del año 1998, cuyo beneficiario es el trabajador obrero; y que sería determinada con base al 40% del salario mínimo nacional vigente para el 01 de septiembre de 2006, que se haría vigente para enero de 2007 y pagadera durante la vigencia de esa convención, es decir, hasta el año 2009.

Siendo la ex trabajadora, beneficiaria de esta cláusula, no habiendo demostrado la demandada haber efectuado el pago de la diferencia reclamada; se declara procedente este reclamo. En consecuencia; tenemos que la demandada cancelo los siguientes y debe una diferencia que se demuestra en el siguiente cuadro:

ITEM FECHA SALARIO MINIMO 40% CLÁUSULA 61 CANCELADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA
A CANCELAR
1 junio-07 614,80 245,92 204,93 40,99
2 julio-07 614,80 245,92 204,93 40,99
3 agosto-07 614,80 245,92 204,93 40,99
4 septiembre-07 614,80 245,92 204,93 40,99
5 octubre-07 614,80 245,92 204,93 40,99
6 noviembre-07 614,80 245,92 204,93 40,99
7 diciembre-07 614,80 245,92 204,93 40,99
8 enero-08 799,23 319,69 204,93 114,76
9 febrero-08 799,23 319,69 204,93 114,76
10 marzo-08 799,23 319,69 204,93 114,76
11 abril-08 799,23 319,69 204,93 114,76
12 mayo-08 799,23 319,69 204,93 114,76
13 junio-08 799,23 319,69 204,93 114,76
14 julio-08 799,23 319,69 204,93 114,76
15 agosto-08 799,23 319,69 204,93 114,76
16 septiembre-08 799,23 319,69 204,93 114,76
17 octubre-08 799,23 319,69 204,93 114,76
18 noviembre-08 799,23 319,69 204,93 114,76
19 diciembre-08 799,23 319,69 204,93 114,76
20 enero-09 879,40 351,76 204,93 146,83
21 febrero-09 879,40 351,76 204,93 146,83
22 marzo-09 879,40 351,76 204,93 146,83
23 abril-09 879,40 351,76 204,93 146,83
24 mayo-09 879,40 351,76 204,93 146,83
25 junio-09 879,40 351,76 204,93 146,83
26 julio-09 879,40 351,76 204,93 146,83
27 agosto-09 879,40 351,76 204,93 146,83
28 septiembre-09 879,40 351,76 204,93 146,83
29 octubre-09 879,40 351,76 204,93 146,83
30 noviembre-09 879,40 351,76 204,93 146,83
31 diciembre-09 879,40 351,76 204,93 146,83
32 enero-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
33 febrero-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
34 marzo-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
35 abril-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
36 mayo-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
37 junio-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
38 julio-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
39 agosto-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
40 septiembre-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
41 octubre-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
42 noviembre-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
43 diciembre-10 1.064,25 425,70 204,93 220,77
44 enero-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
45 febrero-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
46 marzo-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
47 abril-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
48 mayo-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
49 junio-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
50 julio-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
51 agosto-11 1.223,90 489,56 204,93 284,63
8.352,31


9) Intereses sobre las prestaciones de antigüedad

En cuanto a la pretensión del actor respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara su procedencia, en consecuencia ordena al experto contable designado por el Juzgado a quién corresponda la ejecución del fallo, realizar su cálculo de conformidad con el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (normativa legal vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo).

En este mismo orden, esta sentenciadora deja establecido que la base salarial y los demás conceptos que conforman el salario normal serán tomados de los recibos de pago que corren insertos a las actas del expediente, con la salvedad de que para los periodos donde no consten los recibos de pago en el expediente, se tome la información indicada por el demandante en el libelo de demanda, habida cuenta, que era obligación de la demandada indicar el salario que correspondía para los periodos que pudieran faltar. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera, se ordena al experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de este fallo, que una vez obtenido el cálculo precedentemente ordenado proceda a realizar las deducciones correspondientes a lo recibido por el demandante por dicho concepto, según la hoja de liquidación que corre inserta a los folios 9 y 10 de la octava pieza del expediente, ahora bien, el resultado obtenido luego de las deducciones será la cantidad que deberá pagar la demandada al demandante por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

10) Intereses por atraso en el pago de la liquidación

Demanda el actor la suma de Bs. 807,53, por concepto en atraso en el pago de la liquidación, en la cláusula 9 de la Convención Colectiva 2007-2009, para resolver sobre este reclamo, se precisa traer a colación el contenido de la cláusula en referencia que establece lo siguiente:

“El INCE pagará al trabajador la prestación de antigüedad que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo. En caso de retardo o incumplimiento del pago de la prestación de antigüedad, según las condiciones y términos descritos precedentemente, el INCE deberá intereses de mora al uno porciento (1 %) mensual. Queda entendido que la mora aquí señalada, cesará en el mismo momento en que se produzca dicho pago, independientemente del reclamo ulterior que se pretenda sobre diferencia alguna”.

De la normativa contractual se desprende que las prestaciones sociales de un trabajador cesante se cancelarán dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuando ello no sea de esa manera, esto generará intereses moratorios al 1% mensual.

A este respecto la demandada niega que se le adeude dicho concepto al demandante, aduciendo para ello que esta penalización se impone cuando se trata de una falta absoluta de pago de prestaciones sociales por parte de la demandada, por que el actor cobro su fideicomiso.

Ahora bien, del contenido de la normativa contractual supra citada, no se desprende que la penalización por incumplimiento en el pago se aplique como lo señala la demandada, e ese sentido, de una revisión exhaustiva a las pruebas cursantes en autos, en especial a la comunicación GGRRHH/N° 294-000, donde se le notifica al accionante la culminación de la relación laboral por motivo de jubilación, quedando la misma con pleno valor probatorio e igualmente se evidencia de la hoja de liquidación y la documental denominada voucher de pago de prestaciones que riela al folio 175 de la segunda pieza, se observa que el trabajado fue liquidado por su patrono en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009, y recibió el complemento de sus liquidación en fecha once (11) de septiembre de 2014, según se desprende en hoja de voucher cursante al folio 176 de la segunda pieza del expediente, es por lo que se hace evidente que no han transcurrido de 16 meses completo desde el momento de la liquidación del accionante hasta el momento en que recibió el pago de su liquidación, en consecuencia se declara procedente su reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, para la determinación del monto que corresponda por los iintereses por atraso en el pago de la liquidación, este Tribunal ordena que el Juzgado a quién corresponda la ejecución del presente fallo, designe un experto contable los a los efectos de que elabore una experticia complementaria del fallo y realice su cálculo, aplicando el 1% al monto que resulta por concepto de diferencia de prestaciones sociales multiplicado por los 3 meses de atraso en su pago que tuvo la demandada. ASI SE DECIDE.-

11. Diferencia de Pensiones Pagadas

Al no haber sido considerada la prima anti inflacionaria o derecho de preferencia como parte integrante del salario, ello generó diferencias a favor de la demandante sobre el pago de las pensiones pagadas por su patrono. Para su determinación, este Tribunal ordena que el Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designe a un experto contable y a través de una experticia complementaria del fallo realice su cálculo con base al salario que incorpore la prima anti inflacionaria o derecho preferencial (30% de incremento sobre el salario básico), proceda a calcular el salario normal diario correspondiente a los últimos dos años que corresponda el otorgamiento del beneficio de jubilación, utilizando como base la asignación que al respecto prevé la convención colectiva de trabajo el salario que por pensión le corresponde, multiplicando 2,5 por cada año trabajado, tomando en consideración que el accionante estuvo una antigüedad de 17 años de servicios. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 24 de marzo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de agosto de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 24 de marzo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado por el ciudadano ORLANDO BENJAMIN GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.551.037, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS