REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de Noviembre de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000464
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 20.645.805, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA ARAY LÁREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 140.555, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, la parte demandante no indica cuánto eran los salarios que percibía durante toda su relación laboral; tampoco refleja las fórmulas aritméticas que permitan conocer tanto a este Tribunal como a la parte demandada, cómo es que el demandante llega a esa cantidad de días reclamados por cada concepto demandado en el escrito libelar, cómo llega a los montos exigidos, qué tipo de salario utiliza para el cálculo de cada uno de esos (el básico, el normal, el integral); cómo llega al salario integral, cómo llega al salario normal, es decir, debe indicar qué elementos conformaban la contraprestación percibida por el ex trabajador y aplicarlos al caso respectivo. Recordándole al actor, que no es suficiente con plasmar un cuadro de prestaciones sociales, sino que debe explicar de dónde surgen las cantidades de días y Bs. exigidos, con ecuación matemáticas.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Se hace saber a la parte actora, que el escrito de Subsanación de la demanda sólo debe contener las correcciones ordenadas por este Tribunal, no siendo necesario transcribir la totalidad de la demanda.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.


La Secretaria,
Abg. Gabriela Arismendi.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Exp. FP11-L-2015-000464
Abg. Gabriela Arismendi.