REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2000-000009
ASUNTO : FH06-L-2000-000009

Visto el escrito de fecha 07 de octubre del año en curso suscrito por la abogado en ejercicio MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.277, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE HERRADA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.400.335 parte actora, una vez revisado minuciosamente su contenido, este Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Ha quedado establecido en este juicio, que el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictado en el mismo, debe ceñirse a lo prescrito en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, ello por considerar este Tribunal, que si bien la demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), no es la República, es una empresa del Estado con transcendencia importante en la actividad económica del País, por lo que debe ser beneficiaria de las prerrogativas procesales que la ley le confiere a la República.

Sin embargo, tal situación no puede constituirse en una traba que impida, retrase o menoscabe el derecho constitucional del Trabajador demandante al cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil demandada.

Debe precisarse en ese sentido, que constituye una obligación del Juez en toda relación jurídico procesal, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que tienen los litigantes en una relación jurídico procesal. No obstante, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos, como las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora bien, dicha excepción en modo alguno puede atentar -como se dijo- contra los principios fundamentales (irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad, entre otros) consagradas a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Juez Laboral, en atención a ese principio elemental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo, debe garantizar la protección de la parte débil de la relación procesal, en los términos previstos en la Constitución, con el fin de lograr la protección de ese débil jurídico y minimizar las desigualdades legales que permitan obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Insiste esta juzgadora, que su actividad jurisdiccional en este procedimiento, ha procurado enmarcar a las partes en un ambiente de igualdad y equilibrio para la solución definitiva del conflicto, a pesar de que la demandada, por disposición legal, goza de prerrogativas y privilegios procesales. Sin embargo, ve con suma preocupación este Tribunal que ha transcurrido un tiempo considerable desde que quedó firme la decisión de mérito, hasta esta fecha, sin que la empresa demandada haya honrado el pago adeudado, y sin que haya efectuado una propuesta seria de pago, pues a pesar que para la ejecución del fallo se siguió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para cuando la República es parte en el juicio, la reclamada ha procurado retardar la oportunidad del pago efectivo al trabajador demandante, tanto que si bien se le ordenó con mucha antelación incluir el monto condenado en la partida respectiva de los ejercicios presupuestarios de los años 2015 y 2017, ha manifestado al Tribunal incluir el pago en las partidas presupuestarias de los años 2017 y 2018, lo cual –a criterio de este Juzgado- atenta contra el derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Debe señalar este Tribunal, que los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al débil jurídico y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social. En ese sentido, precisa este Juzgado que si bien los artículos 87 y 88 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagran la forma de ejecución de la sentencia cuando la República sea condenada en juicio, la última de las normas mencionadas refiere que cuando la parte interesada no aprobare la propuesta efectuada por el organismo respectivo o éste no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, y más aún, si se tratare de cantidades de dinero, el Tribunal a petición de parte interesada, deberá ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios y enviar al Procurador o Procuradora General de la República, copia certificada de la decisión.

Por consiguiente, y dado el retardo en el cumplimiento de lo condenado en este juicio, considera necesario este Tribunal ordenar en el caso que nos ocupa, que se incluya en el Presupuesto de los años 2016 y 2017 de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), el pago de las acreencias del hoy accionante, ciudadano: ANTONIO HERRADA, que fueron a su vez ordenadas mediante sentencia definitivamente firme dictada en este proceso judicial, debiendo ser cargado dicho monto a una partida presupuestaria no imputable a programas, ordenando oficiar lo conducente a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Para el caso de que el presupuesto para el año 2016 haya sido aprobado, deberá solicitarse un crédito adicional para cumplir con la presente decisión. Así se resuelve.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a fin que puedan interponer los recursos pertinentes. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, 92, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JUANA LEÒN URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Gabriela Arismendi.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Sala,

Abog. Gabriela Arismendi.