REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000397
ASUNTO : FP11-L-2014-000397
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos DAVID MANZANO y JAVIER VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.388.426 y V-15.371.071, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SEVTEOCA, C.A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 2015, presentada por el abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID MANZANO y JAVIER VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.388.426 y V-15.371.071, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SEVTEOCA, C.A., alegando que sus representados ingresaron a prestar servicios bajo subordinación y relación de dependencia para la empresa SEVTEOCA,C.A, la cual esta dedicada al área de la construcción de obras civiles y en atención a su objeto comercial le fue otorgada la concesión para ejecutar el proyecto de construcción del nuevo punto de expendio de gas natural vehicular con sistema de nodriza en la ciudad de Puerto Ordaz, al lado del Edificio Administrativo de PDVSA, en la Zona Industrial de Puerto Ordaz en Punta Cuchillo, auspiciada por PDVSA GAS, siendo Coordinador del Proyecto el Ingeniero Leonardo Torin y a cuya obra ingresaron a laborar en fecha 13 de agosto de 2013, de la siguiente manera: en el caso de DAVID MANZANO, ejerciendo el cargo de Ayudante General, devengando un salario normal diario de Bs.F300.00. y el ciudadano JAVIER VILLANUEVA,, desempeño el cargo de Pintor de Primera, devengando como último salario diario Bs.F.500.00, laborando ambos de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m, a 03:00 pm; siendo sus actividades las propias que realizan los trabajadores del sector construcción en la ejecución de cualquier obra de carácter civil, específicamente aquellas atinentes a la edificación de la estructura para el expendio del gas, tal seria el caso de pegar bloques, cerámicas, frisar paredes, pintura de paredes, entre otras, acotando que su labor eran directamente bajo las ordenes de la empresa SEVTEOCA, C.A, quien les cancelaba directamente su salario, servicio prestado por sus representados hasta la fecha 28 de marzo de 2014, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente y desincorporados de la obra, pese a que la misma en la actualidad todavía se encuentra en ejecución, sin haber incurrido ninguno de ellos en alguna de las causales establecidas en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como falta para ser despedidos y sin que hasta la fecha haya sido posible para estos obtener pago alguno de los beneficios laborales y conceptos prestacionales que les corresponden por terminación de la relación laboral, no obstante las múltiples gestiones realizadas ante el patrono para lograr tal fin. Es así que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sean canceladas sus prestaciones sociales que les corresponden por el tiempo de servicio las cuales reclaman conforme la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción 2013-2015, así como la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, discriminados de la forma que sigue:
Para el ciudadano DAVID MANZANO, por un tiempo de servicio de siete (07) meses y quince (15) días, la suma de Bs.F.76.731.76; por los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Bs.F.15.341,33; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F.929.65; vacaciones fraccionadas Bs.F.7.125.36; utilidades fraccionadas Bs.F.18.172.67; dias de descanso no cancelados Bs. 14.773.17; beneficio de alimentación Bs. 5.048.25, indemnización por despido injustificado Bs.F.15.341.33. Y para el ciudadano JAVIER VILLANUEVA, por el tiempo de servicio de siete (07) meses y quince (15) días, la cantidad de Bs.F.112.148.45; por los siguientes beneficios y montos: prestación de antigüedad Bs.F.23.970.83; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F.1.452.57; vacaciones fraccionadas Bs.F.8.935.34; utilidades fraccionadas Bs.F.26.104.13; dias de descanso no cancelados Bs. 22.666.50; beneficio de alimentación Bs. 5.048.25 e indemnización por despido injustificado Bs.F.23.970.83.-
Total la cantidad de Bs. 188.880.21.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 01 de agosto de 2014, dictó auto de Admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada SEVTEOCA, C.A, a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m, previo agotamiento del termino de la distancia concedido de cuatro (04) dias.-
Del mismo modo, se evidencia de actuaciones que obran en las actas procesales la notificación efectivamente practicada a la Empresa SEVTEOCA, C.A., en términos positivos, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha once de noviembre del año 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 141-2015, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797, y que los representantes legales estatutarios y/o judiciales de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo SEVTEOCA, C.A., no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declaro la admisión de los hechos reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SEVTEOCA, C.A, NO comparecio al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 11 de noviembre del año 2015, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que los ciudadanos DAVID MANZANO y JAVIER VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.388.426 y V-15.371.071, respectivamente, reclaman el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente que la relación de trabajo se desarrolló en toda su extensión bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución Nacional y la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción 2013-2015 , por lo que se concluye que la demanda incoada por los demandantes esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por los actores, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:
“(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas., verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo transcrito, procederá este Despacho Judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte demandante respecto de la empresa demandada, a la injustificación del despido; que el salario que devengaron los ex trabajadores durante el tiempo que duró su relación laboral, fue el salario alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, en vista de su confesión, el cual se tomará como salario, que lo que se reclama son los conceptos ordinarios que se derivan de una relación laboral, pues los conceptos extraordinarios que se exigen en el libelo como días de descanso no fueron probados por la parte actora.
Al respecto considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente laboró días de descanso obligatorios y no le fueron cancelados, carga que a criterio de esta sentenciadora no cumplió, toda vez que ni en el escrito del libelo, ni en la promoción de pruebas efectuada en la instalación de la audiencia preliminar, trajo pruebas fehacientes que demuestren tales asignaciones extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, vista el antecedente jurisprudencial, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de mediación al expediente:

i.) En copias simples cheques Nº S-92 13004995 y S-92 47004996, girados de la cuenta Nº 0102-0640-51-0000037798 del Banco de Venezuela y emitidos por parte del Gerente de la empresa ciudadano IVAN CARLOS FRIAS PACHECO, en fecha 23-08-2014, correspondientes al pago de la semana laborada, documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
ii.) Copia simple de la nota de entrega emitida por la empresa SEVTEOCA,C.A d fecha 10-02-2014, en la cual se identifica al ciudadano JAVIER VILLANUEVA PRADO, como conductor, donde se pretende demostrar la existencia de la relación laboral , fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado, que sus representados estaban supeditados a las ordenes de la empresa demandada no obstante que los cheques de pago los realizara el gerente ciudadano IVAN CARLOS FRIAS PACHECO., documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
iii.) Copia simple de MENCION DE RECONOCIMIENTO emitidos por la empresa SEVTEOCA, con el aval de la beneficiaria del servicio contratado empresa PDVSA AUTO GAS, a los ciudadanos DAVID MANZANO y JAVIER VILLANUEVA EN FECHAS 20-12-2013 Y 13-09-2013, por su contribución al proyecto de construcción del nuevo punto de expendio de gas natural, debidamente sellados por la empresa SEVTEOCA,C.A, documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por estos ciudadanos, en consecuencia, este Despacho tiene como admitidos los siguientes hechos:
1º La existencia de la relación laboral entre el co-demandante DAVID MANZANO y la Entidad de Trabajo SEVTEOCA,C.A 2º.- Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 13 de agosto de 2013 y finalizó el 28 de marzo de 2014 para un tiempo de servicio siete (7) meses y quince (15) dias, 3º.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado; 4º.- Que el cargo que desempeñaba el ex trabajador fue de Ayudante General; 5º.-Que su último salario diario devengado era Bs. 300.00; 6º.- Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2013 hasta el año 2014; intereses , Vacaciones fraccionadas 2013 y 2014;; Utilidades fraccionadas 2013 y 2014; Cesta Ticket y la totalidad de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al demandante correspondientes al tiempo laborado de siete (7) meses y quince (15) dias, con prescindencia del concepto demandado por días de descanso obligatorio no cancelados, dado que no fue probado que este demandante laborara estos días de descanso, motivo por el cual se descontarán del reclamo realizado por este ex trabajador, los días de descanso, que de acuerdo con la ley vigente para cada año, legalmente le correspondía no trabajar.
A título de resumen, a este trabajador, la empresa demandada le adeuda:
Por prestaciones sociales: Bs. 15.341.33
Intereses: Bs. 929.65
Por Vacaciones Fraccionadas: Bs. 7.125.36
Por Utilidades Fraccionadas: Bs. 18.172.67
Por indemnización por despido: Bs. 15.341.33
Por Beneficio de Alimentación: Bs. 5.048.25
Todo lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 61.958.59.
2º La existencia de la relación laboral entre el co-demandante JAVIER VILLANUEVA y la Entidad de Trabajo SEVTEOCA,C.A 2º.- Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 13 de agosto de 2013 y finalizó el 28 de marzo de 2014 para un tiempo de servicio siete (7) meses y quince (15) dias, 3º.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado; 4º.- Que el cargo que desempeñaba el ex trabajador fue de Pintor de Primera; 5º.-Que su último salario diario devengado era Bs. 500.00; 6º.- Que lo reclamado es el Cobro de Prestaciones Sociales desde el año 2013 hasta el año 2014; intereses , Vacaciones fraccionadas 2013 y 2014;; Utilidades fraccionadas 2013 y 2014; Cesta Ticket y la totalidad de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al demandante correspondientes al tiempo laborado de siete (7) meses y quince (15) dias, con prescindencia del concepto demandado por días de descanso obligatorio no cancelados, dado que no fue probado que este demandante laborara estos días de descanso, motivo por el cual se descontarán del reclamo realizado por este ex trabajador, los días de descanso, que de acuerdo con la ley vigente para cada año, legalmente le correspondía no trabajar.-
A título de resumen, a este trabajador, la empresa demandada le adeuda:
Por prestaciones sociales: Bs. 23.970.83
Intereses: Bs. 1.452.57
Por Vacaciones Fraccionadas: Bs. 8.935.34
Por Utilidades Fraccionadas: Bs. 26.104.13
Por indemnización por despido: Bs. 23.970.83
Por Beneficio de Alimentación: Bs. 5.048.25
Todo lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 89.481.95.
La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión, arriban a CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.151.440.54) por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DAVID MANZANO y JAVIER VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.388.426 y V-15.371.071, respectivamente en contra de la entidad de trabajo SEVTEOCA, C.A; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por los ciudadanos DAVID MANZANO y JAVIER VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.388.426 y V-15.371.071, respectivamente en contra de la entidad de trabajo SEVTEOCA, C.A, en consecuencia se condena a la citada empresa SEVTEOCA, C.A, al pago de la suma total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.151.440.54), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de marzo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de marzo de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de que el patrono debió cancelar la antigüedad, esto es desde el 28 de marzo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado en la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condena en costas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 132, 142, 143, 92, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GABRIELA ARISMENDI.
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GABRIELA ARISMENDI.-

JLU/.
Exp. FP11-L-2014-000397.-