REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000270
ASUNTO : FP11-L-2015-000270
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MILEIRIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.458, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOEL RAFAEL ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.497, en el cual se da por notificada del despacho saneador dictado a la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y SEGURO DE PARO FORZOSO, incoara en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR., procediendo en ese mismo acto a subsanar en los términos contenidos allí, este Juzgado Sustanciador a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, observa quien suscribe que mediante auto librado en fecha 19 de Junio de 2015 este Tribunal dictó despacho saneador a la parte actora, absteniéndose de admitir la pretensión contenida en la demanda, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Que en esa oportunidad, el fundamento de este despacho judicial para considerar lo anterior, se basó en los elementos siguientes:
“Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, es preciso revisar los requisitos de procedencia previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A ese respecto el artículo 123.3.4 de la referida Ley adjetiva señala:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
… 3º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…”.
4º Una narrativa e los hechos en que se apoya la demanda.


Aplicando la normativa parcialmente transcrita, al caso que nos ocupa, observa esta juzgadora de una revisión exhaustiva efectuada al libelo de la demanda, el cual fue consignado constante de dos (02) folios útiles, que el demandante no dio cumplimiento a lo exigido en los ordinales 3 y 4 del citado articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichos numerales se establecen como requisitos esenciales de la demanda, el objeto de la demanda y una narrativa de los hechos que la apoyen. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, en el presente asunto del recorrido del escrito se constata que hay prescindencia absoluta de narrativa que permitan inferir la causal de despido invocada, con indicación de operación aritmética que le permite arribar a la suma demandada por tal concepto. Ante tal indeterminación es preciso destacar, que cuanto se acciona por vía laboral, reclamando el pago de cualquier beneficio generado durante o como consecuencia de la prestación del servicio, debe necesariamente aportarse la información indispensable, tales como: nombre y apellidos del trabajador, fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de finalización de la relación de trabajo, monto reclamado, forma de cálculo, etc., para que la parte contraria pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.

Por otro lado evidencia quien suscribe que reclama la demandante el pago de seguro de paro forzoso, al respecto, primeramente debe señalarse que el Artículo 31de la Ley de Régimen Prestacional establece: Prestaciones. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1 Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%), del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo…

Por su parte la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en su Capítulo III “Del acceso a la prestación dineraria Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo”, establece el procedimiento que deben seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que éste último sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que, en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas.

Ahora bien, la referida ley, establece la forma y el procedimiento a seguir en estos casos, incluyendo las responsabilidades del empleador, al no inscribir a sus trabajadores en dicho instituto, pero no dispone, sanciones o repercusiones por omisiones del empleador, para que el mismo ejerza su reclamación, por lo que al no señalar esta Ley, que es la encargada de regular el procedimiento del denominado “Paro Forzoso”, la norma no faculta al actor para ejercer acciones en la persona del empleador, ya que a todo evento, al que le corresponde; y así lo señala la ley, la cancelación de este concepto es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es éste quien debería sancionar a la empresa, si fuera el caso, por algún incumplimiento u omisión. Motivo por el cual el tribunal exhorta a la demandante corregir el libelo en los términos señalados.”. (Cursivas añadidas).

Se observa del escrito de subsanación consignado, que la parte actora basó la corrección ordenada en las consideraciones contenida en el escrito que antecede, en el cual aprecia esta Juzgadora que la parte actora reproduce los mismos términos de la reclamación contenida en el escrito libelar sin dar cumplimiento estricto a lo ordenado en el despacho saneador, pues la parte actora persistió en apoyarse en los mismos argumentos que a su decir corresponden con lo pretendido, sin explicarse pormenorizadamente de donde provienen con apoyo sustentado tales exigencias. En cuanto al Paro Forzoso solo se limito a acompañar una sentencia emanada de un Juzgado de otro Circuito Laboral, de la cual solo se extrae el dispositivo, sin cumplir con lo rodenado por este Juzgado.

De la transcripción efectuada, este Juzgado Sustanciador no observa en modo alguno que la parte actora en su escrito de subsanación haya aclarado el objeto de la demanda conforme al despacho saneador dictado previamente, es decir, el petitorio del libelo conforme a la subsanación realizada, sigue resultando palmariamente lacónico, no observándose –se insiste- los hechos narrados pormenorizadamente en los que basa su pretensión, derivándose con ello que no se encuentre suficientemente sustentado el derecho invocado y reclamado, por lo que no hay una narrativa circunstanciada de los hechos que le sirven de apoyo a la demanda y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, al no haber subsanado correctamente el actor su escrito libelar, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y SEGURO DE PARO FORZOSO, presentara la abogada MILEIRIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.458, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOEL RAFAEL ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.076.497, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. JUANA LEON URBANO.

La Secretaria,

Abg. Gabriela Arismendi.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Gabriela Arismendi.



JLU.
EXP. Nº FP11-L-2015-000270.