REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000424
ASUNTO : FP11-L-2015-000424


Con vista a las actuaciones precedentes este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de octubre de 2015, se recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por la abogada en ejercicio AILEN FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.073, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: LUIS GUERRERO MOCCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.856.537, en contra de la entidad de trabajo ESTRUCTURAS VENEZOLANAS, C.A.-

Mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente asignándosele el Nº FP11-L-2015-000424 y se reserva su revisión por éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 14-10-2015, se dictó auto de Despacho Saneador a través del cual el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de que de un revisión de los hechos expuestos por la abogada del demandante en su escrito libelar, se pudo apreciar que la acción trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dado que –según los dichos de la abogada de la actora- la demandada de manera unilateral despidió a su representado sin embargo, al realizar los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al actor, se evidencia que efectúo los mismos de una global. En ese sentido, observo el Tribunal que la parte actora demando la suma de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.502.695.19), por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2007-2014, utilidades 2007-2015, cesta ticket 2007-2015 e indemnización, sin indicar la operación matemática o método de cálculo utilizado para llegar al monto total que pretende por cada uno de los referidos beneficios laborales, ni mencionó el salario empleado para tal fin, remitiendo a unas hojas de calculo que obran a los folios 02 al 05 del escrito libelar, prescindiendo igualmente de reseñar una narrativa de los hechos en los cuales apoya el reclamo de esos beneficios laborales, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas (con indicación del salario usado), y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica solicitada. Aunado a ello, la abogada del actor indicó que su representado, para el inicio del vínculo de trabajo, devengó un salario básico diario de Bs. 285.71; Ahora bien, no mencionó la parte actora que tipo de salario (si normal, básico o integral) corresponde a cada concepto demandado, ni tampoco indicó la operación aritmética o método de cálculo que utilizó para determinar esos salarios (mensual y diario), prescindiendo de señalar los elementos que integran los mismos y la forma como determinó los componentes de dichos salarios. Igualmente solicitó el pago del beneficio de Cesta Ticket no cancelada por el patrono al prenombrado LUIS GUERRERO MOCCO, desde el año 2007 hasta el año 2015, a razón de unos días, meses, y valor económico de la unidad tributaria, que reseña en cuadros que anexó a su escrito libelar, en ese sentido, no discriminó la apoderada judicial del reclamante, los días y meses presuntamente laborados por su defendido en cada uno de los años reclamados, requiriéndole el Tribunal que para el reclamo de este beneficio debe indicar detalladamente los días de cada mes, y año en los que efectivamente el actor prestó sus servicios, no solo para cubrir cualquier defecto de forma de la demanda por ese motivo, sino también para que el trabajador pueda hacerse acreedor de tal beneficio de alimentación, por lo que deberá cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada, ordenando la notificación, mediante boleta a la parte actora, ciudadano LUIS GUERRERO MOCCO, para que subsanare los defectos de la demanda, en la dirección señalada como domicilio procesal en su escrito libelar.

Que en fecha 30/10/15, el Alguacil Gilberto Bonillo, deja constancia de la practica de la notificación del accionante en términos negativos por presentar fallas en la dirección aportada, dicha actuación es certificada en fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana GABRIELA ARISMENDI.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal, en vista de la notificación practicada en terminos negativos del demandante a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5 ejusdem y considerando que las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para todos los jueces de la República, tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con estricto apego al criterio expuesto en sentencia de fecha 24-04-2003, por la mencionada Sala Constitucional, el cual fue ratificado por la misma Sala en fecha 18-11-2003, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Por lo que, la aplicación que realizó el juzgado de la causa del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes, se entenderá como tal la sede del tribunal estuvo ajustada a derecho, debido a que la actora no tenía porqué asumir, el gasto de una publicación de cartel en prensa, por el hecho de que la demandada no haya cumplido con su carga de señalar en autos cuál era su dirección procesal (…)” (www.tsj.gov.ve) (Caso: Apelación ejercida por Raiza Vallera León en contra de la decisión de fecha 26-03-2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 03-0918) (negrillas del Juzgado), y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como domicilio procesal de la citada empresa la sede de este Despacho. Así se establece.
En merito de lo expuesto, en atención a lo previsto en el artículo 14, eiusdem, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, ciudadano LUIS GUERRERO MOCCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.856.537, a los fines de la subsanación del escrito libelar, para que una vez conste en autos su notificación, transcurrirá el lapso de ley del contenido del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2015, el cual comenzara a computarse al día siguiente a la constancia que aparezca en autos el haberse fijado dicha boleta en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se ordena a cualquiera de los Alguaciles adscritos a los Juzgados del Trabajo, a que publique en la cartelera de los citados Tribunales la referida boleta de notificación, ubicada en las instalaciones del Circuito Laboral, debiendo dejar constancia de su actuación en el expediente conjuntamente con la Secretaria, tal como lo dispone el artículo 233 del precitado Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

LA JUEZ,


Abg. Juana León Urbano
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Gabriela Arismendi


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Gabriela Arismendi