REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.


Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2015-000245
ASUNTO : FP12-S-2015-000245

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

FISCALA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado YAURIMARA PARRA

DEFENSORA PRIVADA: Abogado OLGA MARIA NAVARRO NARANJO.

ACUSADO: GOMEZ GUILLEN DOUGLAS


SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART



CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.


De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Criterio éste desarrollado jurisprudencialmente mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional.

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2015, el acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…hace dos semanas conocí a través de mi cuenta facebook a un muchacho que lleva por nombre DOUGLAS, en el desarrollo de la conversación quedamos en conocernos, el fue a mi colegio Fe y Alegría Gran Sabana, llego y nos conocimos luego me empezaron a comentar mis amistades y acordamos que yo lo iba a visitar en su residencia ubicada en el core 08, el día de ayer 19/05/15 siendo las 9:00 horas de la mañana llegue a la casa empezamos a conversar, luego me hizo pasar a la casa hasta su cuarto nos empezamos a besar, me empezó a quitar la ropa y yo no estaba do acuerdo ya que iba demasiado rápido y nunca yo fui con esa intención a su casa, el empezó a penetrarme y yo le pedía que me soltara porque me dolía demasiado, pero él decía que yo tenía que aguantar hasta que el acabara, solo decía tienes que aguantar, yo estaba llorando apretando las almohadas para soportar el dolor” es todo”,

Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (12 AÑOS DE EDAD).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una escuchada la exposición del Ministerio Público se observa que ofrece en el acervo probatorio la opinión de la adolescente víctima (12 años de edad), quien ha señalado: “Douglas Gómez y yo nos conocimos por el Facebook, el me dijo que vaya para su casa el martes, cuando fui estuvimos echando broma el nunca abuso de mí, yo tuve relaciones con otro muchacho, cuando fui a su casa el solo me toco pero no tuvimos nada yo le mentí a mi mamá porque tenía miedo es todo”

Ahora bien, tomando en consideración lo expresado por la víctima, sosteniendo que su contacto sexual no fue con el acusado de autos, aunado a ello no riela la auto de apertura a juicio medio de prueba cuya pertinencia y necesidad este dirigida a demostrar en el debate probatorio un nexo causal entre los hechos y el acusado de autos, lo que que siendo la víctima el único testimonio incorporado para determinar la culpabilidad, quien a su vez no ha sido persistente en la incriminación, es por lo que, es por lo que esta juzgadora procede a realizar un cambio de calificación al delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Por lo que los tipos penales a los fines de ser objeto del contradictorio son: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente ( 12 años de edad).

En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, la o el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:



CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 07 de septiembre de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, éste Tribunal conforme a las previsiones del articulo 333 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir nueva declaración al acusado, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en los tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente ( 12 años de edad), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito acusado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR EL ACUSADO.


Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima (12 años de edad).

Y siendo que el hecho acusados expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, el autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima (12 años de edad).
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 115 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del termino medio de la pena a imponer, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, UN (01) año, CUATRO (04) meses de prisión, quedando la pena a imponer en relación al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En virtud de la condena al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima (12 años de edad).
SEGUNDO: Condena al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado GOMEZ GUILLEN DOUGLAS, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZAVALA