REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de noviembre de (2015)
(205° y 156°)

EXPEDIENTE N° JSA-2015-000281

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANACLETO TREJO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.709.536.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.688.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.

TERCERO QUE PARTICIPÓ EN VÍA ADMINISTRATIVA: ciudadana MARÍA DE LOURDES TREJO VALLES, titular de la cédula de identidad número V-12.278.365.

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES-

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que fueron consignados los correspondientes escritos de pruebas; el primero presentado por el abogado Henry Jacob Mota Fernández, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida; y el segundo por el abogado Frandy Alexis Colmenarez, en representación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TREJO VALLES, identificada en autos, quien participó en vía administrativa.

Tenemos que del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha (03-11-2015); el mismo promovió las siguientes:

De las Documentales:

1. Promueve, Informe Técnico elaborado por la ORT-Yaracuy en el procedimiento de Adjudicación de Título Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la ciudadana María de Lourdes Trejo Valles, titular de la cédula de identidad número V-12.278.365, sobre el predio denominado “La Monteñera”, el cual forma parte del Expediente N° 22-1649CA-2014-123000038.

2. Promueve, pronunciamiento emanado del Área de registro Agrario de la ORT-Yaracuy.

De las Posiciones Juradas:

“(...) 1. Solicitó de conformidad con lo establecido con el artículo 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la parte demandada absuelva posiciones juradas de la presente causa. (...)”.

Inspección Judicial:

1. Promueve prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 170 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil sobre el predio denominado “La Montereña”, a fin de que se deje constancia de lo siguiente: Se constate el estado actual del predio, y de quien ocupa dicho predio.

Respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TREJO VALLES, en fecha (04-11-2015), tenemos que Ratificó:

De las Documentales:

1. Ratifica, en todas y cada una las pruebas que agregadas a la pieza principal del expediente JSA-2015-000281, el cual contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas.

2. Ratifica, los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

• Requerimiento realizado a la Defensa Pública. Marcada “A”.
• Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Extraordinaria 226-14 de fecha 11 de noviembre de 2014, donde se otorgo Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, número 22321161614RAT0000040, a favor de la ciudadana María De Lourdes Trejo, marcada “B”.
• Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, marcada “C”.
• Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, marcada “D”.
• Constancia emitida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, Marcada “E”.
• Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Guararute” del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, marcada “F”.
• Copia de Constancia de Productor emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “G”.
• Copia de planilla de recepción de maíz blanco emitida por la Corporación de abastecimiento y servicios agrícolas, marcada “I”.
• Copia de Constancia emitida por el Fondo para el desarrollo agrario socialista, marcada “J”.
• Copia de Constancia de crédito agrícola, Marcada “K”.




-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, este Juzgado Superior Agrario, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, pasa de seguida a resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este contexto, igualmente resulta oportuno recalcar que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“(…) Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio (…)”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

-IV-
-DECISIÓN-

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Contenciosa Administrativa Agraria; siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por las partes presentantes, pasa a decidir en los siguientes términos:

-i-

En cuanto a los medios probatorios, promovidos por el apoderado judicial de la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha (03-11-2015), referidos como Pruebas Documentales, identificados como 1. “(…) Promuevo a favor de mi representada el Informe Técnico elaborado por la ORT-Yaracuy en el procedimiento de Adjudicación De Título Socialista Agrario Y Carta de Registro Agrario a la ciudadana María de Lourdes Trejo Valles, titular de la cédula de identidad C.I:12.278.365 sobre el predio denominado “La Monteñera”, el cual forma parte del Expediente N°: 22-1649CA-2014-123000038,…y, 2. Promuevo a favor de mi representada Pronunciamiento emanado del Área de registro Agrario de la ORT-Yaracuy,(…)”; siendo el caso, que el apoderado de la parte accionada no acompañó tales instrumentos con su escrito de pruebas y no se materializó ante la secretaría de este Juzgado la entrega del material propio correspondiente con la naturaleza del medio probatorio, apto para representar el hecho que se pretende probar, por lo que ante la AUSENCIA del referido material de prueba en el presente proceso, no existe prueba documental que providenciar. Y Así, se declara.

En relación a la prueba de Posiciones Juradas, promovidas de conformidad con el contenido del artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e indicada en el numeral “1”; este Juzgado Superior Agrario, antes de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En atención al medio de prueba que antecede, se debe destacar que dentro del estudio de la prueba de posiciones juradas promovida por el ente agrario demandado (INTI), debe recalcar este Juzgado Superior Agrario el contenido de la norma establecida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio (…)”

De otro lado, en virtud de la clara manifestación de los principios del contradictorio y del control de la prueba que establece la normativa adjetiva en materia civil, aplicada por remisión legal del precitado artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“(…) la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo precedente, queda en evidencia que la reciprocidad anteriormente aludida, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio; en tal sentido, de no existir de parte del Instituto Nacional de Tierras la posibilidad de compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por la contraparte o el juez o jueza agrario, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley. (Relacionado con la parte in fine precedente, Vid. s. S.P.A. del T.SJ. nº 00607 del 08/03/2006).

Por lo tanto, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de incurrir en la confesión provocada a la que hace referencia el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante las declaraciones de sus autoridades o representantes legales y, aun, existiendo el compromiso del ente agrario en contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo impracticable; de lo anterior, deviene la ILEGALIDAD objetiva del medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario debe declarar INADMISIBLE el medio probatorio, en tanto no puede garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente. Así se declara.

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida de conformidad con el contenido del artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Artículo 472 del Código del Procedimiento Civil, sobre el predio denominado “La Montereña” e indicada en el numeral “1”; este Juzgado Superior Agrario, aprecia que no es manifiestamente ilegal ni impertinente; en tal sentido, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda para su evacuación, trasladarse a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha y constituirse en el predio denominado “La Montereña”, ubicado en el Sector Guararute, Asentamiento Campesino Iboa-San Antonio Guararute, Jurisdicción del Municipio Aristides Bastidas del estado Yaracuy; para constatar el particular peticionado. Igualmente se acuerda la designación y juramentación por auto separado del experto que acompañará al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial acordada. Así, se declara.

-ii-

En relación a los medios de prueba ratificados por la representación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TREJO VALLES, en fecha (04-11-2015), como Documentales: 1. Ratifica, en todas y cada una las pruebas que agregadas a la pieza principal del expediente JSA-2015-000281, el cual contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas. 2. Ratifica, los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue: Requerimiento realizado a la Defensa Pública. Marcada “A”. Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Extraordinaria 226-14 de fecha 11 de noviembre de 2014, donde se otorgo Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, número 22321161614RAT0000040, a favor de la ciudadana María De Lourdes Trejo, marcada “B”. Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, marcada “C”. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, marcada “D”. Constancia emitida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, Marcada “E”. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Guararute” del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, marcada “F”. Copia de Constancia de Productor emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “G”. Copia de planilla de recepción de maíz blanco emitida por la Corporación de abastecimiento y servicios agrícolas, marcada “I”. Copia de Constancia emitida por el Fondo para el desarrollo agrario socialista, marcada “J”. Copia de Constancia de crédito agrícola, Marcada “K”; éste Juzgado Superior Agrario, considerando que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, a los folios (101) al (119) ambos inclusive, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Y Así, se declara.
EL JUEZ,


ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó bajo el Nº 0315, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000281
CECH/CENM/ls