REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de noviembre de (2015)
(205° y 156°)

EXPEDIENTE N° JSA-2010-000121
CUADERNO SEPARADO

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número V- 3.744.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.098.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LEXANDRA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.932.520
MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Declarada la competencia en decisión de fecha cinco (5) de noviembre de (2015), para conocer incidentalmente de la INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta mediante diligencia por el Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número V- 3.744.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.098, contra la ciudadana CARMEN LEXANDRA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.932.520; éste Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción como sigue.
-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno a la Acción de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercida como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta, se desprende de la diligencia presentada, que el intimante pretende accionar la intimación y estimación de sus honorarios profesionales, derivada de actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, tal como parcialmente se transcribe:
“…en su condición de Abogado Asistente, Judicial y/o extrajudicialmente de la demandante en la presente causa,… La importancia de los servicios prestados, el valor del objeto defendido, la novedad e importancia del caso, la experiencia en el servicio profesional, la situación socioeconómica de mi cliente, el riesgo expuesto de mi seguridad personal, el servicio de asesoría extrajudicial...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ante lo anteriormente transcrito, éste juzgador le señala al intimante que, según lo expuesto por él en la diligencia, pretende mezclar los procedimientos de intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, lo que hace menester para éste Juzgador, señalar el criterio sostenido por el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tavares en su libro de Honorarios publicado en el Año 2003, Título 9, que especifica lo siguiente:

“CLASES DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA SU COBRO"

"Los honorarios profesionales de Abogados conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: A) Honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y B) Honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Esta clasificación de los honorarios profesionales del Abogado, juegan un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el Abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas por el Abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la ley de Abogados.

Por su parte, contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:


“ARTICULO 22: El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de Diez audiencias.”

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha hecho énfasis en reiteradas decisiones con relación al artículo referido ut supra, y lo ha establecido de manera clara que:

"...la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.…Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme". (Exp.N°.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)

Igualmente, la misma Sala, pero esta vez mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció:

“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”

En este sentido, la Sala Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, dejó sentado que:

“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Finalmente, la misma Sala en sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, reiteraron el criterio de inepta acumulación de honorarios judiciales y extrajudiciales, señalando lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…), se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.”
Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.

Así las cosas, siendo que el cobro honorarios profesionales judiciales debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, y que los gastos de cobranza ocasionados de forma extrajudicial, deben ser reclamados mediante el procedimiento breve según lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su procedibilidad conjunta, a la luz de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Una vez dicho lo anterior, se observa en el caso bajo análisis, que la pretensión contenida en la diligencia presentada por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ CORRO, se trata de honorarios de carácter judicial y extrajudiciales con ocasión a “La importancia de los servicios prestados, el valor del objeto defendido, la novedad e importancia del caso, la experiencia en el servicio profesional, la situación socioeconómica de mi cliente, el riesgo expuesto de mi seguridad personal”; por lo que, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse, y por cuanto de la lectura de la diligencia que cursa al folio (2) del presente cuaderno separado, se desprende que las actuaciones allí reclamadas, versan, además sobre honorarios judiciales y extrajudiciales, lo que se traduce en una acumulación prohibida de causas, que a su vez, encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley; por lo que resulta oportuno para éste Juzgador Superior Agrario, en acatamiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

-II-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción por la INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES), interpuesta mediante diligencia, por el Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número V- 3.744.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.098, contra la ciudadana CARMEN LEXANDRA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.932.520, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó bajo el Nº 0314, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000121
CECH/CENM/jm