REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 2 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003279
ASUNTO : FP12-P-2014-003279

AUTO DE FUNDAMENTACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en esta misma fecha 02NOV15, oportunidad en la cual éste Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión, al imputado ALBERTO MOISES WILLIAMS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.944.402, en virtud a ello este Tribunal observa:

ANTECEDENTE


En fecha 31OCT14, se recibió por ante éste Tribunal escrito acusatorio y actuaciones originales procedente de la Fiscalía Décima de Ministerio Público, a través del cual solicita el formal enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO MOISES WILLIAMS MENDOZA, verificándose al respecto que en fecha 18JUL12, se llevó a cabo el acto formal de imputación al referido ciudadano por ante el despacho fiscal, oportunidad en la cual el mismo aportó datos a los fines de su posterior ubicación.

A tales efectos verifica quien aquí decide que éste Tribunal a fijado en reiteradas oportunidades fechas para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, siendo que la misma no se ha realizado motivado a la no comparecencia del imputado de autos, por lo que consecuencialmente se procede a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose al respecto, resulta de boleta de citación librada por éste Tribunal al imputado de autos, de la que se desprende que el referido ciudadano no es conocido en el sector por consiguiente no ha sido posible su ubicación.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

A tales efectos, observa quien aquí decide, previa revisión realizada al cuerpo del expediente, que a pesar de las diversas notificaciones libradas por este Tribunal dirigidas al imputado de autos, no ha sido posible hasta la presente fecha lograr la comparecencia del mismo, por cuanto no es posible su ubicación en la dirección aportada en su oportunidad.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado. A tales efectos en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente todas las notificaciones han sido dirigidas a la dirección aportada por el imputado de autos quien no ha podido ser ubicado en la referida dirección.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano ALBERTO MOISES WILLIAMS MENDOZA, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, más sin embargo no ha sido posible lograr su ubicación.

En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es librar Orden de Aprehensión, en contra del imputado ALBERTO MOISES WILLIAMS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.944.402, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado ALBERTO MOISES WILLIAMS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.944.402, quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA