REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (5) de noviembre de (2015)
(205° y 156°)

EXP. Nº JSA-2015-000302
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


ACCIONANTE: Ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.421.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 143.880.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quine (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito constante de seis (06) folios útiles, presentado por el abogado GERMÁN GUERRA, suficientemente identificado, quien de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció Recurso de Hecho.

Así mismo, este Tribunal le dio entrada por Secretaria mediante auto de fecha (22-10-2015); asignándole el Nº JSA-2015-000302, de la nomenclatura particular de este despacho; y acordó instar a la parte recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la interposición del recurso, donde se dejó constancia que una vez recibido lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Tribunal emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de octubre de (2015), se recibió mediante diligencia del Abogado Germán Guerra, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones procesales solicitadas, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.

-III-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, presentado en fecha (21-10-2015) por el abogado GERMÁN GUERRA, plenamente identificado, en el que entre otras cosas manifiesta, que presenta dicho recurso “ante la negativa de la apelación de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 305 del CPC”, explanando textualmente el accionante que:

“En el presente caso fue negada la apelación, interpuesta por el juzgado (sic) de Primera Instancia en lo Agrario, obedeciendo a lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley De (sic) tierras y desarrollo Agrario, que evidentemente quebranta normas constitucionales, a lo que debió el Juez Aquo (sic), escuchar dicha a (sic) apelación, atendiendo al principio de doble instancia consagrada (sic) en nuestra carta magna y atendiendo a la norma consagrada en la carta interamericana de los derechos humanos en su artículo 9.”

Así como el hecho que a su entender:

“Es deber del Juez Agrario, velar por la seguridad Agroalimentaria, y no relajar los principios Agrario (sic) y Constitucionales, dejando (sic) llevar por suposiciones. Debiendo garantizar la protección de los cultivos que están en dichos terrenos, con el temor infundado de que en cualquier momento el ciudadano Julio Garrido pueda volver (sic) arremeter contra plantaciones o frutos permanentes tales como diez (10) de moringa, Cinco (5) de guanábana, Cinco (5) de cocos, cinco (5) de limón, cinco (5) de naranja, cinco (5) de mandarina y diez (10) de tamarindo, además de operar con la actividad pecuaria, sin tener una protección que respalde a {su} representado, pudiéndole causar daños irreparables a sus cultivos.”

Y que en lo que respecta a la medida cautelar solicitada ante el juez de instancia “El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelar provisionales orientadas a proteger el interés colectivo”, lo cual según su dicho no ocurrió en el presente caso, en virtud de ello solicita se admita el Recurso de Hecho propuesto y se ordene a la Juez A-quo que admita la apelación, para de esta manera pueda este Juzgado Superior Agrario conocer de dicho recurso de apelación, y como consecuencia de ello se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha primero (1º) de octubre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró IMPROCEDENTE, medida de protección a la actividad agrícola solicitada por el ciudadano Rubén Antonio Regalado Chirinos, asistido por el abogado Germán Alberto Guerra, pronunciándose de la manera siguiente:

“Por recibido escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del corriente, consignado por el Abg. GERMAN ALBERTO GUERRA, inscrito en el Ipsa, bajo el N°. 143.880, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.421, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa del escrito libelar observa que en la narración de los hechos, la accionante entre otras cosas expone que:

“…Omissis… recientemente, sembré árboles, plantaciones o frutos permanentes tales como diez (10) de moringa, Cinco (5) de guanábana, Cinco (5) de cocos, cinco (5) de limón, cinco (5) de naranja, cinco (5) de mandarina y diez (10) de tamarindo además de operar con actividad pecuaria; siendo el caso ciudadano Juez que el día 8 de agosto de 2015 el ciudadano JULIO GARIDO, arremetió contra la siembra, queriendo tomar por la fuerza dichos terrenos, intentando entrar al lote de terreno con palabras obscenas, amenazas, y queriendo destrozar el cultivo que está sembrado, por lo que tuve que llamar a la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que brindara la ayuda necesaria para que el ciudadano Julio Garrido no destruyera los cultivos, a sabiendas que la posesión y la tenencia de dichos terrenos pertenecen a mi representado desde el año 2010, además de saber por comentarios de otras personas que este invasor tienen en su poder otros terrenos que lo ocupa perteneciente al INTI. Desde esa fecha ciudadano Juez, he tratado por todos los medios de lograr que esta persona deje de perturbar el bien que tanto me ha costado y que el INTI legalmente le otorgo a mi poderdante…Omissis…”
Por otro lado junto al escrito de solicitud de medida anteriormente identificado la parte solicitante consigna acta de fecha ocho (08) de Agosto del corriente, marcada con la letra “C”, en la cual se constata que:

“…Omissis… Siendo hoy las 10 a.m. del día 08 del mes de Agosto del año 2015, nos encontramos en el terreno adjudicado por el I.N.T.I. al señor Ruben (sic) Antonio Regalado Chirinos cédula de identidad número 10.371.421 denominado “Don José” que está ubicado en el Asentamiento Campesino Yamaro I y II ubicado en el Sector Tartagal parte baja Municipio Aristides (sic) Bastidas del Estado Yaracuy…Omissis… con acompañamiento de los funcionarios: Sargento Segundo Silva Griman y el alistado Rodriguez (sic) Oranner, el cual fue solicitado en el Destacamento 141 Del Comando de zona n° 14 Yaracuy, con la finalidad de dar apoyo para la siembra de matas frutales y medicinales…Omissis… Ya por la perturbación continua presentada por el ciudadano Julio Ramón Garrido C.I:4122.317 quien hace oposición y no deja entrar al terreno al señor Ruben (sic) Antonio Regalado Chirinos antes identificado, por lo cual los funcionarios hacen acto de presencia para mediar con el señor en cuestión cosa que no fué (sic) facil (sic), ya que éste estaba muy alterado y amenasaba (sic) al señor Ruben (sic) Regalado y acompañantes, luego de mas (sic) de dos horas los funcionarios lograron la mediación con el señor Julio Garrido y se pudo lograr el objetivo, la siembra de las matas…Omissis…”

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente evidencia esta juzgadora que si bien es cierto que la accionante narra en los hechos el motivo por el cual decide accionar una solicitud de medida cautelar manifestando que “…el día 8 de agosto de 2015 el ciudadano JULIO GARIDO, arremetió contra la siembra, queriendo tomar por la fuerza dichos terrenos, intentando entrar al lote de terreno con palabras obscenas, amenazas, y queriendo destrozar el cultivo que está sembrado…”, no es menos cierto que de la documental marcada con la letra “C” se desprende que la situación que motiva a la solicitante incoar la presente solicitud de medida cautelar fue solventada, al manifestarse en dicha documental que “…luego de mas (sic) de horas los funcionarios lograron la mediación con el señor Julio Garrido y se pudo lograr el objetivo, la siembra de las matas…” en este sentido, mal podría este tribunal proceder a sustanciar una medida cautelar en virtud que la situación de hecho que la motivaba fue solventada, de igual manera se constata que los hechos narrados encuadran en una acción perturbatoria, así las cosas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud. Es todo.”


-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

Mediante diligencia presentada por ante el a quo en fecha siete (07) de octubre de (2015), el abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, parte actora en la causa que se ventila en el expediente Nº 00399 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:

“(…) Vista la negativa o improcedencia al decreto de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, basando su decisión en documental marcada con la letra C, contentiva de acta levantada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, al motivar la juez aquo (sic), que en dicha documental, el guardia nacional controlo (sic) la perturbación propiciada por el ciudadano JULIO GARRIDO…” (resaltado en original).

Igualmente destacó en dicho escrito el hecho de que la “continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo”, donde finalmente solicitó fuese admitido el recurso de apelación y se decrete medida de protección a la actividad agraria y se revoque la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
-VI-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, NEGÓ el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:

“(…) En éste sentido, se puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. GERMÁN ALBERTO GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.880, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.421, recae sobre una sentencia interlocutoria la cual es inapelable en consecuencia, éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha siete (07) de octubre del corriente, por el referido abogado, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el recurso de apelación propuesto en fecha siete (07) de octubre de 2015 por el Abg. GERMÁN ALBERTO GUERRA, suficientemente identificado. Así se Decide.(…)”

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 143.880, actuando en representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.421, en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (14) de octubre de (2015), de oír la apelación ejercida en fecha siete (07) de octubre de (2015).

Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide antes de conocer del recurso propuesto, establecer algunas consideraciones de tipo doctrinarias en lo que concierne al recurso de hecho, así se tiene que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Líber, lo define como:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

Así mismo, el máximo Juzgado de la República en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, puntualizó:

“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

De lo anterior se deprende, que el recurso de hecho es aquel que versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, y del cual la parte que resulta afectada puede recurrir al Superior jerárquico, implorando que ordene que se escuche la apelación o sea admitida en ambos efectos, según sea el caso.

En este contexto, y una vez realizadas las consideraciones que anteceden, observa éste Juzgador que en el escrito presentado por el Abg. Germán Alberto Guerra, relativo al recurso de hecho propuesto en fecha 21 de octubre de 2015, el cual fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de fecha 14 de octubre de 2015, básicamente expone que:

“En el presente caso fue negada la apelación, interpuesta por el juzgado (sic) de Primera Instancia en lo Agrario, obedeciendo a lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley De (sic) tierras y desarrollo Agrario, que evidentemente quebranta normas constitucionales, a lo que debió el Juez Aquo (sic), escuchar dicha a (sic) apelación, atendiendo al principio de doble instancia consagrada (sic) en nuestra carta magna y atendiendo a la norma consagrada en la carta interamericana de los derechos humanos en su artículo 9.”



“Es deber del Juez Agrario, velar por la seguridad Agroalimentaria, y no relajar los principios Agrrio (sic) y Constitucionales, dejando (sic) llevar por suposiciones. Debiendo garantizar la protección de los cultivos que están en dichos terrenos, con el temor infundado de que en cualquier momento el ciudadano Julio Garrido pueda volver (sic) arremeter contra plantaciones o frutos permanentes tales como diez (10) de moringa, Cinco (5) de guanábana, Cinco (5) de cocos, cinco (5) de limón, cinco (5) de naranja, cinco (5) de mandarina y diez (10) de tamarindo, además de operar con la actividad pecuaria, sin tener una protección que respalde a {su} representado, pudiéndole causar daños irreparables a sus cultivos.”

Siendo ello así, ante las anteriores consideraciones y previo estudio del auto de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde en efecto el A quo niega la apelación interpuesta por el recurrente, y donde entre otras cosas, se transcribe lo que para Rengel Romberg son las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, interlocutorias simples e interlocutorias no sujetas a apelación, así como se plasma el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para finalmente concluir que se niega la apelación de conformidad con el precitado artículo, considera este Juzgador antes de decidir sobre lo planteado, hacer algunas consideraciones respecto a éste tema.

En este sentido, en lo referente a las sentencias interlocutorias, Eduardo Couture, en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, las define como:

“… Son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio.

Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general, a la condición del juez (recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba, a la disciplina del juicio, etc, se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirán una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.

La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza definitivas.

Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Así, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza de definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogidas las excepciones de cosa juzgada o de transacción.

Algunas cuestiones atinentes a la manera como deben dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacar la mayor significación que este tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismo género”.

En hilo a lo expuesto, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa:

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Igualmente, en lo que respecta al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Así mismo, el artículo 295, refiere:

Art. 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De lo anterior, claramente se observa que en efecto, las sentencias interlocutorias serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, tal como sucede en el caso bajo examen, toda vez que al tratarse de una negativa con respecto a una medida de protección solicitada, pone fin al proceso cautelar que se tramita en cuaderno separado y autónomamente, en este sentido, mal podría este juzgador suponer que la sentencia dictada aún cuando es de tipo interlocutoria, no ocasiona gravamen irreparable a la parte recurrente, más aún, cuando no puede ser reparada dentro del proceso pues le pone fin al mismo.

En otro sentido, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 603. Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en torno a esta excepción contenida en el artículo anterior, referente a cuando son apelables las sentencia interlocutorias, estableció en sentencia No. 1.745 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 07 de octubre de 2004 lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia…”

Dicho lo anterior, se pasa a examinar los requerimientos del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el recurso de apelación propuesto, toda vez que la Juez A quo, se limitó a declarar su improcedencia sin revisar lo atinente a la fundamentación del recurso, sin que esto implique consideraciones de fondo de dicho recurso de apelación, en este sentido, la precitada norma establece:

Art. 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2013, cuyo expediente es el número 10-0133, en cuanto a los citados requisitos, estableció lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”. (Negrillas de éste Tribunal).

Por lo que, de la estricta revisión de la diligencia que antecede y atendiendo a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justica, sin que implique consideraciones de fondo del pretendido recurso de apelación, tal y como se ha hecho alusión; debe concluirse que, a juicio de quien aquí decide sobre el Recurso de Hecho propuesto, considera que las anotaciones inscritas por el abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA cumplen con los requerimientos contenidos en el citado artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proponer la apelación, en tanto, expone las situaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales versa la misma. Y así, se decide.

En virtud de ello y de los planteamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga, considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, debió oír la apelación ejercida por el Abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, suficientemente identificado en autos, ejercida en fecha siete (07) de octubre de (2015), por tratarse de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable y pone fin al procedimiento autónomo cautelar; ante las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario, declarará CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, y como consecuencia de ello, se revocará el auto de fecha 14 de octubre de 2015 pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenará al Tribunal de la causa OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha 07 de octubre de 2015, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Y así, se decide.


-IX-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el Abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 143.880, actuando en representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.421. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 14 de octubre de 2015 pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha 07 de octubre de 2015, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el (Nº 0312), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXP. Nº JSA-2015-000302
CECH/CENM/vc