REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.


Puerto Ordaz, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2012-000651
ASUNTO : FP12-S-2012-000651

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. Abogada MAXIMILIANA GIL MILLÁN.

FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada MARIA NAVARRO

DEFENSOR PRIVADO:
Abogado JESÚS FERNANDO ANDRADE.

VÍCTIMA:
KAREN MARK PUERTA

ACUSADO: GREGORY HAREWOOD ARRIOLA

SECRETARIA DE SALA:
Abogada LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.


De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda más a esta juzgadora que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2015, el acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen al acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En 11 de Junio deI 2012 como a las cinco (05:00 pm) horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARK PUERTA KAREN se encontraba duchando en el baño de su habitación ubicada en una residenciada de un conjunto residencial de alquiler de habitaciones en la Urbanización UD-103, calle Ruiz Pineda casa N° 23, cuando el imputado HAREWOOD ARRIOLA GREGORY ALEJANDRO, la observaba a través de un hueco que comunica con el baño de la habitación y al mismo tiempo la grababa con un teléfono celular gritando palabras obscenas, lo cual va en detrimento de su pudor como mujer lo que le produjo una crisis de nervios…”

Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KAREN MARK PUERTA.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día trece (13) de octubre de 2015, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-000651, seguida al acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por la ciudadana Jueza, Abogada Maximiliana Gil, por la Secretaria de Sala, Abogada Luzmary Vallejo González y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Maria Navarro a los fines que explane su escrito acusatorio quien realizó las consideraciones siguientes:
”Ciudadana Juez, en esta oportunidad ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; pues de la investigación se logró determinar que en el acusado es la persona que en fecha 11 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., en momentos en que se encontraba la víctima Mark Puerta Karen, se encontraba duchando en el baño de su habitación ubicada en una residencia de un conjunto residencial de alquiler de habitaciones ubicada en la Urbanización UD-103, Calle Ruiz Pineda Casa N° 23, cuando el imputado ciudadano Harrewood Arriola Gregory, la observa a través de un hueco que comunica con el baño de la habitación y al mismo tiempo la grababa con un teléfono celular gritando palabras obscenas; lo cual quedará demostrado en el juicio oral y por ello el Ministerio Público solicita que se dicte una sentencia condenatoria al acusado por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se solicita se le de apertura al juicio oral y publico en el presente asunto, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abogado. Jesús Fernando Andrade, a los fines que exponga sus alegatos quien manifestó:
“Escuchando la exposición del Ministerio Público solicito que se imponga a mi defendido de manera inmediata la pena correspondiente es todo”

De seguida, la ciudadana Jueza, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, por el cual el Ministerio Público lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KAREN MARK PUERTA, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal.

Consecutivamente, le fue cedido el Derecho de Palabra al defensor quien manifestó lo siguiente:

Ciudadana Jueza, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que previa revisión del presente asunto se evidencia que los hechos por los cuales el ministerio publico acusa a mi representado es de vieja data, es decir del año 2012, y el delito por el cual es acusado mi representado comporta una pena de ocho a vente meses de prisión, habiendo trascurrido hasta la presente fecha dos años y tres meses de prisión un lapso de tiempo suficiente a los fines que opere la prescripción de la acción penal, la cual le solicito que sea decretada en este acto y de igual forma le solicito que me sea expedida copias certificadas de la presente acta y el texto íntegro de la sentencia una vez que sea publicado por éste Tribunal.-
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.


Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KAREN MARK PUERTA.
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Ello es así por cuanto el acusado admitió que el acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, en fecha 11 de Junio del año 2012 como a las cinco (05:00 pm) horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana KAREN MARK PUERTA se encontraba duchándose en el baño de su habitación ubicada en una residenciada de un conjunto residencial de alquiler de habitaciones en la Urbanización UD-103, Calle Ruiz Pineda Casa N° 23, y el ciudadano GREGORY HAREWOOD ARRIOLA la observaba a través de un hueco que comunica con el baño de la habitación y al mismo tiempo la grababa con un teléfono celular gritando palabras obscenas, lo cual va en detrimento de su pudor como mujer lo que le produjo una crisis de nervios.


Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, el autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KAREN MARK PUERTA.
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DE LA NO APLICACIÓN DE PENALIDAD POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL .
Por su parte la Defensa Privada alega la prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual este Tribunal a los fines de imponer la penalidad, éste Tribunal estima necesario, citar criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1593, de fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló:

“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”


En ese mismo orden de ideas de forma precedente la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia Nº 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional, según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, a sostenido el siguiente criterio.
“…debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”

Ahora bien, a los fines del calculo de la prescripción, es menester señalar:

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. resaltado propio del Tribunal.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se esencia que el presente proceso se realiza por denuncia presentada por la ciudadana KAREN MARK PUERTA, en fecha 11 de junio de 2012, iniciándose las diligencias de investigación por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establecía una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, en razón de ello el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS.

Al respecto, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones en el presente juicio, la prolongación del proceso no es imputable al acusado de autos, quien se evidencia ha comparecido a los llamados del Tribunal, mostrando una conducta de sujeción al proceso.

En virtud de ello este Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del defensor privado, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual declara CULPABLE al acusado GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Visto que en el presente asunto, aplico la PRESCRPCIÓN de la ACCION PENAL, este Tribunal no procede a aplicar la pena correspondiente y en se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GREGORY HAREWOOD ARRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.334.867, NACIDO EN FECHA 01-10-1978 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, DE OCUPACIÓN: COLECTOR; HIJO DE: LUISA ARRIOJA Y JEAN HAREWOOD; RESIDENCIADO EN: VILLA COLOMBIA, CALLE VENEZUELA, CASA Nº 01, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-863.5120/ 0416-991.3645, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN MARK PUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Bolívar.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO D.V.M.
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ