REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Lunes treinta (30) de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-20012-000882
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YORI MORALES ROGER ALEXIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.839
APODERADO PARTE ACTORA: WILMAN MENESES Y DORIANNE GASCON, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.232 y 120.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA LA ARVELENSE RL.
APODERADO PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Tribunal previo abocamiento del Juez, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por parte de la interviniente durante el lapso comprendido desde el quince (15) de mayo del 2013, hasta la presente fecha; y que no obstante la ausencia de Juzgador en este despacho judicial en varias oportunidades en el transcurrir de los años desde el 2013 hasta la presente fecha, tampoco se evidencia actuación alguna de la parte actora tendente a lograr la redistribución de este expediente ante la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, para su continuación ante otro Tribunal, por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento. Una vez vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
EL SECRETARIO DE SALA,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m. Conste.
EL SECRETARIO DE SALA,
VMH/nv
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