REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-000970
ASUNTO: FP12-P-2011-000970
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABOGA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
FISCALA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO: ABOGA. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO.
VÍCTIMA: MARIBEL DEL CARMEN MÁRQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGA. YNGRIS HERNÁNDEZ.
ACUSADO: JULIO CÉSAR PRESILLA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JULIO CÉSAR PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.004, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado a puertas cerradas a solicitud de la víctima conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la ABOGADA. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JULIO CÉSAR PRESILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se aperare el respectivo debate probatorio.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
23-03-2010, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde se presentó la ciudadana MARIVEL DEL CARMEN MÁRQUEZ en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PRESILLA, de quien se encontraba separada desde hacía dos (02) años motivado a tantas humillaciones, maltratos físicos, insultos, aislamiento, abandono, entre otros, manifestando la referida ciudadana el acusado de autos para el momento de la denuncia continuaba arremetiendo en su contra, amenazándola constantemente, amedrentándola, por el simple hecho que el mismo es funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, diciéndole que ella no tiene derecho a hablar con nadie, ni con vecinos, ni que la visiten, por lo que la ciudadana temía por su vida, no aguantaba más la persecución que le tenía porque la acosaba llamándola constantemente vía telefónica por cualquier motivo, obligándola a pedirle permiso por todo lo que ella iba a hacer, igualmente le quitó las llaves de su casa para llegar a la misma las veces que quisiera con el fin de tenerla controlada con acoso y torturándola las veces que a él le diera la gana. Ahora bien en la respectiva audiencia previo al inicio del de la recepción de prueba el ciudadano acusado manifestó a viva voz su intención de admitir los hechos a los fines de la imposición de la medida alternativa de la prosecución del proceso, es decir Suspensión Condicional del Proceso, y a tales efectos ofreció disculpas simbólicas a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MÁRQUEZ, y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, al respecto la ciudadana víctima aceptó las disculpas ofrecidas, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso por lo que éste Juzgado acogió la solicitud del acusado de autos y su defensa.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JULIO CÉSAR PRESILLA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad.
2.- Permanecer atento a los llamados realizados por éste Ttribunal y el Ministerio Publico las veces que lo requieran.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en un donativo por el equivalente a tres mil bolívares (3.000000 Bs.) en cualquier tipo de alimentos no perecederos a la Casa Hogar Me Diste De Comer ubicada en Unare I, Parroquia Unare Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se fijó Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 13 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando de esta forma debidamente notificadas cada una de las partes presentes en este acto.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: JULIO CÉSAR PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.004, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, Se deja expresa constancia que de la presente resolución se imprimirán dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO (DVM),
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA
ABOGA. ANDREA BOMPART