ASUNTO : UP11-V-2015-000516
Parte Actora: Jesús Alejandro Acosta Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.886, residenciado en el sector Cantarrana, 3era avenida, entre calles 7 y 8, Casa Nº 7-8, municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte Demandada: MILANGELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.606, residenciado en La Morita Nueva, calle principal, después de la Plaza, la cuarta casa bajando a mano Derecha, Casa s/n, frente a la Bodega que vende Gas, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy
ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar.
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Acosta Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.886, residenciado en el sector Cantarrana, 3era avenida, entre calles 7 y 8, Casa Nº 7-8, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MILANGELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.606, residenciado en La Morita Nueva, calle principal, después de la Plaza, la cuarta casa bajando a mano Derecha, Casa s/n, frente a la Bodega que vende Gas, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy.
En fecha 28 de mayo de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Otorgamiento de Custodia se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana MILANGELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.606, residenciado en La Morita Nueva, calle principal, después de la Plaza, la cuarta casa bajando a mano Derecha, Casa s/n, frente a la Bodega que vende Gas, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Una vez concluida la fase de mediación se solicitara informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se deja constancia de la presencia del ciudadano Jesús Alejandro Acosta Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.886, residenciado en el sector Cantarrana, 3era avenida, entre calles 7 y 8, Casa Nº 7-8, municipio San Felipe estado Yaracuy. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana MILANGELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.606, residenciado en La Morita Nueva, calle principal, después de la Plaza, la cuarta casa bajando a mano Derecha, Casa s/n, frente a la Bodega que vende Gas, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jesús Alejandro Acosta Santo, quien expuso: ciudadana juez Desisto del presente asunto, y la ciudadana MILANGELA MILENA MAMPOSO HERNANDEZ, convino en ello.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:34 a.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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