REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : UP11-J-2015-001796
SOLICITANTE: REYES ALFREDO COLMENAREZ TROSSEL y BELKIS RAMONA PERALTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.048.612 y 7.911.528 respectivamente, residenciados en la Av. Enrique Tejera, sector el Palotal, casa S/N, diagonal a la cauchera Fairestone, Municipio Valencia estado Yaracuy y en la calle 9, cruce con 5ta Av. casa Nro 3-34, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 6 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos REYES ALFREDO COLMENAREZ TROSSEL y BELKIS RAMONA PERALTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.048.612 y 7.911.528 respectivamente, residenciados en la Av. Enrique Tejera, sector el Palotal, casa S/N, diagonal a la cauchera Fairestone, Municipio Valencia estado Yaracuy y en la calle 9, cruce con 5ta Av. casa Nro 3-34, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogado MILAGRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 10 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua estado yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 1983, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) de quince (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 6, 7, 8, 9, 10, 11 12 expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 9, cruce con 5ta Av., casa signada con el Nro 3-34, Municipio Nirgua estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 9 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de noviembre de 2015, a las 11:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REYES ALFREDO COLMENAREZ TROSSEL y BELKIS RAMONA PERALTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.048.612 y 7.911.528 respectivamente, residenciados en la Av. Enrique Tejera, sector el Palotal, casa S/N, diagonal a la cauchera Fairestone, Municipio Valencia estado Yaracuy y en la calle 9, cruce con 5ta Av. casa Nro 3-34, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogado MILAGRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REYES ALFREDO COLMENAREZ TROSSEL y BELKIS RAMONA PERALTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.048.612 y 7.911.528 respectivamente, residenciados en la Av. Enrique Tejera, sector el Palotal, casa S/N, diagonal a la cauchera Fairestone, Municipio Valencia estado Yaracuy y en la calle 9, cruce con 5ta Av. casa Nro 3-34, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogado MILAGRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202.
En consecuencia, con respecto de la adolescente habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescentes la ejercerá la madre. SEGUNDO: En virtud de la disposición de los padres de mantener la estabilidad económica u emocional y física de la adolescente acuerda de mutuo consentimiento, que ambos responderán solidariamente por los gastos de los mismo, íntegramente, y declara que han contribuido de manera solidaria con dicha obligación hasta ahora. El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que abrirá para tal efecto la suma de CUARTO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, destinados a la adquisición de alimentos. Igualmente además de la suma antes señalada se compromete a depositar en el mes de agosto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) para la adquisición de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre además de la suma mensual antes indicada una cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) para los gastos de aguinaldos. Los gastos médicos y de clínica, odontológicos y otros que pudieran surgir lo harán ambos padres personalmente con su hija. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto y amplio, podrá visitar a su hijo, salir de paseo, ternera los fines de semana, es decir, un fin de semana con su madre y otro con su padre, los cuales podara salir de paseo y en tiempo de vacaciones, estas serán alternas cuando así lo desee y este disponible, siempre y cuando no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la adolescente, en el mes de julio la adolescente, permanecerá desde el día 15 de agosto de 2015 hasta el día 30 de agosto de 2015 con su padre, y desde el día 30 de agosto de 2015, hasta el día 28 de diciembre de 2015 con su padre y desde el día 28 de diciembre en adelante con su madre y así de manera alterna entre ambos padres en los años siguientes. Todo este de mutuo acuerdo entre ambos padres. EN todo lo relacionado con la autorización de viaje dentro fuera del país, se regirá como lo establece el articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio NIrgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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