ASUNTO: UP11-V-2015-000744


DEMANDANTE: ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.110.068, residenciado en la calle 14, esquina Av 13, barrio Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

DEMANDADO: GRISSEL JOSÉ GUTIÉRREZ CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.540.169, residenciada en la calle 5 entre carreras 5 y 6 curazao II, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA) asistido por la Defensora Publica auxiliar Tercera de este estado

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.110.068, residenciado en la calle 14, esquina Av 13, barrio Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la ciudadana GRISSEL JOSÉ GUTIÉRREZ CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.540.169, residenciada en la calle 5 entre carreras 5 y 6 curazao II, municipio Urachiche, estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la Defensora Publica auxiliar Tercera de este estado, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 18 de noviembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Ángel Gabriel Noguera Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.110.068, residenciado en la calle 14, esquina Av. 13, barrio Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo deseo compartir con mi hijo cada quince días los días sábados desde las 9:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde, el día domingo desde las 9:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde, pudiendo buscarlo a casa de su madre y trasladarlo al lugar donde yo disponga, siempre advirtiéndole a la madre donde me voy a encontrar con nuestro hijo. Asimismo deseo compartir con mi hijo los días martes y jueves de cada semana de 2:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde compartiendo con mi hijo en Urachiche y con el acompañamiento de la madre. El día del padre que comparta conmigo desde 9:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde. El día de la madre que comparta con su madre. El día del cumpleaños de mi hijo deseo compartir con el desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde. En carnaval que comparta conmigo el día lunes y martes desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. En Semana Santa deseo compartir con mi hijo los días miércoles, jueves y viernes desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. En el mes de Diciembre el día 24 y 25 deseo compartir con mi hijo desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día 31 de diciembre y el 1 de enero, deseo compartir con mi hijo desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. Asimismo deseo compartir con mi hijo desde el día jueves 19 de noviembre de 2015. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano GRISSEL JOSÉ GUTIÉRREZ CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.540.169, residenciada en la calle 5 entre carreras 5 y 6 curazao II, municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con los expuesto por el padre de mi hijo, lo que quiero es que se cumpla con el régimen de convivencia familiar aquí expuesto, asimismo me comprometo a facilitarle al padre el contacto permanente y directo con nuestro hijo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA),, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciocho (18) día del mes de noviembre de 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez



En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:34 p.m.


La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez