ASUNTO: UP11-J-2015-001699

SOLICITANTE: DILMAR CRUSBELIN ALVARADO ALONSO Y EDUARDO ELIAS PARADA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.292 Y 11.273.370, residenciados en las casas de madera, calle 14, casa Nro 1, Municipio cocorote estado Yaracuy y en la entrada del barrio las Madres por el IUTY, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy.

JOVEN ADULTA, ADOLESCENTES Y NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE MARIN, registrado bajo el Inpreabogado N° 55.313.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DILMAR CRUSBELIN ALVARADO ALONSO Y EDUARDO ELIAS PARADA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.292 Y 11.273.370, residenciados en las casas de madera, calle 14, casa Nro 1, Municipio cocorote estado Yaracuy y en la entrada del barrio las Madres por el IUTY, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, registrado bajo el Inpreabogado N° 55.313, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 16 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149 del año 1994, la cual riela al folio 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon seis hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 6 expediente; su último domicilio conyugal fue en las casas de madera, calle 14, casa Nro 1, Municipio Cocorote estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de marzo de 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 02 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 19 de octubre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de noviembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DILMAR CRUSBELIN ALVARADO ALONSO Y EDUARDO ELIAS PARADA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.292 Y 11.273.370, residenciados en las casas de madera, calle 14, casa Nro 1, Municipio cocorote estado Yaracuy y en la entrada del barrio las Madres por el IUTY, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, registrado bajo el Inpreabogado N° 55.313, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DILMAR CRUSBELIN ALVARADO ALONSO Y EDUARDO ELIAS PARADA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.292 Y 11.273.370, residenciados en las casas de madera, calle 14, casa Nro 1, Municipio cocorote estado Yaracuy y en la entrada del barrio las Madres por el IUTY, casa Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, registrado bajo el Inpreabogado N° 55.313.

En consecuencia, con respecto de los hijos habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) mensuales, que entregara el padre a la madre de sus hijos, en cuatro cuotas semanales de MIL QUINIENTOS (BS 1.500,00) casa una, la cual será revisada anualmente según el índice inflacionario, vigente para el momento. Igualmente hemos fijado que el padre entregara en el mes de agosto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) los cuales entregara a la madre para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre entregara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) para cubrir los gastos de vestuarios y calzado de los hijos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija que el padre podra visitarl a sus hijos y sacarlos de paseo previo acuerdo concertado con la madre dentro del horario que de común acuerdo fijara la madre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez