REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2014-000161

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.423, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco, Milagros Betancourt Vegas y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de diciembre de 2015 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar. Cursante del folio 1 al 3.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al folio 19.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (09) de marzo de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al folio 31.

I.4. El once (11) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 34.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, asimismo, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 50 al 60.

I.6. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 90.

I.7. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara, Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Ricardo Bernal, Inpreabogado Nº 131.609, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 92.

I.8. Mediante escritos presentados el seis (14) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda. Asimismo, la Representación Judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió prueba de informes. Cursante del folio 99 al 101.

1.9. Mediante auto dictado el veinte (28) de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Cursante a los folios 103 y 104.

1.10. De la audiencia definitiva. El dos (02) de noviembre de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara, Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Ricardo Bernal, Inpreabogado Nº 131.609, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo. Cursante al folio 127.

I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose, PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI, desde el primero (1º) de septiembre del 2013 hasta agosto de 2014 por haber operado la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por la ciudadana ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI, contra el ESTADO BOLÍVAR.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la Ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti contra el Estado Bolívar, pretendiendo el reclamo a la demandada, Gobernación del Estado Bolívar de las diferencias salariales (Pensión) de la Homologación Retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo las diferencias por Aguinaldo y Bono Recreacional, comprendidas entre los meses de Septiembre de 2013 a Diciembre de 2014, para un total general de ciento treinta y tres mil seiscientos quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 131.884,34), que a decir de la querellante, según se demuestra y especifica en la hoja de calculo elaborado por la Contadora Pública Marolqui Zairet Requena. Que le reconozca retroactivamente la Homologación respecto a los Docentes Activos Nacionales ordenada por el Decreto Presidencial (…sic…) Nº 49 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, incluyendo además, el diez por ciento (10%) del diferenciaL salarial establecido en la Cláusula 112 de la IX Convención Colectiva de los Docentes del Estado Bolívar. Se cita los alegatos esgrimidos:

“… Omissis…

Mediante Decreto Nº 4476 del 11 de diciembre de 2013, el Gobernador del Estado Bolívar, me otorgó la PENSIÓN POR JUBILACIÓN cuando desempeñaba el cargo de DOCENTE V (Art. 77 33 horas) en la Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar, reconociéndoseme un porcentaje del ciento por ciento (100 %) en el monto del último salario integral o total devengado por mí en dicho cargo, incluyéndoseme el monto del sueldo básico devengado como DOCENTE V y el BONO BOLIVARIANO, según se evidenciadle citado Decreto que consigno marcado “A”. La mencionada PENSIÓN equivalente al ciento por ciento de mi salario o sueldo INTEGRAL me la cancelan desde el mes de enero del año 2014, tal como consta de los recibidos y la notificación de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, que produzco y opongo marcados “B”. Dicho monto integral siempre se me canceló, con un diferencial favorable respecto a docentes nacionales, como se demuestra de los referidos recibos de pagos marcados “B”, constituyendo un DERECHO AQUIRIDO, fundamentado en las CLAUSULAS 63, 108 y 112 de la IX CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita con la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo DERECHO ha sido reconocido expresamente desde las anteriores CONVENCIONES COLECTIVAS; dicho derecho adquirido, tiene su origen en la sentencia del 7 de octubre de 1999 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recopilada en la Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 159, Págs.667-671.
El referido DERECHO ADQUIRIDO A LA REVISIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE MI PENSIÓN TOTAL, siempre se calculó. Según la REMUNERACIÓN INTEGRAL, correspondiente a la categoría o escalafón del cargo que desempeñaba y también a los conceptos o primas reconocidos por el Ejecutivo Estadal para la fecha en que se me otorgó PENSIÓN.
En cumplimiento de la CLAUSULA QUINTA de su VII CONVENCIÓN COLECTIVA a los DOCENTES NACIONALES, se les acordó el siguiente aumento de su escala salarial: a) un 25 % para el 01 de septiembre de 2013; b) un veinticinco por ciento (25 %) para el 01 de octubre de 2013; un diez por ciento (10 %) para el 01 de junio de 2014; y un quince por ciento (15 %) para el 01 de septiembre de 2014. Destaco que los docentes activos y pasivos (jubilados y pensionados) de la Administración Pública Nacional VIENEN PERCIBIENDO SUS REFERIDOS INCREMENTOS SALARIALES EN FORMA INTEGRAL, no a salario básico.
Cumpliendo con el principio de la Igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional y del antiguo principio laboral “que ha trabajo igual, salario igual” el Gobierno Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, extendió mediante HOMOLOGACIÓN a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva a los Docentes NACIONALES: activos y pensionados; cuya homologación debe pagarse retroactivamente.
El 25 de septiembre de 2014, el Ejecutivo del Estado Bolívar, previo cumplimiento del diferencial salarial acordado en la CLAUSULA 112 de la IX CONVENCIÓN COLECTIVA ESTADAL actualizó, con carácter RETROACTIVO, el MONTO INTEGRAL DE HOMOLOGACIÓN SALARIAL A LOS DOCENTES ACTIVOS ESTADALES. En cuanto a los DOCENTES JUBILADOS O INCAPACITADOS el 30 de septiembre de 2014, las Autoridades del Ejecutivo Estadal ordenaron pagarle la referida HOMOLOGACIÓN SALARIAL, pero, A SALARIO BÁSICO, eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: RURALIDAD (cláusula 105 IX Convención); PROFESIONALIZACIÓN (cláusula 69 IX Convención): PRIMA POR JERARQUIA (cláusula 71); PRIMA por Residencia RURAL (cláusula 67) y otros, que son DERECHOS ADQUIRIDOS por CONVENCIONES COLECTIVAS, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los DOCENTES ACTIVOS, Y OBVIAMENTE, A LOS JUBILADOS E INCAPACITADOS. Los recibos que acompaño marcados “C”.
El mencionado CERCENAMIENTO DE LOS REFERIDOS DERECHOS QUE FORMAN PARTE DE LA PENSIÓN TOTAL O INTEGRAL CORRESPONDIENTE a docentes JUBILADOS E INCAPACITADOS, se demuestra con los recibos de pago marcados “C” constituyen claramente una violación a nuestros derechos constitucionales, legales, reglamentarios y convencionales, antes analizados, también a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA IRRENUNCIABLIDAD Y PROGRESIVIDAD, y también se viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD RESPECTO A LOS DOCENTES NACIONALES JUBILADOS Y PENSIONADOS, por lo que, habiéndose agotados las numerosas gestiones y conversaciones conciliatorios con las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar, especialmente, ante su SECRETARIO DE RECURSOS HUMANOS, no solamente por los interesados-afectados, sino también por los representantes gremiales de la FVM-HERES, SUMA-HERES, COLEGIO DE PROFESORES SECCIONAL 11 Y FENATEV, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar los siguientes conceptos y montos correspondientes a las DIFERENCIAS SALARIALES (PENSIÓN) de la HOMOLOGACIÓN RETROACTIVA de mi PENSIÓN INTEGRAL o TOTAL, incluyendo también las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, para un total general de de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 131.884,34),, según se demuestra y especifica en la HOJA DE CALCULO, en la cual están legalmente indicados los conceptos y montos adeudados, elaborado por la Contadora Pública Marolqui Zairet Requena, inscrita en Colegio de Contadores Públicos con la matrícula 67.144. Dicha hoja de cálculo se anexa marcada “D”.
“...omissis...
Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado al ESTADO BOLIVAR, en su Poder Ejecutivo (Gobernador), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por lo siguiente:
PRIMERO: en reconocerme mi derecho respecto al respectivo DOCENTE ACTIVO del Ejecutivo Estadal a percibir completamente las modificaciones, revisiones, reajustes y homologaciones de mi pensión en formal total o integral, incluyendo: el salario básico y los derechos o primas que me corresponden como DOCENTE V.
SEGUNDO: en reconocerme retroactivamente la HOMOLOGACION respecto a los DOCENTES ACTIVOS NACIONALES ordenada por el Decreto Presidencial Nº 49 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de diciembre de 2013, incluyendo además, el diez (10%) del diferencial salarial establecido en la CLAUSULA 112 de la IX CONCENCION COLECTIVA DE LOS DOCENTES DEL ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: en cancelarme, como consecuencia legal de la referida aplicación de la modificación, revisión, reajuste y homologación de mi PENSION INTEGRAL O TOTAL las DIFERENCIAS SALARIALES de la correspondiente HOMOLOGACION RETROACTIVA de mi PENSION INTEGRAL o Total, incluyendo también, las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre 2013 a diciembre de 2014, que ascienden a la suma total general de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.884,34), según se demostró y especifico en la HOJA DE CALCULO, precedentemente acompañada en este libelo (…)”.-


Por su parte la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, alega el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones, en cada oportunidad que se produce el aumento de la remuneración de los cargos activos. Que alegan el pago de la pensión otorgada a la ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti, ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo e principio de la base salarial con la que fue jubilado, e atención a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Que de conformidad con la clausula No. 68 Paragrafo Primero y Tercero de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, se distingue que si existe una disposición convenida donde el Ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, que en el caso de los docentes jubilados se toma como base el monto de la pensión. Que la parte actora al ser jubilada no puede exigir pago de unas primas que se causan mediante cumplimiento efectivo de labores, (prima por ruralidad, residencia rural, prima de profesionalización, prima por jerarquía). Que la cláusula No. 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es tomada a nivel regional de manera referecial. Que el Decreto Presidencial No. 649 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.312 del 10 de diciembre de 2013, no establece la homologación a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado incremento salarial integral. Que se efectuó una revisión del pago por concepto de homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014, emanada de la Secretaría de Talento Humano en fecha 20 de abril de 2015, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación del recurrente, se cita la defensa opuesta:

“...omissis...

CAPITULO I
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

La Ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti, ingresó a prestar sus servicios como Docente para la Gobernación del Estado Bolívar, alcanzando la clasificación de Docente V, art. 77 (33 horas), con la cual se hizo acreedora del beneficio de jubilación, otorgado mediante decreto Nº 4476, de fecha 27 de diciembre de 2013 emitido por el gobernador del estado bolívar, con la categoría del cargo desempeñado para el momento, a saber docente V , obteniendo mediante este acto una pensión por concepto de jubilación correspondientes al 1000% del salario mensual generado para el momento de su efectiva jubilación.
Ahora bien Ciudadana Juez, el querellante de autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2.104, argumentando que la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Ejecutivo Regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en las Cláusulas Nros. 63, 108, 112, 105, 69, 71, y 67 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312, del 10 de Diciembre de 2013; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de jubilación para el momento en base al salario integral que percibía para el momento de su jubilación y a su vez el pago de diferencias sobre aguinaldos y bono recreacional (años 2013 y 2014), como consecuencia del referido reajuste, sustentado en su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, demandando en su totalidad la suma de: CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.884,34).
En este mismo orden de ideas Ciudadana Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado por parte de la Administración Publica Regional una conducta de revisión de las pensiones correspondientes a los docentes jubilados, es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada a la ciudadana ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI, ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con la que fue jubilado la prenombrada ciudadana, acogiéndonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
En primer lugar, alega la parte recurrente el incumplimiento por parte de nuestra representada con “... LA REVISION Y HOMOLOGACION DE MI PENSION TOTAL, siempre se calculo, según la REMUNERACION INTEGRAL, correspondiente a la categoría o escalafón del cargo que desempeñaba y también a los conceptos o primas reconocidos por el Ejecutivo Estadal para la fecha en que se e me otorgo dicha PENSION...”, fundamentando sus argumentos en las cláusulas 63 y 108 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar. Al respecto cumple esta representación judicial del estado Bolívar con destacar que una vez que el personal pasa a estatus de jubilación no generan salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con la ocasión al tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, denominada pensión por jubilación, que se constituye en un monto total y único, y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realizara progresivamente las HOMOLOGACIONES, en el entendido que se encuentran en situación de egresados por jubilación, de tal manera que resulta totalmente erróneo exigir un pago de pensión de jubilación teniendo como base una “... REMUNERAION INTEGRAL...”, la cual estaría integrada, en todo caso, por el salario básico mas una serie de conceptos que para generarlos se amerita como requisito sine qua non la prestación efectiva de servicio, que lógicamente en caso de los jubilados no aplica. En el mismo orden de ideas reconoce la parte actora que el Ejecutivo Regional dando cumplimiento al diferencial del diez por ciento (10%) sobre el tabulador salarial establecido para los docentes al servicio de la Administración Publica Nacional, establecido en la cláusula 112 de Convención Colectiva ut supra señalada, en fecha 30 de Septiembre 2014 pago los reajustes de los pensionados de los docentes estadales egresados por jubilación o incapacidad, pero según alega la parte actora ”...ordenaron pagarle la referida HOMOLOGACION SALARIAL (sic), pero a SALARIO BASICO (sic), eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes...” argumento que ha de ser desestimado per se, en virtud de que tal y como se explico anteriormente, los pensionados (jubilados o incapacitados) no generan salario, ni demás conceptos que si componen la percepción mensual de un docente activo, por lo que nuestra representada ha cumplido cabalmente con efectuar el pago de las pensiones de jubilados y pensionados, en atención a la categoría docente que desempeñaba para el momento en que le fue otorgada su pensión, equiparándolo a la base el salarial que devenga su misma categoría docente en la actualidad, lógicamente sin anexarle demás conceptos que requieren indiscutiblemente la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien Ciudadana Juez, con ocasión a los fundamentos esbozados por el actor de autos en su libelo, y en aras de ilustrar a este respetable Tribunal, enfatizamos lo establecido en la CLAUSULA Nº 68, parágrafo primero y tercero, de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, que establece:
“... PARAGRAFO PRIMERO: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara el tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menos del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva,,,;
PARAGRAFO TERCERO: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos).” (…).
Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrito, se evidencia que si bien existe una disposición convenida, donde el Ejecutivo Regional esta obligado apagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el calculo de esta diferencia porcentual, es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados se toma como base el monto de la pensión, ya que, se recalca no generan salario; por lo cual de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut supra, el Ejecutivo Regional debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión que en el caso que nos ocupa se equipara al salario básico actual de un docente V, mas el diez por ciento (10%) acordado mediante convención colectiva (Clausula112), por lo que nuestra representada ha dado efectivo cumplimiento con el pago previa homologación de las pensiones de docentes jubilados e incapacitados.
En segundo lugar, alega la parte actora de autos el “... CERCENAMIENTO DE LOS REFERIDOS DERECHOS QUE FORMAN PARTE DE LA PENSION TOTAL O INTEGRAL (SIC) CORRESPONDIENTE a docentes JUBILADOS E INCAPACITADOS...”ya que, según sus dichos, nuestra representada nuestra representada elimino de manera arbitraria conceptos que forman parte de su pensión, como las primas de: ruralidad, profesionalización, jerarquía y residencia rural. Al menester debemos señalar que, de la revisión de las Cláusulas de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, donde se acordó el pago de las mencionadas primas, a saber Cláusulas 67, 69, 71 y 105, todas y cada una de ellas establecen como requisito imprescindible la prestación efectiva de servicio para hacerse acreedor de las mismas, es así pues como en el caso que nos ocupa, la parte actora encontrándose en condición de egresada por jubilación de la Administración Publica Regional, no puede argumenta y exigir el pago de unas primas, que se causan mediante el cumplimiento efectivo de labores, de manera que, mal puede nuestra representada pagar prima por ruralidad y residencia rural, cuando el jubilado NO desempeña labores dentro de una zona rural; o pagar prima de profesionalización si no se encuentra activo en sus labores, aunado al hecho que al equiparar su pensión al grado docente que obtuvo estando activo, se le esta reconociendo su grado de estudios(Docente V), menos aun pagar prima por jerarquía cuando el jubilado NO desempeña cargo activo como personal de dirección. Es por lo que con fundamento a las defensas planteadas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal desestime dicha pretensión.
En Tercer lugar, alega la parte actora, el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLAUSULA Nº 5 De La Convención Colectiva De Los Trabajadores De La Educación Dependientes Del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una serie de incrementos salariales aplicables a los educadores activos nacionales dependiendo de la categoría que ostenten, dichos incrementos al igual que IX Convención del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita:
“… CLAUSULA Nº 5. DE LA REMUNERACION DE LA JORNADA DE SERVICIO: las partes acuerdan, a partir de la homologación de la presente Convención, UN INCREMENTO PORCENTUAL EN EL SALARIO de las y los trabajadores docentes de la manera siguiente:
5. A.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2013.
5. B.- Un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013.
5. C.- Un incremento de diez por ciento (10%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014.
5. D.- Un incremento de quince por ciento (15%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2014… PARAGRAFO PRIMERO: este incremento se aplicara para las y los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma proporción y oportunidad acordada para las y los trabajadores de la educación activos.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la citada cláusula podemos inferir, en principio que la parte actora, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estadales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación vía convención colectiva conforme a lo establecido en la cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar. Ahora bien, como se explico anteriormente, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la convención colectiva aplicable a los Educadores Regionales; por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida cláusula Nº 112 .
En Cuarto lugar, destaca el accionante, como parte fundamental legal de sus pretensiones, el Decreto Presidencial Nº 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312, del 10 de Diciembre de 2013, enfatizo que el referido Decreto “extendió mediante HOMOLOGACION a los Docentes Estadales y Municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva a los DOCENTES NACIONALES...” siendo que, el referido Decreto no establece, ni hace mención a la homologación; convirtiéndose dicha afirmación en un fundamento inexistente, utilizado por quien acciona, pretendiendo hacer incurrir en un error a este honorable Tribunal, conducta esta que debe ser rechazada por este Juzgado.
Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el articulo 1.354 del Código Civil Vigente el cual establece: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ; ” en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a la recurrente de autos, por concepto de Homologación de pensión jubilación, aguinaldos 2013 y 2014, Bono Recreacional 2013 y 2014, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado, pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la jubilación, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente copia simple, marcada “A” denominada “Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salaria del ministerio del poder popular para la educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014” emanada de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 18 de marzo de 2015, constante de dos (02) folios, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación correspondiente a la Ciudadana ROSA ISAIL RODRÍGUEZ PATETI, así como el pago de demás diferencias reclamadas por la recurrente; honrando así el Ejecutivo Regional todos los compromisos adquiridos con la nomina de Docentes Jubilados, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que los pagos fueron realizados previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente; por lo que reiteramos que, al no existir diferencias sobre los ajustes de la pensión que se le ha venido pagando a la recurrente de autos, por ende no existe a su vez ningún otro tipo de diferencia sobre otros conceptos.
... Omissis…
1.- Admitimos como cierto que la Ciudadana, ROSA ISAIL RODRÍGUEZ PATETI venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.858.423, presto sus servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando como ultimo cargo el de Docente V ART. 77 (33 Horas)
2.- Admitimos como cierto que el Ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante DECRETO Nº 4476 de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, le otorgo Pensión por Jubilación a la ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.858.423.
... Omissis…
1.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti
2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la Ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti, no se le haya reconocido su derecho de homologación sobre su pensión de jubilación.
3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la Ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti. no se le haya reconocido retroactivamente la homologación sobre su pensión de jubilación.
4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti., por concepto diferencias por homologación pensión jubilación, aguinaldos y bono recreacional años 2013 y 2014, un monto total de: CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.884,34).


II.1. En conformidad a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio No. 1058/14, de fecha 04-08-2014, suscrita por la Lic. Miriam Rivero Directora de Educación por el cual notifica a la ciudadana Rosa Rodríguez, que mediante Decreto No. 4476 de fecha 27-12-2013, se le otorgó la pensión de jubilación por la cantidad de (Bs. 6..830,02), a partir del 31-12-2013. Cursante al folio 4, también reproducido por la recurrida al folio 81.

-Decreto No. 4476, emanado por la Gobernación del estado Bolívar en fecha 27 de diciembre de 2013, mediante el cual otorga la jubilación a la ciudadana ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI Docente V Art. 77 (33 horas), adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar desde el 1º de febrero de 1987 en zona urbana, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado. Cursante del folio 5 al 8, y también reproducido del folio 82 al 85, y también reproducido por la recurrida del folio 82 al 85.

- Recibo de pago de fecha 16-09-2013 hasta 30-09-2013, nomina: Docentes. Nombre de la Trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, Concepto de. Sueldo 2.021,44; Bono Compensatorio 10,00; Prima de Transporte 2,00; Prima de Ejercicio de Prof. Docente 3,50; Primas por Hijos 3,50; Seguro Social Obligatorio 46,65; Régimen Prestacional de Empleo 11,66; fdo. Ahorro Oblig. Para la Viv. 65,07; Claus. Nº34 para Ahorro 10% 202,14; I.S.L.R.16, 25; IPAS-ME 121,29; Profamilia Servicios Especiales C.A 39,04; Sind. Unit.del Magisterio Heres 2,50 Neto a cobrar 1.535,84. Cursante al folio 09.

- Recibo de pago desde 16-07-2013 hasta 31-07-2013, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, Concepto de sueldo 10.107,18; Bono Compensatorio 50,00; Prima de Transporte 10,00; Prima de Ejercicio de Prof. Docente17, 50; Primas por Hijos 17,50; Bono Bolivariano 7.277,17; Bono Vacacional 27.018,10; ajuste salarial 7.204,83; Seguro Social Obligatorio 233,24 Régimen Prestacional de Empleo 58,31; Fdo. Ahorro Oblig. Para la Viv. 195,20; Claus. Nº34 para Ahorro 10% 1.010,72; I.S.L.R.48, 75, IPAS-ME 606,43; Profamilia Servicios Especiales C.A 120,13; Sind. Unit.del Magisterio Heres 12,50; Neto a cobrar 49.417,00 Cursante al folio 10.

- Recibo de pago desde 16-10-2013 hasta 31-10-2013, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, Concepto de sueldo 2.021,44; Bono Compensatorio 10,00; Prima de Transporte 02,00; Útiles Escolares 320,00; Prima de Ejercicio de Prof. Docente 3,50; Primas por Hijos 3,50; Bono Bolivariano 2.425,72; Seguro Social Obligatorio 37,32; Régimen Prestacional de Empleo 9,33; Fdo. Ahorro Oblig. Para la Viv. 65,07; Claus. Nº34 para Ahorro 10% 202,14; I.S.L.R.16, 25; IPAS-ME 121,29; Profamilia Servicios Especiales C.A 39,04; Sind. Unit.del Magisterio Heres 2,50; Neto a cobrar 4.293,22. Cursante al folio (11).

- Recibo de pago número 2938403 desde 01-06-2014 hasta 30-06-2014, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, Concepto de Jubilación 6.830,02; Bono Social 420,00; Profamilia Servicios Especiales C.A 98,28; Neto a cobrar 7.151,74. Cursante al folio (12).

- Recibo de pago desde 01-09-2014 hasta 30-09-2014, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, Concepto de Jubilación 6.830,02; Bono Social 420,00; Profamilia Servicios Especiales C.A 98,28; Neto a cobrar 7.151,74. Cursante al folio (13).

- Recibo de pago desde 01-10-2014 hasta 31-10-2014, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, Concepto de Jubilación 7.264,52; Bono Social 420,00; Profamilia Servicios Especiales C.A 98,28; Neto a cobrar 7.586,24. Cursante al folio (14).

- Revisión del pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 y 15/09/2014, cursante a los folios sesenta y uno (61) sesenta y dos (62) marcada con la letra “A”, que se desglosa de la siguiente manera:

1) Incremento SALARIAL AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2013 de acuerdo al Tabulador Nacional: la pensión de jubilación cancelada por la Gobernación del Estado Bolívar a septiembre 2013 total 4.042,88, el sueldo básico tabulador nacional (Docente VI 33.33 HORAS) 4, 176,51, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional Vigente. Total sueldo básico tabulador nacional más 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 417.65. Total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 4.594,16, el resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por Gobernación del Estado Bolívar a Septiembre de 2013 y total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por Cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente. 551.28.
2) Incremento SALARIAL AL 1º DE OCTUBRE DE 2013 de acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la Gobernación del Estado Bolívar a octubre 2013 4,245.01, el sueldo básico tabulador nacional (Docente V 33.33 HORAS) 5.220,64, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 522.06, Total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial por Cláusula 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 8.875,09, el resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por Gobernación del Estado Bolívar a octubre de 2013 y Total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente. 2.083,07. Total diferencia a favor del periodo octubre 2013 a septiembre 2013 fue de 6,249.22.
3) Incremento SALARIAL AL 1º DE ENERO DE 2014 de acuerdo al Tabulador Nacional: la pensión de jubilación cancelada por la Gobernación del Estado Bolívar a enero 2013 6,830, 02, el sueldo básico tabulador nacional (Docente V 33.33 HORAS) 5.742,71, el 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 574,27, total sueldo básico tabulador nacional mas 10% diferencial según Cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 6.316,98. Resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por Gobernación del Estado Bolívar a enero de 2014 y total sueldo básico tabulador nacional más 10% diferencial por Cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente -513.04 Total diferencia a favor del periodo enero 2014. fue superior al monto del sueldo básico tabulador nacional +10% diferencial según CLAUSULA Nº 112 DE LA CONVENCION COLECTIVA REGIONAL VIGENTE.
4) Incremento SALARIAL AL 1º DE JUNIO DE 2014 de acuerdo al tabulador nacional: la pensión de jubilación cancelada por la Gobernación del Estado Bolívar a junio 2014 6,830.02. Sueldo básico tabulador nacional (Docente V 33.33 HORAS) 5.742,71 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 574.27, total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por la Cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 6.316,98. Resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por Gobernación del Estado Bolívar a junio 2014 y total sueldo básico tabulador nacional más 10% diferencial según cláusula Nº 112 de Convención Regional vigente -513.04.(Folio 61)
5) Incremento SALARIAL AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2014 de acuerdo al Tabulador Nacional: Pensión de jubilación cancelada por la Gobernación del Estado Bolívar a septiembre 2014 6.830,02. Sueldo básico tabulador nacional (Docente V 33 HORAS) 6.604,11. 10% diferencial según cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 660.41, total sueldo básico tabulador nacional mas de 10% diferencial por la cláusula Nº 112 de la Convención Colectiva Regional vigente 7.264,52. Resultado comparativo entre pensión de jubilación cancelada por Gobernación del Estado Bolívar a septiembre 2014 y total sueldo básico tabulador nacional más 10% diferencial según Cláusula Nº 112 de Convención Regional Vigente 434.50.(Folio 61)
6) Calculo de Aguinaldo 2013. monto de aguinaldos cancelados por Gobernación del Estado Bolívar en base a la pensión de octubre 2013 de Bs. 6.792,02 dividido entre 30 días y multiplicado por 120 días, conforme a los establecido en la Convención Colectiva Vigente 27.168,06. Monto de aguinaldo según pensión de jubilación homologada al 31 diciembre de 2013 de Bs. 8.875,08 dividido entre 30 días y multiplicado por 120 días, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente 35.500,35. Resultado comparativo entre monto de aguinaldo cancelado por Gobernación y monto de aguinaldo según pensión de jubilación homologada al 31 de diciembre 2013, 8.332,29 (Folio 62).
7) Bono Recreacional para el año 2014. Monto de Bono Recreacional para el año 2014 cancelados por Gobernación del Estado Bolívar en base a la pensión del mes de julio 2014 de Bs. 5.326,39 dividido entre 30 días y multiplicado por 115 días, conforme a lo establecido en le Convención Colectiva VI 26.181,74. Monto de Bono Recreacional para el año 2014 según pensión de jubilación homologada a julio 2014 de Bs. 6.316,98 dividido entre 30 días y multiplicado por 115 días, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente, 24,215.09. Resultado comparativo entre monto de bono recreacional cancelado por Gobernación y monto de Bono Recreacional según pensión de jubilación homologada a julio 2014, -1,966.65. (Folio 62)
8) Bono semana santa 2014, según cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva Nacional correspondiente a la contribución social anual para la recreación en la semana mayor es de 2.000 (Folio 62)
9) Bono navideño, año 2013 según cláusula Nº 5.H de la Convención Colectiva Nacional, correspondiente a contribución navideña es de 2,500.(Folio 62)
Año 2014: según cláusula Nº 5.H de la Convención Colectiva Nacional, correspondiente a contribución navideña es de 3,000.
Total de bonos navideños 2013-2014 y bono semana santa año 2014: 7,500.00
Total a percibir por homologación más bonos 23.067,29
Total pagado el 15/01/2015 8.486,32
Diferencia a favor a pagar 14.580,97. (Cursante al folio 62).

- Recibo de pago desde 20-01-2015 hasta 20-01-2015, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, concepto Bono Navideño (2013-2014) 5.000.00; Bono Semana Santa (2014) 2.000.00; Ret. Activo 551.82; Ret Jubilación (2013-2014) 434.50; Neto a cobrar 7.986.32. Cursante al folio (63).

- Recibo de pago desde 22-01-2015 hasta 22-01-2015, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, concepto Bono Navideño (2014) 500.00 Neto a cobrar 500.00. Cursante al folio (64).

- Recibo de pago desde 27-04-2015 hasta 27-04-2015, nomina: Jubilados de Educación. Nombre de la trabajadora Rosa Isail Rodríguez Pateti, concepto de Homologación (2013-2014) 14.580.97 Neto a cobrar 14.580.97. Cursante al folio (65).

- Minuta de reunión signada con la letra “E” por parte de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 04/06/ 2014, en el punto quinto: Homologación docente. La secretaria de recursos Humanos (e) explico las gestiones realizadas por el Gobernador para la consecución de los recursos económicos necesarios para la aplicación efectiva de la medida, así como también informo que la cuantificación total es de 460.808.379,11 Bs. El déficit de recursos existente imposibilita en este momento la aplicación de la medida cuyo monto es de 430.500.735,16, el cual comprende la retroactividad desde el 01/09/2013, incluyendo sueldos, bonos e incidencias hasta el 31/12/2014. Cursante a los folios 66 al 68.

- Copia del Auto de Homologación, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el Ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, cursante al folio 69.

- Copia del Capítulo III, del Sistema de Remuneración, específicamente de la Cláusula No. 5. De la Remuneración de la Jornada de Servicio. Cursante al folio 70.

- Copias de las Cláusulas números 67, 68, 69, 71, 105 y 112 de la IX Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar:

Cláusula Nº 67 PRIMA POR RESIDENCIA RURAL: el Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, conviene a cancelar a todos los trabajadores de la educación activos (titulares e interinos) una prima por residencia en el medio rural y un déficit de acceso mensual de trece bolívares ( Bs.13,00) para el primer año y 14 bolívares (Bs. 14.00) para el segundo año. (Cursante al folio 71)
Cláusula 68: INCREMENTO SALARIAL: el Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, en el marco del acta suscrita el 19 de agosto de 2011, cancelo un adelanto de incremento salarial del 25% sobre el sueldo básico y cancelara a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo un 30% sobre el sueldo básico para un incremento total de 55% a todos los trabajadores activos (titulares e interinos); aplicados de la siguiente manera:
• 20 % sobre el sueldo básico al momento de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
• 10% sobre el sueldo básico en enero de 2013.

PARAGRAFO PRIMERO: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se ajustara al tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la Cláusula 172 de la VIII Convención Colectiva.
PARAGRAFO SEGUNDO: en el mes de julio del año 2012, se ajustara el tabulador a los docentes estadales en aquellos casos que pudieran asistir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, tal como lo establece el parágrafo primero.
PARAGRAFO TERCERO: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes jubilados y pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos). (Cursante al folio 72)

Cláusula Nº 69: COMPENSACION O RECONOCIMIENTO DE TITULO DOCENTE A NIVEL SUPERIOR: el Ejecutivo Regional del Estado Bolívar , conviene a otorgar una compensación por estudios realizados de acuerdo con la siguiente especificación a) el profesor o licenciado que obtenga el titulo de especialista en una rama de la educación, siempre y cuando la realice mientras permanezca activo en la nomina de servicio de la Gobernación del Estado Bolívar o este en etapa de transición de ser jubilado o pensionado, recibirá una compensación del 33% de su salario básico. C) el profesor o licenciado que obtenga el titulo de Doctorado en una rama de la Educación, siempre y cuando la realice mientras permanezca activo en la nomina de servicio de la Gobernación del Estado Bolívar o este en etapa de transición de ser jubilado o pensionado. Recibirá una compensación del 35% de su salario básico. (Cursante al folio 73).

Cláusula Nº 71: PRIMA POR JERARQUIA: el Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, conviene en continuar cancelando las primas de Jerarquía Personal Directivo constituido por Coordinador, Sub-director, Director y Supervisor, de acuerdo a la siguiente tabla: Coordinador Bs. 150.00; Sud-director Bs. 250.00; Director 360.00; Supervisor Bs. 400.00. (Cursante al folio 74).


Cláusula Nº 105 RECONOCIMIENTO POR AÑOS D SERVICIOS EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS, INDIGENAS E INSULARES: el Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, se obliga a garantizar que los trabajadores de la educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas, rurales de localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otras índole, que no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los ocho años de servicio continuos en dicha zona un incremento de 20% de su remuneración total, además disfrutaran por cada año de servicio, el reconocimiento de 15 meses y gozaran del derecho a jubilación a los 20 años de trabajo en dichas zonas.
El cálculo de las prestaciones sociales se hará a base en la suma de los derechos concebidos con la condición de ruralidad, frontera o indígena independientemente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el trabajador de la educación desempeñe sus funciones laborales para la fecha de la jubilación. (Cursante al folio 75).


Cláusula Nº 112 TABULADOR: el Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, conviene a mantener un diferencial no menor del 10%, en caso de existir diferencias porcentuales en incrementos de salarios en la presente Convención Colectiva, con respeto a los trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por vía de Convención Colectiva, el cual se compromete a presupuestar en el ejercicio económico siguiente, para ser cancelado al momento de su aprobación y ejecución, con las incidencias salariales correspondientes. (Cursante al folio 76)


- Copia simple de Gaceta Oficial Nº 40.312, del 10 de diciembre de 2013, contentiva del Decreto Presidencial Nº 649, marcado con la letra “H”. Cursante al folio 77 al 80.

- Copia simple del acta de acuerdo emitida por la Secretaria del Talento Humano de fecha 30-06-2015, suscrita entre el Ejecutivo Regional, Secretaria de Educación y Miembros de los Gremios Sindicales de Educadores Regionales. Cursante a los folios 96 y 97.

-Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido por la Gobernación del estado Bolívar, a favor de la Ciudadana ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI, en donde se puede evidenciar que les fueron pagados de fecha 01-11-2015 al 30-11-2015, la totalidad de las asignaciones por los conceptos de: Jubilación 16.880,98; Bono Social 420.00; Profamilia Servicios Especiales C.A 198,01; Aportes 10% para Ahorros 1.688,10 por lo que nada se le adeuda a la prenombrada ciudadana por ningún concepto de los solicitados en la presente causa. Cursante al folio 130.

II.2.1.- Conforme a los hechos planteados por las partes procede este Juzgado a determinar la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado por las partes y en consideración a ello se observa:

II.2.2.- De la Caducidad

La ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti, alega que para el momento de la jubilación se le reconoció un porcentaje del ciento por ciento (100%) en el monto del último salario integral o total devengado, incluyéndose el monto del sueldo básico devengado como Docente V y el Bono Bolivariano. Que dicha pensión le fue cancelada desde el mes de enero del año 2014. Que en cumplimiento a la cláusula Quinta de su VII Convención Colectiva a los Docentes Nacionales se le acordó el siguiente aumento de su escala salarial: a) un (25%) para el 01 de septiembre de 2013; b) un veinticinco por ciento (25%) para el 01 de octubre de 2013; un diez (10%) para el 01 de junio de 2014; y un quince por ciento (15%) para el 01 de septiembre de 2014. Destaco que los docentes activos y pasivos (jubilados y pensionados) de la Administración Pública Nacional vienen percibiendo sus referidos incrementos salariales en forma integral, no a salario básico. Que el Gobierno mediante Decreto Presidencial Nº 649 Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, extendió mediante Homologación a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado incremento salarial integral otorgado por la referida convención colectiva a los docentes nacionales: activos y pensionados; cuya homologación debe pagarse retroactivamente. El 25 de septiembre de 2014, el Ejecutivo del Estado Bolívar, previo cumplimiento del diferencial salarial acordado en la Cláusula 112 de la IX Convención Colectiva Estadal actualizó, con carácter retroactivo el monto integral de homologación salarial a los Docentes Activos Estadales. En cuanto a los Docentes Jubilados o Incapacitados el 30 de septiembre de 2014, las Autoridades del Ejecutivo Estadal ordenaron pagarle la referida Homologación Salarial pero, a Salario Básico, eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: Ruralidad (Cláusula 105 IX Convención); Profesionalización (cláusula 69 IX Convención); Prima por jerarquía (clausula 71); Prima por Residencia Rural (clausula 67) y otros, que son Derechos adquiridos por Convenciones Colectivas, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los Docentes Activos, y obviamente, a los jubilados e incapacitados.- Que por el pago incompleto de su pensión demanda los siguientes conceptos y montos correspondientes a las Diferencias Salariales (Pensión) de la Homologación Retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo también las diferencias por aguinaldo y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, para un total general de Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cuatro Centimos (Bs. 131.884,34)

Conforme a los hechos demostrados la Gobernación del estado Bolívar en fecha 27 de Diciembre de 2013, emitió Decreto No. 4476, otorgando la Jubilación a la ciudadana Rosa Isail Rodríguez Pateti, quien se desempeñó como Docente V Art. 77 (33 horas), adscrito a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, desde el 1º/02/1987, y le concedió la Jubilación en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado. (Ver de los folios 5 al 8). En tal sentido se observa que la recurrente fue notificada, otorgándosele la Jubilación por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.830,02), efectivo a partir del 31-12-2013, según se extrae del folio 04.

De acuerdo a lo anterior con respecto a la pretensión de que existe una diferencias salariales (pensión) de la homologación retroactiva de su pensión integral o total, incluyendo también las diferencias por aguinaldos y bono recreacional, comprendidas entre los meses de septiembre de 2013 a Diciembre de 2014, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

El recurso fue interpuesto el diez (10) de diciembre de 2014, por lo que opera la caducidad de los reclamos de reajuste de pensión, anteriores al mes de septiembre de 2014, y ello recae sobre el reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, tal reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.

II.2.2.- Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014

En atención al reclamo formulado por el recurrente en su libelo de demanda, sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado, considera propicio citar lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en relación a la jubilación, al efecto se observa:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. . El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. ”.
En atención a estos dispositivos legales, se observa la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública. Resaltándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal, y es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de Previsión y Seguridad Social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la Previsión y Seguridad Social, y así lo sostiene La Corte Contencioso Administrativo; de manera que el asunto que aquí se dirime, al tratarse de pensión de jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicio como docente, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten(…).”

Por lo que las normas que regulan la Jubilación es normativa nacional, dictada por el órgano nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previsto la Corte Segunda sostiene que debe aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008, caso Maglenys Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes, que ratifica la sentencia No. 2008-1457, de fecha 31/07/2008, caso Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación.

En tal sentido resulta propicio citar de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios las siguientes disposiciones legales:
Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Citado lo anterior, y volviendo al caso de autos, la jubilación concedida fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la funcionaria, siendo que la Docente ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI, al haber prestado servicio por el espacio de 25 años y once meses, de acuerdo al artículo 106 de la Ley de Educación, antes citada, la proporción del porcentaje de la jubilación le correspondía hasta un máximo de 80% del sueldo de referencia. Sobre el particular la Corte sostiene que el artículo 27 el cual corresponde a la disposición final Cuarta de la misma Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (2010), vigente para el momento en que se materializó el otorgamiento de la jubilación, pues la misma data de 1986, con última reforma en el 2014, dispone:

“Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.” (Resultado de este Juzgado).

La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en Contratos Colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así los Contratos Colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibirla el Docente, hoy recurrente fue en contravención a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues resultaba necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, al ser extendido su porcentaje, lo cual no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que siendo ello así este Juzgado no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Así se establece.

No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales, que el recurso fue interpuesto el diez (10) de diciembre de 2014, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la jubilación causada desde el diez (10) de septiembre de 2014, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que se demostró en el proceso que la Gobernación del Estado Bolívar, de acuerdo a la cláusula 5 de la Remuneración de la Jornada de Servicio, en la que se estipula el incremento porcentual en el salario de los trabajadores docentes los incrementos que allí se detallan, en consideración a que la recurrente esta clasificado como Docente V de acuerdo al Tabulador, y la Gobernación efectuó en fecha 20 de Abril de 2015, Revisión del pago por concepto de homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2014 al 15/09/2014, Cursante del folio 62 al 63.

Se destaca que tal actuación suscrita por el Abg. José Ángel Díaz Secretario de Talento Humano, es corroborada por los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandante, de lo cual se obtiene que el recurrente percibió un incremento salarial y así se distingue del Recibo de pago por el período 01-10-2014 hasta 31-10-2014, con una Asignación por Jubilación de (Bs. 7.264,52); bono social 420,00; neto a cobrar (Bs. 7.586,24), cursante al folio 14, que según señala la recurrida tal asignación es de acuerdo al Tabulador Nacional, partiendo de esta fecha para analizar el reajuste de pensión de jubilación reclamada en autos, se distingue que anteriormente a esa fecha la recurrente percibía la asignación por concepto de jubilación de (Bs. 6.830,02), como se extrae del recibo de pago, (ver folio 13); la pensión de jubilación que indica la Gobernación para septiembre de 2014, corresponde a la suma de (Bs. 6.604,11), (ver folio 61), que en atención a la cláusula No. 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, el Tabulador, cuyo cuadro anexo cursa al folio 68, con relación al Docente de Categoría V a la que pertenece la hoy recurrente, le corresponde de acuerdo a la Tabla de Sueldo Básico por Jornada de Servicio a partir de esa fecha dicho incremento.

Es así que resulta cónsono el aumento percibido por el docente demandante a partir de esa fecha, 01/09/2014, la asignación de (Bs. 6.604,11), pero es el caso que al adicionársele el diferencial del 10%, según la cláusula No. 112 de la Convención a que se hace referencia ut supra, dicha diferencia es la suma de (Bs. 660, 41), lo que totaliza la cantidad de (Bs. 7.264,52), y ello representaría la asignación correspondiente por Pensión de Jubilación para la fecha de 30_09-2014, por lo que al percibir la recurrente la asignación de (Bs. 6.830,02), para alcanzar dicho monto de (Bs. 7.264,52), la Gobernación debía pagar una diferencia de (Bs. 434,50), como efectivamente lo dejó establecido en la Revisión de Pago por concepto de Homologación entre la Escala Salarial Regional y la Escala Salarial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, (ver folio 61); por lo que en aplicación a la cláusula 112 de la Convención Colectiva Regional, del 10% diferencial, se aplica al docente jubilado pero sobre el monto de la pensión que devenga, ello de acuerdo al Parágrafo Tercero de la Cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de laq Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, Convención (ver folio 72), como acertadamente lo señala la representación judicial de lam parte recurrida, cuyos pagos deben atender a la disposición presupuestaria.

Valga señalar que cuando la parte recurrente refiere en su libelo de demanda que por el cumplimiento de la CLAUSULA QUINTA de su VII CONVENCION COLECTIVA a los DOCENTES NACIONALES, se les acordó el siguiente aumento de su escala salarial: a) un (25%) para el 01 de septiembre de 2013; b) un veinticinco por ciento (25%) para el 01 de octubre de 2013; un diez (10%) para el 01 de junio de 2014; y un quince por ciento (15%) para el 01 de septiembre de 2014. Destacando que los docentes activos y pasivos (jubilados y pensionados) de la Administración Pública Nacional vienen percibiendo sus referidos incrementos salariales en forma integral, no a salario básico. Que el Gobierno mediante Decreto Presidencial Nº 649 Publicado En Gaceta Oficial Nº 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, extendió mediante HOMOLOGACION a los docentes estadales y municipales (activos y pasivos) el mencionado INCREMENTO SALARIAL INTEGRAL otorgado por la referida Convención Colectiva a los DOCENTES NACIONALES: activos y pensionados; cuya homologación debe pagarse retroactivamente. Que el 25 de septiembre de 2014, el Ejecutivo del Estado Bolívar, previo cumplimiento del diferencial salarial acordado en la Cláusula 112 de la IX Convención Colectiva Estadal actualizó, con carácter retroactivo el monto integral de homologación salarial a los Docentes Activos Estadales. En cuanto a los Docentes Jubilados o Incapacitados el 30 de septiembre de 2014, las Autoridades del Ejecutivo Estadal ordenaron pagarle la referida Homologación Salarial pero, a Salario Básico, eliminado arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: Ruralidad (clausula 105 IX Convención); Profesionalización (cláusula 69 IX Convención); Prima por Convención); Prima por jerarquía (clausula 71); Prima por Residencia Rural (clausula 67) y otros, que son Derechos adquiridos por Convenciones Colectivas, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los Docentes Activos, y obviamente, a los jubilados e incapacitados.

La recurrida ante tal planteamiento arguye que el Decreto Presidencial No- 649 publicado en Gaceta Oficial No. 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, no establece, ni hace mención a tal homologación; lo cual se constata de la copia de la Gaceta que cursa del folio 77 al 80.

De acuerdo a tal planteamiento efectivamente no se desprende del contenido del mencionado Decreto No. 649 publicado en Gaceta Oficial No. 40.312 del 10 de Diciembre de 2013, lo aludido por la querellante de la extensión de la homologación a los docentes estadales y municipales.

Es así que este Juzgado Superior en análisis a lo referido por la recurrente de que le fue cercenado “arbitrariamente las primas y derechos correspondientes a: Ruralidad (clausula 105 IX Convención); Profesionalización (cláusula 69 IX Convención); Prima por Convención); Prima por jerarquía (clausula 71); Prima por Residencia Rural (clausula 67) y otros, que son Derechos adquiridos por Convenciones Colectivas, y que se han reconocido y cancelado anteriormente a los Docentes Activos, y obviamente, a los jubilados e incapacitados”. Asimismo en análisis al Acta de acuerdo de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por las autoridades del Ejecutivo Regional, más no se distingue la facultades expresas, que le haya sido otorgado por el Ejecutivo Regional para suscribir dicha Acta con los representantes de los gremios docentes, siendo está actuación la que hace valer la recurrente, pues a su decir, dicha Acta cursante a los folios 96 y 97, reconoce los derechos pretendidos en su demanda, este Juzgado observa que en consideración a lo previsto en el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya citado ut supra, el cual prevé, que “A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

En atención a lo así dispuesto se distingue que en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 15 lo siguiente:
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: José Luís Garcés Morón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:
“… De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”.


Es así que en aplicación de la citada jurisprudencia al caso de autos, la Doctrina alude a que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

Recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el calculo del sueldo base para el calculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableciendo lo siguiente:

“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...”.

Para mayor abundamiento se distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: Josefina López Camero, dejó sentado:

“…Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación…” (Resaltado de este Juzgado).

En consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.

De acuerdo a ello la inclusión de la prima de Ruralidad, Profesionalización, Prima por Convención; Prima por jerarquía, Prima por Residencia Rural, no derivan de la antigüedad y servicio eficiente, que son los conceptos reconocidos por la ley y la jurisprudencia, por lo tanto tales primas no pueden ser consideradas para el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, además de las actas que cursan en autos no se puede distinguir que el recurrente percibiera las primas de ruralidad, ni de jerarquía, ni por residencia rural, que en todo caso, el pago de los mismos obedecen a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, resaltando que en lo relativo a la prima de ruralidad y residencia rural, ella está referida a la prestación efectiva del servicio en un zona de difícil acceso, por lo que mal puede interpretarse que ello deba ajustarse al cálculo del monto o asignación de la jubilación, pues tal porcentaje se paga mes a mes con ocasión a la ubicación o la zona donde haya laborado el docente, por lo que siendo ello así se desestiman tales pedimentos. Así se establece.

Es así que en cuanto a lo reclamado por el demandante, se distingue que la parte actora percibió por concepto de Aguinaldos 2014, la cantidad de Bs. 29.058,00, como así lo refleja en su relación de calculo, que señala fue elaborada por la Lic. Marolqui Requena, (ver final del folio 15); una asignación de pensión de jubilación de Bs. 7.264,52, que se encuentra acorde con lo establecido en el referido tabulador, y en conformidad al Parágrafo Tercero del artículo 68 de la Convención ya citado ut supra, así se observa del recibo por el período 01-10-2014 hasta 31-10-2014, (ver folio 14); por lo que en cuenta de ello, en relación a las diferencias que alude la recurrida le corresponde al Docente Jubilado, se observan los recibos de pago de Nomina de Jubilados de Educación de fecha 20-01-2015 al 20-01-2015, a nombre de ROSA I. RODRIGUEZ P., con el cargo de 36-G01-JE00, Jubilados Educadores, por concepto de bono navideño (2013-2014) asignación 5.000,00, bono semana santa (2014) 2.000,00, Ret. Activo 551,82, cuyo total es de (Bs. 7.986, 32), (ver folio 63); además recibo de pago nomina de jubilados de Educación de fecha 22-01-2015 al 22-01-2015, a nombre de Rosa I. Rodríguez I., con el cargo de 36-G01-JE00, Jubilados Educadores, por concepto de bono navideño (2014) asignación 500.00. Neto a cobrar (Bs. 500.00), (Ver folio 64); recibo de pago nomina de jubilados de Educación de fecha 27-04-2015 al 27-04-2015, a nombre de Rosa I. Rodríguez P., con el cargo de 36-G01-JE00, jubilados educadores, por concepto de dif. De homologación (2013-2014) con una asignación de (Bs.14.580,97) neto a cobrar (Bs.14.580,97) (Ver folio 65); por lo que resulta evidente que el recurrente percibió las diferencias reclamadas en su libelo de demanda, y así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI, desde el primero (1º) de septiembre del 2013 hasta agosto de 2014 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN desde el mes de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por la ciudadana ROSA ISAIL RODRIGUEZ PATETI contra el ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA