ASUNTO: UP11-V-2015-000588

Parte Actora: ROGER JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.566, residenciado en la Calle Comercio cruce con Calle Principal, La Trinidad, Casa Nº 15358, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.

Parte Demandada: ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.856.358, residenciado en la Calle comercio cruce con Calle Principal, La Trinidad, casa s/n, al lado del Ambulatorio, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA),, de uno (01) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ROGER JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.566, residenciado en la Calle Comercio cruce con Calle Principal, La Trinidad, Casa Nº 15358, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),, de uno (01) años de edad, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.856.358, residenciado en la Calle comercio cruce con Calle Principal, La Trinidad, casa s/n, al lado del Ambulatorio, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.


En fecha 26 de junio de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Otorgamiento de Custodia se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.856.358, residenciado en la Calle comercio cruce con Calle Principal, La Trinidad, casa s/n, al lado del Ambulatorio, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Una vez concluida la fase de mediación se solicitara informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se deja constancia de la presencia del ciudadano ROGER JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.566, residenciado en la Calle Comercio cruce con Calle Principal, La Trinidad, Casa Nº 15358, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy,. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.856.358, residenciado en la Calle comercio cruce con Calle Principal, La Trinidad, casa s/n, al lado del Ambulatorio, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ROGER JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, quien expuso: ciudadana juez Desisto del presente asunto, y la ciudadana ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR, convino en ello.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. SE DEJA SIN EFECTO EL OFICIO NRO 3297/2015, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2015, DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE TRIBUNAL. OFICIESE LO CONDUCENTE.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez