REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de noviembre de (2015)
(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000273
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR C.A., creada mediante decreto Presidencial N° 3.539, de fecha (22-03-2005), publicado en Gaceta Oficial N° 38.153, de fecha (28-03-2005), reimpreso por fallas en el original en la Gaceta Oficial N° 38.156 de fecha (31-03-2005), documento constitutivo y estatutos sociales protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha (22-07-2005), inserto bajo el N° 43, Tomo 535-A-VII.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, CARLOS JAVIER VIVAS, DAMARY CORTEZA ROMERO, EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, INDIRA ANAYANSI SUAREZ SUAREA, JORBLAN ALIRIO LUNA PEREZ, ALEXANDER JOSÉ CAMACHO DIAZ, JERSÚS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, SALVANO ANTONIO PIMENTEL VICTORIA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, YADIRA ANDREINA ESPINOZA ALVAREZ, ROSIBEL LUCÍA ÁLVAREZ AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL CORDERO, DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL, MOISES VALENTIN MENDEZ VILORIA Y AIRELYS TERESA OCA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 109.775, 145.477, 132.498, 27.507, 135.603, 111.805, 172.124, 128.260, 192.126, 114.876, 140.883, 161.488, 116.343, 44.428, 43.999, 145.770 y 93.337 en su orden.

MOTIVO: Ratificación de MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio- tendiente a la protección de la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

-II-
-PREÁMBULO DE LA PRESENTE MEDIDA-

Conoció éste Juzgado Superior Agrario como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio-, tendiente a la protección de la producción agroalimentaria; en virtud del escrito de solicitud de la medida de protección, presentado en fecha (27/03/2015), por la abogada ROSIBEL LUCÍA ÁLVAREZ AGUILAR, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., quien fundamentó la solicitud en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 8, 9 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; y en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
-III-
-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Según la manifestación de la solicitante en el escrito presentado en fecha (27/03/2015), la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., ya identificada, expresa en el mismo, que el procesamiento de la caña de azúcar, luego de convertirse en azúcar de consumo humano, se distribuye en todo el territorio nacional, ya sea a través de operativos o la venta a los supermercados del gobierno, los cuales tienen como fin abastecer de alimentos a la población; y que cualquier acción que tomen los trabajadores, trabajadoras o terceros, representen un peligro para la producción del Central, que atentaría contra los derechos e intereses difusos de los venezolanos, así como cualquier acto que realicen contra la producción del Central, lo que rompería la Cadena Agroalimentaria.

Sin embargo, a pesar de la medida instaurada a instancia de parte este Juzgado Superior Agrario en fecha (31-03-2015) inició de oficio la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por la Apoderada Judicial de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., abogada ROSIBEL LUCÍA ÁLVAREZ AGUILAR, ya identificada.

En vista de la Solicitud e inicio a sustanciación de la medida cautelar agraria; el Juzgado Superior Agrario, en fecha ocho (8) de abril de (2015), a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos narrados, instruyó como medio probatorio Inspección Judicial, en la cual constató:

“(…)PRIMERO: Con la ayuda del experto designado y juramentado, ciudadano Rafael Rojas, antes identificado, se deja constancia de las siguientes edificaciones, instalaciones, estructuras, bienhechurías y depósitos enclavada dentro de las instalaciones de la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” como sigue: ÁREA DE FÁBRICA: almacenes de azúcar, área intermedia entre almacenes, almacenes generales, área de montaje de empaquetamiento de azúcar fraccionada, casetas, laboratorio de materia prima, edificio de gerencia de producción, construcciones anexas al patio de caña, edificio de proceso, edificio de molienda, edificio de calderas, casa de bagazo, edificio de refinería, taller industrial y planta eléctrica, edificio de bombas de inyección y rechazo, edificio de servicios múltiples, servicios generales, departamento de seguridad industrial y garaje de ambulancia, taller de equipos móviles, comedor para obreros y listería, área de enfermería y farmacia, edificio para relaciones industriales, Abasto Bicentenario, galpones, almacén de productos químicos y planta potabilizadora de agua; ÁREA ADMINISTRATIVA: viviendas para personal ejecutivo, oficinas administrativas, edificio de oficinas: comedor y hostería para ejecutivos; OBRAS CIVILES: pista de aterrizaje, enfriadero, canales, patio de caña: sistema de tratamiento para aguas residuales; y, LAGUNAS: bases para los molinos, bases para calderas y bases para turbogeneradores, en esta área igualmente se constató la realización de mantenimiento y mejoramiento de las lagunas de oxidación, para el tratamiento de efluentes, las cuales estima el experto culminarán en un lapso de treinta (30) a cuarenta (40) días. SEGUNDO: Con la ayuda de los ciudadanos José Miguel Mendoza, Nelson Linares y María Rosa Morales, expertos designados y juramentados, antes identificados, se deja constancia de los siguientes implementos de trabajo y maquinarias que se encuentren dentro de las instalaciones de la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” como sigue: ÁREAS DE ROMANAS DE CAÑA; Romanas Basculantes, Mobiliario y Equipos de Computación. MOLIENDA: grúa de molinos; conductores alimentadores; tandem (6) molinos coladores/sinfines/tanques de jugo; conductores de caña, mesas lavadoras, bombas jugo secundario ó mixto y bombas jugo primario, sistemas de imbibición y de maceración; CONTROL DE CALIDAD: laboratorio de materia prima, desfibradoras, prensas, balanzas, estufas, bombas; equipos y materiales de laboratorio, mobiliario, equipos electrónicos y de computación, laboratorio de proceso, material de laboratorio, mobiliario, equipos de medición y equipos de computación; PLANTA DE PROCESAMIENTO: GENERACIÓN DE VAPOR: GENERADORES DE VAPOR, calderas acuotubulares, conductores de bagazo, conductores alimentadores, ventiladores, paneles de control y comando, sistema de tiro forzado (todos con sus respectivas válvulas, reguladores, sistemas de alarma y de proteccion, tuberías, tolvas, indicadores, bombas, parrillas, ductos y calentadores de aire); EVAPORACIÓN: evaporación y cristalización en general: sistema de limpieza con soda y ácido con sus respectivos tanques y bombas; FÁBRICA DE CRUDO. SISTEMA DE INYECCIÓN: con sus bombas; SISTEMA DE ENFRIAMIENTO DE AGUA PARA EL PROCESO: con todos sus componentes; ALMACENAMIENTO Y BOMBEO PARA DESPACHO DE MELAZA, tanques para melaza; PLANTA Y SUS ÁREAS ADYACENTES, sistema alimentación agua a calderas: desaereadores, bombas de alimentación, bombas de caldera, pozo N° (5), bombas, tablero de operación; BANCO DE TRANSFORMADORES 3X75KVA; PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA 250 GPM, todos los tipos de tanques, equipo regenerador de salmuera, bombas; bombas condensado puro y bombas de condensado contaminado; compresores; ÁREA DE ALCALIZACIÓN Y CLARIFICACIÓN: romanas contadores tanques y equipos para medición de ph jugo alcalizado e indicación; SISTEMA DE PREPARACIÓN DE CAL: tanques de preparación de cal y bombas; SISTEMA JUGO ENCALADO: tanques y bombas; SISTEMA DE BAGACILLO: especificando equipos; SISTEMA DE VACIO: bombas de vacío; CALENTADORES DE JUGO: calentadores, coladores y tanques; CLARIFICADORES DE JUGO/TQS COAGULANTES Y ESTABILIZANTES: clarificadores, jugo clarificado, tanque y bombas; SISTEMA MANIPULEO DE CACHAZA: clarificadores, tanque y bombas, filtros rotativos de cachaza; SISTEMA JUGO FILTRADO/BOMBAS: bombas de jugo filtrado; PLANTA ELÉCTRICA, GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELECTRICA EN GENERAL: grúa viajera, turbogeneradores (con sus componentes especificados); PLANTA ELÉCTRICA: transformadores y bancos; CUADRO DE DISTRIBUCION Y LINEAS ALTA TENSIÓN (UBICADO EN PLANTA ELECTRICA): celdas especificadas, cableados de fuerza y control; barras conductoras y conexiones , estructuras metálicas y paneles; línea aérea acometida; LÍNEA AÉREA ADMINISTRACIÓN CALEY; SUB-ESTACIONES: tableros, celdas, transformadores, páneles (de molinos, casa de bombas de calderas, fábrica, centrífugas, de planta eléctrica, frente a las centrífugas); TABLERO BAJA TENSIÓN: tableros eléctricos refinería: panel de control y cónsola; PLANTA ELÉCTRICA: planta refino: tableros, celdas, transformadores, páneles; TALLERES: HIDRÁULICO Y TALLER DE VÁLVULAS: (con sus equipos prensas manuales y bombas), FÁBRICA DE CRUDO: fabrica de crudo en general: tachos y otros sistemas, semilleros al vacio y magmeros, sistemas de evaporación, bombas, clarificación de meladura: (clarificadores, calentadores y tanques); FÁBRICA II: cristalizadores: bombas de magma: tanques y bombas sistema de agua caliente para las centrífugas: TANQUES VARIOS SISTEMA DE SINFINES: bombas de achique; FÁBRICA: TANDEM DE CENTRÍFUGAS PARA MASA, PARA REFINO; con sus tableros, ventiladores, páneles de control y otros; PANEL WESTERN DE REFINO: com tableros, TALLER MECÁNICO: tornos, prensas y fresadora, taladros, cepillos: esmeriles y seguetas, grúa puente; REFINERÍA: tachos de refino, válvula de descarga, condensador barométrico, tanques y bombas, disolución de azúcar afinada, predisolutor, agitadores y bombas, licor disuelto, purificador y clarificador de licor: tanques, colador, bombas, agitadores, dosificadores, clarificadores, sistema desendulzador de espuma y tanque dosificador de polímero catiónico para primer tratamiento, sistema automatizado del proceso de refinería, caseta com paneles de instrumentación y control, sistema de preparación sacarate de cálcio con sus respectivas bombas, sistema filtración,: filtros panel de control, tanque licor prefiltrado y tanque de preparación pre-capacidad tanques de agua caliente bombas para licor filtrado filtros velas bombas de achique; CENTRO DE COSTO SECADO, ENVASE Y ESTIBA: estación receptora de azúcar crudo. conductores y elevador de azúcar húmeda, secador de azúcar: ventiladores, reductores y motores, envase: separador de polvo y disolutor de azúcar: tolvas y disolutor, ensacado: tolvas, conductores, cosedoras, llenadoras, ensacadoras y otros, conductores de sacos en almacén, transportadores y reductores; EMPAQUETADORAS: empaquetadora, enfardadoras y cocedoras; EQUIPOS MÓVILES: camiones, cestas de caña; remolques; cosechadoras; tractores agrícolas y otros vehículos; EQUIPOS PESADOS: payloaders, plataformas, tanques de combustible, tanques de agua, montacargas, compresores, remolques y bateas. TERCERO: Con la ayuda de los expertos designados y juramentados, ciudadanos Nelson Linares y Rafael Rojas, antes identificados, se deja constancia que el producto elaborado por la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” es: de ocho mil doscientos sacos (8.200) de cincuenta kilogramos cada uno (50 kg) de azúcar refino, así mismo se deja constancia la existencia de veintiún mil toneladas (21.000 ton), de azúcar crudo importado, que es utilizado como materia prima. CUARTO: Con relación a las personas que se encuentran presentes en la empresa inspeccionada, y las ajenas a la Industria Azucarera, informa la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, ciudadana Rosibel Lucía Álvarez Aguilar, antes identificada, que consignará por separado el listado que proporciona el sistema de ingreso del personal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente inspección. QUINTO: Con la ayuda del experto designado y juramentado, ciudadano César Hernández Romero, antes identificado, se deja constancia de la ubicación, extensión y linderos de la “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, como sigue: El terreno en cuestión está formado por Un (01) Lote de terreno, constante de Sesenta y Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (69,452 Has) ubicado en el Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, dentro del fundo denominado Tibana Carbonero, en el LOTE “A”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Tramo por la orilla del Río Yaracuy, siguiendo su curso aguas abajo hasta llegar a una cerca que limita la propiedad, siguiendo la cerca en su dirección hacia el Sureste, tiene un tramo de Trescientos Ocho metros (308 mts), en donde dobla hacia el Noreste, con una línea quebrada de setecientos Cincuenta metros (750 mts). En esta última esquina de la propiedad del Sr. Principal, sobresale un tramo de cerca de Ocho metros (8 mts), siguiendo la dirección anterior, donde se encuentra un murito de concreto que indica el límite de las propiedades; SUR: Carretera Panamericana hasta llegar a la antigua carretera desde donde parte, hasta llegar a la cerca del Ferrocarril Puerto Cabello – Barquisimeto; ESTE: Terreno que es ó fue de la Hacienda Carbonero, partiendo del murito de concreto ubicado a Ocho metros (8 mts) del botalón esquinero de la propiedad del Sr. Principal, siguiendo una línea en dirección Sureste, hasta llegar a terrenos que son Corporación Alcoholes del Caribe, S.A., luego se proyecta en línea de Diez metros (10 mts) de longitud hacia, desde donde parte en línea y en sentido Oeste hasta encontrarse con una cerca que divide las propiedades de Corporación Alcoholes del Caribe, S.A. e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., luego se proyecta en línea recta hacia el Sur hasta encontrarse en la vía del Ferrocarril Puerto Cabello – Barquisimeto; y OESTE: Orilla del Río Yaracuy, desde la cerca del Ferrocarril hasta llegar a la propiedad del Sr. Principal. Sus vértices fueron definidos por coordenadas UTM (Universal Transversa Mercator), mediante el GPS referido, y que se han venido levantando por áreas especificas, las cuales se describen a continuación: DIVISIÓN POR LOTES: El lote de terreno se ha dividido en Tres (03) zonas específicas, cuyas medidas y poligonales que le definen, se explanan de la siguiente manera: ZONA DE LAGUNAS: Con una superficie de Trece Hectáreas con Doscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (13 Has, 289 m²) ocupada por Dos (02) Lagunas de Oxidación, con las siguientes coordenadas: partiendo del punto 60 de coordenadas N1151292 y E541404, de este punto y en dirección Noroeste se sigue la línea hasta llegar al punto 63 de coordenadas N1151597 y E541218, de aquí y siguiendo la dirección Noreste hasta llegar al punto 64 de coordenadas N1151708 y E541258, de aquí y siguiendo una línea recta de dirección Noroeste hasta llegar al punto 69 de coordenadas N1152040 y E540928 de aquí y siguiendo la dirección establecida por el tramo del Río Yaracuy en el sentido del flujo aguas abajo, hasta llegar al punto 74 con coordenadas N1151968 y E54184, siguiendo una línea recta con dirección Sureste hasta llegar al punto 77 de coordenadas N1151904 y E541379, de aquí y siguiendo una línea recta con dirección Suroeste, hasta llegar al punto 78 de coordenadas N1151710 y E541312, de aquí y siguiendo una línea recta en dirección Sureste hasta llegar al punto 81 de coordenadas N1151635 y E541500, de este punto y siguiendo una línea recta en dirección Sureste, hasta encontrar el punto 82 de coordenadas N1151572 y E541554 tomando en cuenta la dirección Suroeste hasta llegar al punto 84 de coordenadas N1151264 y E541439 de allí y en línea recta en dirección Noroeste hasta llegar al punto 60, ya establecido y punto de inicio de la poligonal descrita; ZONA DE PLANTA Y VERTEDERO: Con una superficie de Cuarenta Hectáreas con Setenta y Siete metros cuadrados (40 Has, 77 m²), ocupada por Pista de Aterrizaje, Zona Industrial de la Planta de Proceso y Vertedero con las siguientes coordenadas: partiendo del punto 33 de coordenadas N1150749 y E541678 en línea recta de orientación Suroeste, paralelo a la línea del Ferrocarril Puerto Cabello Barquisimeto hasta el punto 41 de coordenadas N1150145 y E541078, siguiendo en una línea recta de orientación Noroeste hasta encontrar el punto 47 de coordenadas N1150265 y E540807, siguiendo la dirección establecida por el tramo del Río Yaracuy en el sentido del flujo aguas abajo, hasta llegar al punto 59 de coordenadas N1150438 y E540968; de aquí se parte en línea recta con dirección Noreste, paralelo a la Pista de Aterrizaje hasta llegar al punto 60 de coordenadas N1151292 y E541404, de este punto y en dirección Sureste, hasta llegar al punto 84 de coordenadas N1151264 y E541439, hasta llegar al punto, de aquí y en dirección Sur hasta encontrar el punto 91 de coordenadas N1151152 y E541422 de allí y en dirección Este, hasta encontrar el punto 93 de coordenadas N1151114 y E541721 de aquí y en línea recta con dirección Sur, hasta el punto 95 de coordenadas N1150794 y E541725 y de allí y en línea recta con dirección Suroeste al punto 33, punto de inicio de la poligonal descrita; ZONA DE ADMINISTRACIÓN Y TERRENO: Con una superficie de Dieciséis Hectáreas con Ochenta y Seis metros cuadrados (16 Has, 86 m²), ocupado por el Área Residencial, Área Administrativa, Terreno para Banco de Semillas y Áreas Verdes, con las siguientes coordenadas: Partiendo del punto 1 de coordenadas N1150732 y E541700, se sigue una línea recta con orientación Sur hasta el punto 2 de coordenadas N1150674 y E541703, siguiendo una línea con orientación Suroeste en línea recta paralela a la Carretera Panamericana hasta el punto 12 de coordenadas N1150103 y E541396 de allí se sigue en línea semicurva en dirección Suroeste, igualmente por la Carretera Panamericana hasta el punto 20 de coordenadas N11149958 y E541240 y de allí en línea recta con orientación Noroeste hasta encontrar el punto 23 de coordenadas N1150025 y E541152, de aquí y siguiendo una línea recta con dirección Norte hasta encontrar el punto 24 de coordenadas N1150100 y E541139, siguiendo una línea con dirección Noroeste hasta llegar al punto 25 de coordenadas N1150129 y E541107 y de allí partiendo con dirección Noreste, paralelo a la línea del Ferrocarril Puerto Cabello Barquisimeto, hasta encontrar el punto 1, punto de inicio de la poligonal descrita y por ende cierre de la misma. Todo descrito con Plano Anexo, marcado “A”. El Tribunal deja constancia, con la ayuda de los peritos, de haber observado un lote de terreno ubicado al este del área de administración, destinado a banco de semillas de caña de Azúcar, el cual comprende una superficie aproximada de seis hectáreas con cuatro mil doscientos metros cuadrados (6 Ha con 4200 M2), y cuya poligonal se encuentra definida por los siguientes puntos: Nº 1 (541700E y 1150732N ), Nº 2 (541703E y 1150674N), Nº 3 (541662E y 1150582N), Nº 4 (541621E y 1150490E ), Nº 5 (541581E y 1150398N), Nº 6 (541542E y 1150309N), Nº 7 (541526E y 1150315N), Nº 28 (541326E y 1150392N), Nº 29 (541398E y 1150474N), Nº 30 (541467E y 1150548N), Nº 31 (541541E y 1150614N) y Nº 32 (541619E y 1150677N), cerrando la misma en el punto Nº 1.SEXTO: Con la ayuda del experto designado y juramentado, ciudadano Rafael Rojas, antes identificado, se deja constancia que la actividad que se desempeña en la “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” consta de Procesamiento de Caña de Azúcar y procesamiento de crudo, para obtención de refino, y para la obtención de un sub producto conocido como la melaza (…)”.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del (2015), este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión donde dio inicio a la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-; acordando la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A., objeto de la presente solicitud, a los fines de constatar los hechos narrados en el escrito consignado. Folio ochenta y uno (81) al noventa (90).

En fecha ocho (8) de abril de (2015), se practicó inspección judicial en las instalaciones de la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A., ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy. Folio noventa y tres (93) al cien (100).

Se incorporó al Expediente listado Ingreso de Personal, en fecha (13-04-2015), constante de ocho (08) folios útiles. Folios ciento cuatro (104) al folio ciento doce (112).

Con fecha veintiuno (21) de abril de (2015), este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión, mediante la cual declaró:

“(…) Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de medida autónoma o autosatisfactiva planteada por la representación judicial de la empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR C.A” respecto su filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, ampliamente identificada, conforme el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad del procesamiento de la caña de azúcar, crudo para refino y otros productos, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos, elaborados por la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy. TERCERO: En razón de la medida preventiva acordada precedentemente, atendiendo el orden público e interés nacional que representa la producción de alimentos, NO SE DEBE PARALIZAR O INTERRUMPIR el procesamiento desarrollado en la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, antes identificada, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos. CUARTO: En consideración a la actividad desarrollada en la referida filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, suficientemente identificada, la presente medida autónoma tendrá vigencia por todo el tiempo que el Central Azucarero reciba, almacene, acopie, contrate, traslade, adquiera directa o indirectamente, el producto conocido como caña de azúcar, crudo o cualquier otro producto de procesamiento que garantice el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos. QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario; consecuencia de lo anterior, se ordena notificar mediante oficio del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); a la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR C.A.”, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad Barquisimeto y a la “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.”, ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy, en la persona de su Gerente Técnico, para la práctica de la notificación en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para la práctica de la notificación en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrense Oficios y Despachos, con anexo copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad, la solidaridad y, en el régimen socioeconómico, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, garantizando una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta, en caso de potenciales desacuerdos vinculados con la productividad de la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, donde prevalezca el aspecto referido a la seguridad alimentaria, se deben afianzar las MESAS DE TRABAJO entre la Comisión Presidencial para el Sistema de Empresas Ocupadas, Recuperadas Nacionalizadas y Creadas, conjuntamente con las Trabajadoras y Trabajadores en el marco del Plan de Crecimiento y Expansión Económica (2015-2016) “Ofensiva Obrera Hugo Chávez Frías”, donde se traten, entre otros temas, los siguientes: 1. Repotenciar las líneas de producción paralizadas o sub-utilizadas en la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, que impliquen costos financieros razonables o justificables por razones de interés público. 2. Promover los espacios para tratar temas relacionados con el desarrollo productivo nacional, el manejo de las cadenas productivas, el salario justo para las trabajadoras y trabajadores, plan de expansión productivo en el marco de la economía del País. 3. Crear instrumentos jurídicos que permitan el pleno desempeño productivo. Y los demás temas, que sean urgentes para incrementar la producción nacional dentro del plan de la Nación venezolana. SÉPTIMO Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: En virtud de la especial naturaleza del fallo que acuerda medida preventiva con el objeto de asegurar la continuidad del procesamiento de la caña de azúcar, crudo para refino y otros productos, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos, elaborados por la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas. NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”

-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido la correspondiente oposición a la MEDIDA DICTADA por éste Juzgado Superior Agrario. Evidenciándose en autos, que no fue presentado escrito de prueba alguno, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes.

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril del año (2015) en donde se decretó MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad del procesamiento de la caña de azúcar, crudo para refino y otros productos, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos, elaborados por la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy, solicitada por la Empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR C.A., suficientemente identificada.

Siguiendo los postulados Constitucionales, relacionado con la agricultura sustentable y la seguridad alimentaria de la población, en la Medida dictada, fue preciso resaltar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentalmente establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”. (Negrillas y resaltados de este Tribunal).

Asimismo, con relación al bienestar de las generaciones presentes y futuras, así como la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, se resaltó el contenido del artículo 306 constitucional como sigue:

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal).

De igual manera, circunscritos al marco legal que fundamenta la sustanciación de medida autónoma que conoció este Juzgado Superior Agrario, fue relevante para dictar la medida, reproducir el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”.(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Tal como fueron contenidas las cuestiones fácticas, referidas por la apoderada de la empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., ya identificada, donde básicamente manifestó el potencial riesgo de que las personas que habían sido retirados por el mismo proceso de Intervención, Liquidación y Supresión, o los que se encuentren activos dentro del Central Azucarero, pudieran realizar actos, prácticas o mantener conductas negativas contra la filial y, de este modo, causar algún perjuicio a la misma; además, añadió que estos mismos hechos pudieran atentar contra el proceso de refino, zafra y venta del producto final (Azúcar Refinada).

Habiendo aportado los medios de pruebas en el presente proceso, en especial, la inspección practicada por este Jugado Superior Agrario en fecha (08-04-2015), así como las manifestaciones de los expertos designados y juramentados por el Tribunal, que el producto elaborado por la empresa filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” para ese día, alcanzaba los ocho mil doscientos (8.200) sacos de cincuenta kilogramos (50 kg) cada uno, contentivos de Azúcar Refino; así como se verificó que la actividad que se desempeña en la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” consta de procesamiento de caña de azúcar y procesamiento de crudo, para la obtención de refino; además, señalaron los expertos, la obtención de un sub-producto conocido como la melaza.

Igualmente, se logró constatar in situ que para realizar las labores anteriores se tenía almacenado como materia prima veintiún mil toneladas (21.000 Ton) de azúcar crudo importado, que sirve para abastecer a la población en general, en los productos antes señalados.

Así como, al momento de presentar la Solicitud, la representación judicial de la empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A, señalaron que el procesamiento de la caña de azúcar, luego de convertirse en azúcar de consumo humano, se distribuye en todo el territorio nacional, ya sea a través de operativos o venta a los supermercados del gobierno los cuales tienen como fin abastecer de alimentos a la población; de este modo, cualquier acción tomada por particulares, trabajadoras, trabajadores o terceros, representaban un peligro para la producción del Central Azucarero, que atentaba contra los derechos e intereses de los Venezolanos, así como cualquier acto que realizaran contra la producción del Central rompería la Cadena Agroalimentaria.

Ciertamente, sí la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales. (Vid. s. S.C. del T.S.J. Nº 471 del 10/03/2006), tal como se tuteló en decisión de fecha (21-04-2015).

Vinculado a los principios constitucionales de justicia social, en la necesidad de crear condiciones necesarias para su desarrollo, el disfrute de los derechos humanos, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de (1999), se estableció que entre los objetivos principales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estaba el de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de la seguridad agroalimentaria, entre otros, para asegurar una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Para la construcción del Estado Social de Justicia que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue indispensable garantizar a la población el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social venezolana.

Ahora bien, derivado de los razonamientos fácticos-jurídicos anteriores, relacionado con la necesidad y urgencia de resguardar la seguridad agroalimentaria, consideró este Juzgado Superior Agrario, que existía una inminente necesidad de evitar la interrupción de la producción agraria, por lo cual, se emplearon las potestades del juez o jueza agrario cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder y, en este sentido, se propició lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria. (Vid. s. S.C. del T.S.J. Nº 962 del 09/05/2006).

Por otra parte, relacionado con la seguridad agroalimentaria, se tomó en cuenta, garantizar la capacidad efectiva a toda la población, de disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, asegurando las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Por lo tanto, en la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de (2015), se aseguró la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a toda la población; asimismo, se protegió el entorno e infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades y la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.

De este modo, cualquier actividad orientada a mermar la producción que desempeña la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, representa por sí misma, una amenaza potencial a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional o regional y el acceso oportuno y permanente de éstos por parte de los consumidores.

En orden a lo anterior, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario habilita al juez o jueza agrario para impedir la interrupción de la producción agroalimentaria; así, en el caso bajo análisis, de las circunstancias expuestas por la representante de la empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A, como de los anexos, inspecciones e informes que cursan en el presente expediente, puede apreciar este Juzgado Superior Agrario, que se protegieron los potenciales riesgos de paralización y desmejoramiento de la actividad orientada a la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes del procesamiento de la caña de azúcar y procesamiento de crudo, para obtención de refino y de un sub-producto conocido como la melaza.

En ese sentido, siendo un imperativo constitucional el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos, en tanto, es de interés nacional y fundamental para el progreso económico y social de la Nación, tal y como lo expone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, atendiendo el privilegio que se le debe conceder a la producción de alimentos; ante los potenciales riesgos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria; este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad del procesamiento de la caña de azúcar, crudo para refino y otros productos, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos, elaborados por la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy. Así se decidió.

En razón de la medida preventiva acordada en decisión de fecha (21-04-2015), atendiendo el orden público e interés nacional que representa la producción de alimentos, NO SE DEBE PARALIZAR O INTERRUMPIR el procesamiento desarrollado en la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, antes identificada, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos. Así se decide.

De otro lado, atendiendo el contenido de las sentencias 368-2012 y 1031-2013 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indican la necesidad de establecer “…el tiempo de vigencia…” de la medida autosatisfactiva o autónoma que se acuerde, partiendo de los aspectos técnicos de cada situación; en este sentido, conocidas las circunstancias relacionadas con la producción de la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, se ratifica que la medida acordada en fecha (21) de abril de (2015), tenga vigencia por todo el tiempo que se reciba, almacene, acopie, contrate, traslade, compre directa o indirectamente, el producto conocido como caña de azúcar, crudo o cualquier otro producto de procesamiento que garantice el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos. Así se decide.

Como consecuencia de los particulares anteriores, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad, la solidaridad y, el régimen socioeconómico, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, garantizando una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta, en caso de potenciales desacuerdos vinculados con la productividad de la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, donde prevalezca el aspecto referido a la seguridad alimentaria, se RATIFICA que se deben afianzar las MESAS DE TRABAJO entre la Comisión Presidencial para el Sistema de Empresas Ocupadas, Recuperadas Nacionalizadas y Creadas, conjuntamente con las Trabajadoras y Trabajadores en el marco del Plan de Crecimiento y Expansión Económica (2015-2016) “Ofensiva Obrera Hugo Chávez Frías”, donde se traten, entre otros temas, los siguientes:
1. Repotenciar las líneas de producción paralizadas o sub-utilizadas en la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, que impliquen costos financieros razonables o justificables por razones de interés público.
2. Promover los espacios para tratar temas relacionados con el desarrollo productivo nacional, el manejo de las cadenas productivas, el salario justo para las trabajadoras y trabajadores, plan de expansión productivo en el marco de la economía del País.
3. Crear instrumentos jurídicos que permitan el pleno desempeño productivo. Y los demás temas, que sean urgentes para incrementar la producción nacional dentro del plan de la Nación venezolana. Así se decide.

-VII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad del procesamiento de la caña de azúcar, crudo para refino y otros productos, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos, elaborados por la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En razón de la ratificación de la medida preventiva, atendiendo el orden público e interés nacional que representa la producción de alimentos, SE RATIFICA QUE NO SE DEBE PARALIZAR O INTERRUMPIR el procesamiento desarrollado en la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, antes identificada, para obtención de Azúcar Refino y otros sub-productos.
TERCERO: En consideración a la actividad desarrollada en la referida filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, suficientemente identificada, la ratificación de la presente medida autónoma tendrá vigencia por todo el tiempo que el Central Azucarero reciba, almacene, acopie, contrate, traslade, adquiera directa o indirectamente, el producto conocido como caña de azúcar, crudo o cualquier otro producto de procesamiento que garantice el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos.
CUARTO: La ratificación de la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario; consecuencia de lo anterior, se ordena notificar mediante oficio de la ratificación de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); a la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR C.A.”, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad Barquisimeto y a la “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.”, ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, Municipio Veroes, del estado Yaracuy, en la persona de su Gerente Técnico, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República y CVA Azúcar C.A., se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrense Oficios y Despachos.
QUINTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad, la solidaridad y, en el régimen socioeconómico, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, garantizando una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta, en caso de potenciales desacuerdos vinculados con la productividad de la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, donde prevalezca el aspecto referido a la seguridad alimentaria, se Ratifica que deben afianzar las MESAS DE TRABAJO entre la Comisión Presidencial para el Sistema de Empresas Ocupadas, Recuperadas Nacionalizadas y Creadas, conjuntamente con las Trabajadoras y Trabajadores en el marco del Plan de Crecimiento y Expansión Económica (2015-2016) “Ofensiva Obrera Hugo Chávez Frías”, donde se traten, entre otros temas, los siguientes: 1. Repotenciar las líneas de producción paralizadas o sub-utilizadas en la filial “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, que impliquen costos financieros razonables o justificables por razones de interés público. 2. Promover los espacios para tratar temas relacionados con el desarrollo productivo nacional, el manejo de las cadenas productivas, el salario justo para las trabajadoras y trabajadores, plan de expansión productivo en el marco de la economía del País. 3. Crear instrumentos jurídicos que permitan el pleno desempeño productivo. Y los demás temas, que sean urgentes para incrementar la producción nacional dentro del plan de la Nación venezolana.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA TEMP,

MEYRA MARLENE MORLÉS DE GALÍNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró bajo el Nº 0321 la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMP,

MEYRA MARLENE MORLÉS DE GALÍNDEZ

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000273
JLVS/CENM/