REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000027
ASUNTO : FP11-S-2014-000027

Siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

Que en fecha 23 del mes y año en curso, la ciudadana MILENI JOSEFINA GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.541.938, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.999, mediante diligencia consigno copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MILEIDIS JOSEFINA GOMEZ MEDINA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.764.724, quien era beneficiaria de la presente oferta Real de Pago, en su condición de sucesora de quien en vida se llamara MANUEL ODILON GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el N° 4.697.809.

Como se observa de lo expuesto en el párrafo anterior, fueron consignadas junto con el Acta de Defunción de la prenombrada MILENI JOSEFINA MEDINA, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de sus hijos WENDY CAROLINA y WINDER JOSE ALICANDU GOMEZ, quienes están amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, que prevé que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En ese sentido, cabe mencionar que el criterio imperante en la materia es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 177 de la señalada Ley.

Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia N° 1367 de fecha 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión N° 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:

“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

(…)
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, observando esta juzgadora que en la presente Oferta Real de Pago, figura como beneficiaria la ciudadana MILEIDIS JOSEFINA GOMEZ MEDINA, quien falleció posterior a la admisión de la misma, dejando como herederos a dos (02) menores de edad y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra citado, considera que, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, máxime cuando los demás beneficiarios de la Oferta ya hicieron efectivo el pago de la suma consignada a su favor, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así, se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que la competencia es de orden público pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, en beneficio de la ciudadana MILEIDIS JOSEFINA GOMEZ MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.764.724, en su condición de sucesora de quien en vida se llamara MANUEL ODILON GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el N° 4.697.809, fallecido en fecha 05 de enero de 2011 y, como consecuencia de ello: DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a quien por su sistema interno de distribución le corresponda. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Remítase el expediente original para su distribución, a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1, 15, 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 60, 69 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,


Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ

La anterior decisión se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ



JLU
30112015