ASUNTO: UP11-K-2015-000003
DEMANDANTE: YNDIANA SIKIU LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo 140.948, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando como representante judicial del ciudadano EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nro 16.060.777, según Poder Notariado, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña estado Yaracuy, de fecha 5 de febrero del año 2014, Nro 35, Tomo 5.
DEMANDADO: ELSY PASTORA DIAZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro 12.707.904, domiciliado actualmente en la ciudad de Cabudare Estado Lara, en la siguiente dirección ciudad cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en la calle 1, entre 2 y 3, casa Nro 984, Urb. Daniel Carias, sector la Mata.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana YNDIANA SIKIU LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo 140.948, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando como representante judicial del ciudadano EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nro 16.060.777, según Poder Notariado, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña estado Yaracuy, de fecha 5 de febrero del año 2014, Nro 35, Tomo 5, en contra de la ciudadana ELSY PASTORA DIAZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro 12.707.904, domiciliada actualmente en la ciudad de Cabudare Estado Lara, en la siguiente dirección ciudad cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en la calle 1, entre 2 y 3, casa Nro 984, Urb. Daniel Carias, sector la Mata, en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad
Siendo la oportunidad legal para que este tribunal proceda a pronunciarse con relación a la admisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observa de las actas que conforman el libelo de la demandada que la adolescente SHARON ALEJANDRA MOYETONES DIAZ, de dieciséis (16) años de edad y el ciudadano HECTOR MIGUEL MOYETONES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 25.688.617, se encuentra residenciado en la siguiente dirección ciudad cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en la calle 1, entre 2 y 3, casa Nro 984, Urb. Daniel Carias, sector la Mata, se encuentran residenciados juntos a su madre ciudadana ELSY PASTORA DIAZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro 12.707.904 en la dirección antes indicada,
Para decidir con respecto a lo planteado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así pues las cosas, en el presente caso se evidencia en el escrito libelar de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se indica que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, reside con su madre ELSY PASTORA DIAZ YEPEZ, en el Municipio Palavecino, estado Lara, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la residencia de la adolescente, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Así se decide
Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta sentenciadora en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto lo que se persigue con tal decisión, es asegurar los derechos y garantías de la adolescente de autos, quien como se puede evidenciar en las actas de este expediente se encuentra residenciada junto a su madre en dicho Estado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser el competente en razón de la residencia, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, es el de la residencia del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley.”
Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:59 a. m.
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Pérez
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