REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA















TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de noviembre de (2015)
(205° y 156°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000303

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, interpuesto por ante este Juzgado Superior Agrario, por los ciudadanos DANILO MEDINA, LUCAS EVANGELISTA LÓPEZ SUÁREZ, VICENTE MENDOZA, RAFAEL FRANCISCO ARRIETA OLASCUAGA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.645.047, V-4.343.618, V-1.111.543, V-24.557.337 y V-8.606.503, en su orden, actuando como representantes de la Asociación Civil “Frente Campesino Socialista La Espada de Bolívar”, según consta de documento registrado bajo el Número 02, folios 08 al 14 del Protocolo Tercero, Tomo Único, del año 2014, Asentado en los Libros, del Municipio Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy; debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero con competencia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado Frandy Alexis Colmenarez, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 121.624, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha diecinueve (19) de agosto de (2015), en sesión 661-15, punto de cuenta N° 3, denominado REVISIÓN Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro. 245-15, de fecha 04 de junio de 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 27, mediante el cual se acordó el RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.

-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al recurso, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional de Tierras”, este Juzgado Superior Agrario, inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario, pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…) En fecha 19 de agosto de 2015, en sesión 661-15, punto de cuenta N° 3 (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, que corre inserto del folio nueve (9) al folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario, que se satisface en derecho, en tanto, los recurrentes acompañaron a la acción propuesta documentos que identifican el inmueble, con ciertos señalamientos de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que los recurrentes consignaron otros documentos e instrumentos que estimaron conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario, que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a unos lotes de terrenos ubicados en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
3. Con relación al cardinal tercero, que dispone “(...) En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción (...)”; no existe evidencia que hagan encuadrar a los recurrentes en esta causal. Y así, se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por los ciudadanos Danilo Medina, Lucas Evangelista López Suárez, Vicente Mendoza, Rafael Francisco Arrieta Olascuaga y Miguel Ángel Díaz, suficientemente identificados, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés de los accionantes; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que las partes recurrentes no muestran el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen los recurrentes que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por los ciudadanos Danilo Medina, Lucas Evangelista López Suárez, Vicente Mendoza, Rafael Francisco Arrieta Olascuaga y Miguel Ángel Díaz, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase, alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Con vista a la revisión que antecede y satisfechos como han sido los requisitos para proponer la presente acción previstos en la legislación especial, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos DANILO MEDINA, LUCAS EVANGELISTA LÓPEZ SUÁREZ, VICENTE MENDOZA, RAFAEL FRANCISCO ARRIETA OLASCUAGA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.645.047, V-4.343.618, V-1.111.543, V-24.557.337 y V-8.606.503, en su orden, actuando como representantes de la Asociación Civil “Frente Campesino Socialista La Espada de Bolívar”, según consta de documento registrado bajo el Número 02, folios 08 al 14 del Protocolo Tercero, Tomo Único, del año 2014, Asentado en los Libros, del Municipio Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero con competencia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado Frandy Alexis Colmenarez, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 121.624, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha diecinueve (19) de agosto de (2015), en sesión 661-15, punto de cuenta N° 3, denominado REVISIÓN Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro. 245-15, de fecha 04 de junio de 2015, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 27, mediante el cual se acordó el RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del ciudadano Procurador; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente; a la DEFENSA PÚBLICA del estado Yaracuy, en la persona de su Coordinadora Regional, y mediante Boleta al ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.594.885, quien se constata, participo en vía administrativa.

Del mismo modo, se acuerda la notificación de los terceros interesados por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel que deberá ser publicado en el diario “YARACUY AL DÍA”, de circulación regional, advirtiendo que la parte recurrente tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S.C. n° 1708 del 16/11/2011).

En tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República según lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que no se suspenderá el presente proceso por noventa (90) días como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que la cuantía del asunto que se conoce no supera las un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) conforme lo dispone el primer aparte de la citada norma legal.

En razón de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos DANILO MEDINA, LUCAS EVANGELISTA LÓPEZ SUÁREZ, VICENTE MENDOZA, RAFAEL FRANCISCO ARRIETA OLASCUAGA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, actuando como representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL “FRENTE CAMPESINO SOCILISTA LA ESPADA DE BOLÍVAR”, como antecede, a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Igualmente, se acuerda librar copias certificadas del escrito recursivo, del acto administrativo y del presente auto, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. De igual modo, se ordena solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense Oficios, Boleta, Cartel y Comisiones. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,



ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó bajo el Nº 0309, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.




EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000303
CECH/CENM/vc