ASUNTO: UP11-J-2015-002007

SOLICITANTES: Heyinoy Carolina Arias Lugo y Ángel Alexander Arias Amaya, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.601 y 8890.758 respectivamente, residenciados en la Urb. Juan José de Maya, Manzana 19, casa Nro 22, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el sector cumarebo, sector Soledad Arriba, calle principal, casa S/N, Zamora estado Falcón.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Heyinoy Carolina Arias Lugo y Ángel Alexander Arias Amaya, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.601 y 8890.758 respectivamente, residenciados en la Urb. Juan José de Maya, Manzana 19, casa Nro 22, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el sector cumarebo, sector Soledad Arriba, calle principal, casa S/N, Zamora estado Falcón, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, contenido en acta de fecha 2 de noviembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales los cuales serán depositados los cinco primeros días, en la cuenta de ahorro que la madre tiene abierta para tal fin. Con relación a los gastos médicos, serán cubiertos en un 100% de los gastos por el padre. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre cubrirá el 100% de los mismos, por un mínimo de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00). Con relación a los gastos decembrinos el padre cubrirá en un 100% de dichos gastos, incluyendo vestidos, calzados y los regalos de la época por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00). Los demás gastos extras que genere la crianza de la niña serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:27 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez