REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Noviembre de 2015 Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000479
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FORTI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.034.429, debidamente asistida para este acto por Abogado en ejercicio YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, el inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 125.608, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
a.- Señala el numeral 1, de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que el libelo de la demanda debe contener el domicilio del demandante, y eso no lo expresa el escrito libelar.
b.-Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, la parte demandante señala que su último salario fue de Bs. 7.421,68, pero es menester conocer todos los salarios devengados por la ex trabajadora durante toda la duración de la relación laboral, debido a que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), hay que realizar dos (2) cálculos en lo que respecta al reclamo de las Prestaciones Sociales, y de ellos, tomar el más favorable para el trabajador. Una de las dos (2) formas de cálculo requiere que se tenga conocimiento de los distintos salarios percibidos por la parte demandante.
Por otro lado, la parte actora indica en su libelo que laboró por más de 34 años para la Entidad de Trabajo demandada, pero debe especificar cuánto es eso en años, meses y días, porque las fracciones de meses y días, tienen una consecuencia a favor del trabajador.
Evidencia este Tribunal que la parte demandante, hace referencia a C.C.T., qué significa esta abreviatura?.
Cuando la parte demandante refleja su exigencia con respecto a las Antigüedad, expresa:
“ (Omissis) Artículo 50 C.C.T.
30 días por año… (omissis)”.
Entiende este Juzgado que esta fórmula es también una de las formas de cálculo consagradas en el artículo 142 LOTTT, es decir, que no dispone algo que sea más beneficioso de lo que la ley establece. Siendo ello así, este mismo artículo de la LOTTT indica que hay que realizar dos (2) cálculos para determinar las prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador: uno con los literales a) y b) y el otro en base al literal c) de dicho artículo, y de esos dos cálculos hay que tomar el más favorable para el trabajador. Por tanto, la demandante debe elaborar esas dos formas de cálculo para poder conocer cuál es la fórmula más favorable.
También menciona la parte actora que la demandada procedió a Despedir a la demandante sin respetar la Inamovilidad Laboral que protege a los trabajadores ni llevar a cabo el procedimiento pertinente para poder hacerlo, pero a los largo del libelo de demanda no exige la consecuencia jurídica que fija la LOTTT para esos casos. Entonces debe explicar a este Tribunal, cómo se entiende esto?.
En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados que reclama, debe explicar la demandante de dónde surgen esos 106 días y esos 26 días que respectivamente exige en su demanda.
Igualmente, para el caso de los intereses que demanda debe detallar cómo surge ese monto que está exigiendo por dicho concepto, cuál es la tasa que aplica (activa, pasiva, promedio).
Y por último, la parte actora indica que la notificación de la demandada se lleve a cabo en la persona de un ciudadano, que de forma pública y notoria se conoce que ya no está al frente de dicho Organismo.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Se le recuerda a la parte actora que el escrito de Subsanación de la demanda debe contener únicamente las correcciones ordenadas por este Juzgado, no siendo necesario la transcripción del contenido completo de la demanda.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria
Abg. Gabriela Arismendi.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Gabriela Arismendi.
EXP. Nº FP11-L-2015-000479