REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR,

Puerto Ordaz, 11 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000335
ASUNTO: FP12-S-2014-000335


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada. ZENAIDA CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MOISES GABRIEL GONZALEZ, y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada, arguyó en el escrito:
“…de la revisión exhaustiva de la presente causa, la defensa ha podido constatar que a mi representado se le atribuyo en su oportunidad el delito de violencia sexual, evidenciando que existe incongruencias entre lo imputado y lo planteado en declaración tomada a una de las víctimas donde ella misma sostiene que mi representado jamás abuso sexualmente de ella, asi mismo se han realizado diferimientos en que lleva mi defendido privado de su libertad, y siendo que la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

Al respecto, es importante destacar que a los fines de imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la exigencia primordial para el Tribunal, radica en el deber de analizar y señalar que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarlas cuyo análisis de los supuestos solo corresponde hacerlo por única vez al momento del decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se ha señalado mediante Sentencia Nº 2199, Fecha 26-11-2007 emana de Sala Constitucional.

Análisis éste que se verificó en el presente proceso mediante decisión dictada en fecha 21-07-2014, en el cual se realizó la verificación de cada uno de los supuestos del articulo 236, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal estimo el elementos de convicción representado por la declaración de la víctima, considerando el Tribunal que constituida uno de los fundados elementos de convicción a los fines de decretar la medida, elementos que no pueden evaluarse de manera aislada, sino por le contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización en la investigación (Sala de Casación Penal. Sent Nº 242. Fecha 28-04-2008).

En consecuencia, a los efectos de la revisión de la medida lo que la o el Juez debe estimar es sí han variado las circunstancias que fueron analizadas por el Tribunal al momento de su decreto, vale decir, si hubo una variación en los siguientes supuestos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En este sentido, debe estimarse que los alegatos de la Defensa no acreditan una nueva circunstancia, sino que sugiere un nuevo análisis de la declaración de la víctima la cual fue estima como elementos de convicción en la oportunidad de la audiencia de presentación, conformando uno de los elementos que conllevo al decreto de la Medida Privativa, aunado a ello el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia Preliminar, considero que habían fundamento serios y medios de pruebas a los fines de sustentar la calificación fiscal, estimando entre ellos la declaración de la víctima.
En razón de ello, proceder este Tribunal a verificar la declaración de la víctima, sin que se haya aperturado la valoración de pruebas, implicaría un nuevo análisis de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que en el presente caso se efectuó al decretar la Medida Privativa, por lo que actualmente considera este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.

De igual forma, la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:

“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)

Cónsono con ello debe destacarse que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.

En tal sentido se afianza el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en la efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibro y el norte debe ser un profundo sentido de la denomina “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano MOISES GABRIEL GONZALEZ MUÑOZ, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2 y 3 Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado MOISES GABRIEL GONZALEZ MUÑOZ, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART