REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Lunes treinta (30) de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000575
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RUBI ESTHER SEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.941
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.799.
PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
UNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Vencido el lapso legal para la comparecencia de la parte actora a la presente, sin que esta se hubiere presentado a indicar las razones o motivos que justificaron su falta de interés ó impulso procesal en la presente causa, es por lo que, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que el presente expediente, trata de una demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.799, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBI ESTHER SEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.941, en contra de la entidad de trabajo PROFECOL ML, C.A., el Tribunal observa:
Que por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa y a reservarse la revisión de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Así la cosas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se abstuvo de admitirlo, ordenando Despacho Saneador por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 123 numerales 3º y 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde dicho auto, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, al día de hoy, treinta (30) de noviembre del 2015, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10º)) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puesto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Una vez vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Décimo (10º)) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puesto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
EL SECRETARIO DE SALA,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m. Conste.
EL SECRETARIO DE SALA,
VMH/nv
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