REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001902

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO PARRA ESPINOZA Y ALIANA CAROLINA TORRES DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.303.332 y 17.959.641 respectivamente, residenciados en el Sector Vuelta El Mundo, calle Ricaurte, casa Dani, a 100 metros de la plaza, Gauma, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector Vuelta El mundo, calle Ricaurte, casa S/N, a 10 metros de la plaza, Municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONDABILIADD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEIVIS ANTONIO PARRA ESPINOZA Y ALIANA CAROLINA TORRES DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.303.332 y 17.959.641 respectivamente, residenciados en el Sector Vuelta El Mundo, calle Ricaurte, casa Dani, a 100 metros de la plaza, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector Vuelta El mundo, calle Ricaurte, casa S/N, a 10 metros de la plaza, Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño(IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (9) años de edad, quien se encuentra representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 21 de septiembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA. PRIMERO: Los ciudadanos antes nombrados esta atravesando por una separaron, por lo que de mutuo acuerdo deciden que el ciudadano DEIVIS ANTONIO PARRA ESPINOZA, ejerza la custodia del niño, ambos padres señalan que viven cerca y que el niño compartirá con ambos, por tal razón están conforme con lo convenido. Por tal motivo fueron orientados, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y deben tener contacto directo con su hijo, a fin de que alcance su desarrollo integral pleno. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:14 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez